Ley 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación Territorial. (Vigente hasta el 28 de abril de 2004) | |
Artículo 30. Coordinación interadministrativa.
1. Las Administraciones públicas con competencias sectoriales que tengan relevancia territorial o que impliquen ocupación o utilización del suelo, deberán coordinar con la Administración urbanística la aprobación de los instrumentos y Planes en que sus respectivas actuaciones se formalicen, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial estatal.
2. A los efectos de dar cumplimiento al deber de coordinación interadministrativa en el ejercicio de las competencias urbanísticas y sectoriales con repercusión territorial, están sujetos a la misma:
Los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística y territorial.
Los instrumentos de ordenación que afecten al uso del suelo contemplados por leyes sectoriales.
Cualesquiera Planes, Programas o Proyectos de obras o servicios públicos que afecten por razón de la localización o uso territorial a obras o servicios de la Administración autonómica o local.
3. En todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modificación o revisión de alguno de los instrumentos, Planes o Proyectos sujetos a coordinación, y salvo convenio específico entre las Administraciones implicadas que establezca un régimen distinto, deberá cumplirse, con carácter previo a la aprobación o modificación inicial, un trámite de consulta a las Administraciones afectadas.
Este trámite de consulta será de cumplimiento preceptivo y deberá practicarse como mínimo por el mismo tiempo y, a ser posible, de forma simultánea con él o los que prevean alguna intervención o información pública previa de la Administración de que se trate, conforme a la legislación que regule el procedimiento de aprobación del instrumento, Plan o programa en cuestión. En otro caso, tendrá una duración de un mes.
4. Si alguna de las Administraciones afectadas no compareciese en el trámite de consulta practicado, se presumirá su conformidad con el instrumento o proyecto formulado. En todo caso, dicho instrumento, Plan o proyecto sólo podrá contener previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, si éstas han prestado expresamente su conformidad.
5. La conclusión del trámite de consulta sin superación de las discrepancias que se hubieran manifestado durante el mismo no impedirá la continuación y terminación del procedimiento, previa la adopción y notificación por la Administración actuante de resolución justificativa de los motivos que han impedido alcanzar un acuerdo.
Artículo 31. Actuaciones promovidas por el Principado de Asturias.
1. Cuando por razones de urgencia o excepcional interés público el Principado de Asturias pretenda llevar a cabo un proyecto de obras con repercusión territorial, la Consejería competente por razón de la materia acordará la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.
En caso de disconformidad el expediente se remitirá por la Consejería interesada a la que tenga las competencias en materia de urbanismo, quien lo elevará al Consejo de Gobierno previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. El Consejo de Gobierno decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación urbanística.
2. El Ayuntamiento podrá en todo caso acordar la suspensión de las obras a que se refiere el apartado anterior cuando se pretendiese llevarlas a cabo en ausencia o en contradicción con la notificación, y antes de que por el Consejo de Gobierno se tome la decisión de ejecutar la obra proyectada, comunicando dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
Artículo 32. Actuaciones de la Administración del Estado.
Los conflictos que pudieran plantearse entre las previsiones del planeamiento urbanístico, las directrices de ordenación del territorio o los programas de actuación territorial y los proyectos de obras promovidas por organismo o entidades de derecho público, dependientes de la administración del Estado, se resolverán con arreglo al procedimiento del artículo 180 de la Ley del Suelo, adoptando la decisión definitiva el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, al que el órgano central interesado remitirá el expediente por conducto del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.
No obstante, cuando los expresados proyectos se desarrollen en ejercicio de competencias exclusivas del Estado y existan razones de urgencia o excepcional interés público que exijan desviarse de la normativa territorial o urbanística en vigor, el acuerdo definitivo será adoptado por el Consejo de Ministros, al que será remitido el expediente a través del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.
En ambos casos y una vez autorizado el proyecto, el Consejo de Gobierno analizará las repercusiones territoriales inherentes al mismo y ordenará la formulación de las pertinentes modificaciones en los instrumentos y planes aplicables.
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