Ley 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en el Medio Rural. (Vigente hasta el 28 de abril de 2004) | |
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
Sea Notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley 6/1990, de 20 de diciembre, sobre edificación y usos en el medio rural.
El Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen Ley del Suelo y Ordenación Urbana define, en su artículo 80, el suelo no urbanizable como aquel que ha de ser preservado de los usos de naturaleza urbana o al que el plan de ordenación le otorga una especial protección por su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, posibilidades de explotación de sus recursos naturales, valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
Esta definición se traduce en la práctica en una regulación escueta que se revela como insuficiente para dar respuesta a la pluralidad de demandas incidentes sobre un amplio sector del territorio que, en la Comunidad Autónoma Asturiana, presenta unas características específicas, fruto tanto de la variedad geográfica y riqueza en posibilidades como de unos antecedentes históricos que le han hecho objeto de usos muy peculiares.
Las limitaciones impuestas por el laconismo de la norma legal encuentran su reflejo en el planeamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma y local que, al moverse dentro de los límites establecidos por la Ley, no siempre esta en condiciones de atender con la debida eficacia y rapidez a opciones cuyo emplazamiento en el ámbito rural no solo es lógico y razonable, sino también necesario en algunas ocasiones.
Todo ello hace precisa para el suelo no urbanizable una norma con rango de Ley que, siendo referencia obligada para los planeamientos, permita uniformar la regulación de esta clase de suelo, proporcionando la deseable homogeneidad a las actuaciones que resulten susceptibles de autorización.
La utilización del suelo no urbanizable no puede efectuarse en contradicción con sus tendencias genuinas, de forma que habrá de potenciarse la preservación de los valores naturales que todavía subsisten en las zonas que históricamente se mantuvieron al margen de la ocupación humana y, en consecuencia, convendrá concertar los usos económicos y residenciales allí donde tradicionalmente se han venido produciendo, es decir, en los núcleos rurales.
El desplazamiento del fenómeno edificatorio hacia los núcleos se procura a través de un doble estímulo, ya que no solo se permiten en los mismos mayores posibilidades de construcción, sino que también se atiende a facilitar la ejecución de las obras, simplificando trámites y desconcentrando o delegando las facultades de autorización. Ello exige, no obstante, que el núcleo este correctamente identificado a través de su delimitación gráfica en los oportunos documentos del planeamiento.
El desarrollo de dichos estímulos se contempla sin menoscabo del reforzamiento de los mecanismos de vigilancia y sanción, tal como establecen las directrices regionales de ordenación del territorio.
La Ley aborda también la cuestión del uso industrial del suelo no urbanizable.
Es evidente, dada la naturaleza del territorio implicado, que esta clase de usos no constituye el destino normal de las zonas rurales, pero no cabe desconocer la existencia de establecimientos cuya ubicación no admite otro tipo de emplazamiento, bien por razones inherentes a la propia actividad, bien por la imposibilidad material de encontrar acogida en las restantes clases de suelo. La Ley aspira a dar una adecuada solución a estos supuestos e incluso se plantea la necesidad de abordar por vía excepcional una formula que permita resolver con agilidad la problemática de grandes actuaciones, de carácter trascendental para el conjunto de la Comunidad Autónoma y cuya urgencia oportunamente apreciada reclame una contestación inmediata, que el proceso normal de elaboración y aprobación de los planes no logra proporcionar.
1. Los terrenos que se clasifiquen como suelo no urbanizable estarán sujetos a las limitaciones y condiciones de edificación que determinen las leyes, planes generales, normas subsidiarias municipales o, en su defecto, normativa subsidiaria de la Comunidad Autónoma.
2. Los espacios que, por sus características, deban ser objeto de una especial protección no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger. Deberán ponderarse, mediante la correspondiente evaluación de impacto, las infraestructuras que hayan de discurrir a través de los mismos.
1. Las categorías del suelo no urbanizable son las siguientes:
Suelo no urbanizable de especial protección, integrado por aquellos espacios cuyos excepcionales valores de cualquier género les hagan merecedores de un alto grado de protección.
Suelo no urbanizable de interés, compuesto por aquellos terrenos que, sin estar incluidos en ninguna otra de las categorías de este artículo, deban quedar preservados del desarrollo urbanístico y sometidos a un régimen específico de protección por disponerlo así el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial, en consideración a sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, por la existencia de riesgos naturales debidamente acreditados, singularidades agrícolas, forestales o ganaderas, o para la preservación del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano, así como en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
Se clasificarán también como suelo no urbanizable de interés los terrenos situados alrededor de los núcleos rurales cuya preservación del proceso urbanizador sea conveniente para el mantenimiento del propio núcleo y de sus valores paisajísticos y tradicionales, sin necesidad de que dichos terrenos sean objeto, en el momento en que se aprueba su ordenación, de un uso agrícola, forestal o ganadero.
Suelo no urbanizable de costas, respecto al cual deben establecerse las medidas de protección que demandan las peculiaridades de las franjas costeras.
Suelo no urbanizable de infraestructuras, comprensivo de los terrenos que resultan afectados por la localización de infraestructuras básicas o de transporte.
Núcleo rural, como categoría del suelo no urbanizable objeto de ocupación residencial.
2. Los planes y normas municipales que se elaboren o revisen habrán de incorporar aquellas de las categorías establecidas en este artículo que puedan ser de aplicación en cada medio.
1. Los usos en suelo no urbanizable, atendiendo a su situación jurídica y a la modalidad de gestión que les corresponda, pueden ser de las siguientes clases, y a ellas harán necesariamente referencia a los Planes Generales y norma subsidiarias:
Usos permitidos, sujetos a concesión de licencia municipal sin trámites previos.
Usos autorizables, que con anterioridad a la licencia municipal necesitan autorización previa, conforme el trámite previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
Usos incompatibles, que son aquellos que no cumplen alguno de los requisitos exigidos para los usos permitidos o autorizables y cuya eventual admisibilidad requiere, con anterioridad a cualquier otra autorización o licencia, la nueva aprobación o modificación de un planeamiento en virtud del cual se habilite el suelo afectado por la finalidad pretendida.
Usos prohibidos, que son aquellos que los Planes Generales o normas subsidiarias imposibilitan en suelo no urbanizable y que en ningún caso podrán llevarse a cabo, salvo que se produzca la aparición de nuevos criterios urbanísticos y éstos se materialicen a través de la oportuna revisión del planeamiento.
2. Fuera de los núcleos rurales no se permitirá la construcción de edificaciones destinadas a vivienda, salvo en aquellas zonas del suelo no urbanizable de interés en que el planeamiento urbanístico así lo disponga para permitir el mantenimiento del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano. En estas zonas, el planeamiento podrá autorizar construcciones de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar, en lugares en que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ordenación urbanística acerca de la superficie mínima de parcela y la disponibilidad de servicios. Los tipos de las construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada, conforme a las normas que el Plan, en su caso, establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.
En el suelo no urbanizable podrán autorizarse, siempre que no se trate de construcciones que el planeamiento califique expresamente como fuera de ordenación, obras de mantenimiento de las construcciones existentes y, de forma excepcional, de ampliación, cuando se trate de viviendas integradas en la explotación agraria o ganadera que constituya la ocupación principal de sus habitantes, y en tanto no desaparezca dicha explotación. También podrá autorizarse, en los términos establecidos por el planeamiento urbanístico, la construcción de una vivienda nueva, a no más de 15 metros de las preexistentes, en los conjuntos compuestos por una o más viviendas y una explotación agraria que se definan como quintana tradicional asturiana. Estas obras deberán ajustarse a la tipología tradicional, en los términos en que esté definida respecto a los núcleos rurales.
1. Dentro de los límites y condiciones establecidos por la normativa urbanística aplicable, cabe realizar transitoriamente en el suelo no urbanizable actividades al servicio de las obras públicas. Tendrán tal condición las actuaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.
2. Cuando la condición auxiliar respecto de la obra pública no venga explícitamente declarada en la normativa sectorial correspondiente, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias podrá apreciarla, mediante acuerdo motivado, en función de la esencialidad de la instalación para la construcción o utilización de la obra pública y de la intensidad con que quede adscrita a su servicio. Ello, sin menoscabo de la evaluación previa de impacto ambiental en aquellos supuestos en los que la legislación vigente así lo exija, y mediante proyecto de restauración si este fuera necesario.
1. Podrá autorizarse la instalación en el suelo no urbanizable de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social, ya sean de titularidad pública o privada, cuando sus características hagan necesario el emplazamiento en el medio rural, y aunque el planeamiento general no la contemple.
2. Sólo se podrá autorizar dicha instalación en áreas del suelo no urbanizable cuyo régimen de protección no la impida directa o indirectamente.
3. Cuando el Plan General de Ordenación no contemple expresamente la instalación de la actividad, equipamiento o dotación de que se trate, será necesario aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación. En este caso, para la autorización de la instalación bastará la licencia urbanística municipal.
4. En el Plan General de Ordenación o en el Estudio de Implantación, podrá preverse que el promotor de instalación abone, antes de la obtención de la licencia, un canon de cuantía no superior al 5 % del importe del proyecto, que será dedicado por el Ayuntamiento a financiar las obras y demás costes que la implantación del nuevo equipamiento pueda suponer en el medio rural.
5. En estos casos, el propietario deberá cumplir los siguientes deberes:
Ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, con independencia del deber de conservación.
Ceder obligatoria y gratuitamente el 10 % del aprovechamiento que resulte dentro de su propio ámbito, salvo que el Ayuntamiento, por razones de interés público debidamente acreditadas, renuncie al mismo. El aprovechamiento que corresponda al Ayuntamiento podrá satisfacerse, cuando éste así lo disponga, en metálico. La valoración del aprovechamiento se basará en el incremento de valor que experimente el terreno, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Costear la urbanización necesaria para la implantación que se pretenda.
1. En el suelo no urbanizable no podrán realizarse parcelaciones urbanísticas. No tendrán la consideración de parcelación urbanística, y no requerirán licencia urbanística, las simples segregaciones o divisiones de fincas que carezcan de fines edificatorios y resulten autorizadas por la legislación civil, agraria o de la actividad económica que venga desarrollándose en el terreno. Los Notarios y Registradores que autoricen o inscriban los respectivos actos deberán hacer constar que los mismos no atribuyen derechos edificatorios sobre las fincas resultantes, en los términos de la legislación estatal aplicable.
2. En el suelo no urbanizable no podrá autorizarse ninguna clase de edificaciones si no estuviere resuelta la disponibilidad, al menos, de los servicios de acceso rodado, saneamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica. Cuando el uso a que se destine la edificación o el terreno lo requiera, se exigirá la dotación de aparcamiento suficiente. Se exceptúan aquellas construcciones para las cuales esta exigencia carezca de sentido y el planeamiento no exija la disponibilidad de otros servicios.
1. Son núcleos rurales los asentamientos consolidados de población en suelo no urbanizable que el planeamiento municipal configure con tal carácter, en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa.
2. Dentro de los núcleos rurales existirán las posibilidades de parcelación y edificación que determinen el Plan General o las normas subsidiarias municipales y, en su caso, las normas de la Comunidad Autónoma.
3. En orden a la obtención del suministro de los servicios públicos de electricidad, telefonía y otros semejantes, los núcleos rurales se equiparan a los suelos urbanos y demás asentamientos de población de análoga naturaleza o denominación.
4. El hecho de que un asentamiento clasificado por el Plan General como núcleo rural, o algún terreno dentro del mismo, disponga, o pase a disponer en un momento determinado, de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica o acceso a servicios de telefonía y telecomunicaciones u otros semejantes, para la satisfacción de las necesidades de su población, no implicará su conversión en suelo urbano ni obligará al Ayuntamiento a modificar el Plan General en tal sentido.
1. El planeamiento municipal concretará los requisitos necesarios para que una agrupación poblacional pueda ser calificada como núcleo rural.
Tal condición se adquiere mediante la mera concurrencia de dichos requisitos, siendo esta simple circunstancia la que determina la asignación al suelo afectado de las posibilidades edificatorias que el planeamiento reconozca a los núcleos.
Sin embargo, las reglas sobre atribución y delegación de competencias contenidas en el artículo 11 de esta Ley sólo tendrán efectividad a partir del momento en que se produzca la delimitación material del núcleo, para lo cual éste ha de definirse gráficamente sobre los oportunos planos de la correspondiente norma urbanística.
2. Cuando los Planes Generales o normas subsidiarias no la incorporen con la precisión suficiente o no la hubieren realizado en su totalidad, la plasmación gráfica de los núcleos rurales existentes deberá incluirse o completarse mediante normas complementarias.
3. En la delimitación de los núcleos rurales se deberá tener en cuenta la conveniencia de potenciar el aprovechamiento del interior del núcleo, así como la de evitar un crecimiento excesivo que no guarde proporción con las necesidades de los residentes. El planeamiento no podrá autorizar en ningún núcleo rural un incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. Se considerará a estos efectos que la rehabilitación de construcciones ya existentes no supone incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas, aunque en el momento de su rehabilitación no sean habitables o se encuentren en ruinas.
4. Los instrumentos de planeamiento en los que se delimiten núcleos rurales deberán establecer para cada uno de ellos un régimen de distancias y limitaciones en obras, instalaciones y edificaciones en el área de las carreteras que circulen a lo largo de los mismos.
A los efectos de establecer tal régimen de distancias y limitaciones, se deberá recabar informe preceptivo y vinculante del organismo que en cada caso ostente la titularidad de las funciones de vigilancia y control en materia de carreteras.
1. En los núcleos rurales todas las construcciones, y en especial las destinadas a vivienda, deberán ajustarse a la tipología tradicional, descartando el uso de materiales y formas características del medio urbano. Para llevar a cabo dicha exigencia, los Ayuntamientos o el Principado de Asturias deberán aprobar normas urbanísticas que concreten las características, en cuanto a estética y materiales, de la tipología tradicional.
2. El derribo de construcciones ya existentes, y en especial de viviendas, sólo se autorizará de forma excepcional, aunque no se haya aprobado ningún régimen especial de protección de las mismas, y a no ser que se trate de edificaciones recientes, o en las que se haya perdido, de forma irreparable, la tipología tradicional, o edificaciones sin ningún valor constructivo en cuanto muestra de la edificación rural tradicional, y cuya rehabilitación sea desproporcionadamente onerosa.
3. El planeamiento establecerá la superficie mínima de parcela necesaria para poder edificar, que se aplicará a la construcción de nuevas edificaciones o a la sustitución de las existentes, pero no a las obras de rehabilitación que respeten, en cuanto al aspecto externo, la tipología tradicional del edificio o la recuperen. Asimismo, el planeamiento establecerá la superficie máxima de las edificaciones.
4. A través del Catálogo de Núcleos Rurales al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley del Principado de Asturias de régimen de suelo y ordenación urbanística, se procederá en todos los casos a fijar la superficie mínima edificable en los núcleos rurales, clasificándolos en función de su densidad. El planeamiento municipal podrá exigir una superficie mínima superior. En la fijación de la superficie mínima edificable se deberá distinguir entre el interior del núcleo, en el que se respetarán las formas de ocupación tradicionales y se podrá incluso prescindir de la exigencia de una superficie mínima edificable, y las demás parcelas que formen parte del núcleo rural.
5. En las condiciones establecidas por el planeamiento municipal y de la Comunidad Autónoma, y siempre que no lo impida el respeto ambiental exigido por el artículo 92 de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística, se permitirá, dentro de los núcleos rurales, la edificación de viviendas agrupadas.
6. Las expresadas viviendas habrán de situarse sobre una sola finca con extensión no inferior a la que resulte de multiplicar el número de viviendas por la fijada como superficie edificable mínima en el respectivo núcleo. La parcela objeto de la actuación adquirirá la calidad de indivisible, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad.
7. Sin perjuicio de la necesidad de disponer de los servicios urbanísticos ordinarios, estas agrupaciones de viviendas se adaptarán a las condiciones rurales del emplazamiento, preservando su naturaleza y sus características peculiares.
1. Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres de ámbito local, que se sitúen en los núcleos rurales, se obtendrán por el sistema de expropiación como actuación aislada en núcleo rural, aunque excepcionalmente, cuando la población, densidad o demanda de equipamiento así lo requieran, los Planes Generales y normas subsidiarias podrán introducir modelos de gestión que reconduzcan el proceso a formas análogas a las propias de otras clases de suelo.
2. Los Concejos cuya normativa urbanística no establezca las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres a ubicar en los núcleos rurales y en el conjunto del suelo no urbanizable, podrán señalar los mediante las correspondientes normas complementarias, completadas, en su caso y si fuera preciso por la modificación del Plan General o norma subsidiaria.
1. Corresponde a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el otorgamiento de las autorizaciones que, con carácter previo a la concesión de licencia, vienen exigidas por la legislación urbanística para actuaciones en terrenos clasificados como no urbanizables.
2. No será exigible la autorización previa a que se refiere el apartado 1 de este artículo respecto de las obras y usos en suelos que tengan la condición de núcleo rural, y respecto de los usos agrícola, forestal o ganadero en los suelos no urbanizables de interés y de infraestructuras.
3. La citada autorización sólo será necesaria en aquellos supuestos de delegación parcial de competencias a favor de los Ayuntamientos o Entidades locales competentes por razón del territorio o cuando tal competencia no haya sido delegada.
La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias podrá delegar en los Ayuntamientos o entidades supramunicipales su competencia para conceder la autorización previa a la que se refiere el artículo anterior, debiendo expresar el acuerdo de delegación el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta así como el control que se reserve el órgano delegante.
El procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones previas por la entidad a la que corresponda es anterior e independiente del propio de la concesión de licencia y se desarrollará del modo siguiente:
La petición del interesado, formulada en los términos exigidos por la normativa aplicable, será presentada en la entidad local correspondiente, quien la tramitará íntegramente y resolverá si tal competencia le corresponde o le hubiera sido delegada, elevando, en caso contrario, el expediente a la decisión de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.
Será preceptivo someter a información pública, durante un período de quince días, y mediante su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la provincia, aquellas solicitudes que versen sobre actuaciones que, sin tener la consideración de usos prohibidos o incompatibles, no figuren, sin embargo, expresamente contempladas por el planeamiento como permitidas o autorizables. Dicha información será practicada por el órgano al que competa la concesión de la autorización.
Cuando la facultad de autorizar pertenezca al ayuntamiento podrá producirse en el mismo acto la autorización y la concesión de licencia, siempre que en el acuerdo se analicen todas las cuestiones implícitas en ambos procedimientos.
1. En suelos a los que el planeamiento en vigor asigne un destino industrial, pero que, por no haber sido objeto de la necesaria gestión, mantengan todavía las características fácticas del no urbanizable, podrán autorizarse por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias construcciones destinadas a fines industriales.
2. Dicha autorización se concederá a propuesta del respectivo ayuntamiento, previa información pública del modo dispuesto en el artículo 13.b).
3. En todo caso, la actuación a autorizar habrá de cumplir las determinaciones del planeamiento, sin que pueda superarse la edificabilidad media que este establezca y debiendo garantizarse adecuadamente la seguridad, salubridad y no contaminación.
4. El terreno dispondrá o será dotado de acceso rodado satisfactoriamente por el propietario, que, además, se comprometerá a ejecutar la pavimentación y los restantes servicios urbanísticos mínimos y aceptará expresamente las obligaciones relativas a reserva de dotaciones que deriven del planeamiento, prestando garantías suficientes al respecto. Los servicios ejecutados que fuesen de interés general serán tenidos en cuenta en el futuro reparto de cargas y beneficios.
1. El planeamiento general calificará como suelo no urbanizable de costas, en todo caso y con carácter mínimo, los terrenos situados en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal. El Plan Territorial Especial que ordene el litoral podrá modificar, en función de las características específicas de cada tramo de costa, la dimensión de la citada franja.
2. Lo establecido en el apartado 1 de este artículo respecto a los suelos urbanizables no será de aplicación a la clasificación de suelo urbanizable, como ampliación de suelo urbano ya existente en la citada franja a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias de régimen de suelo y ordenación urbanística, y siempre que dicha ampliación se produzca en dirección contraria a la ribera del mar.
3. Sin necesidad de recurrir a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, los Planes Generales de Ordenación podrán incluir reservas de suelo que permitan el mantenimiento o la ampliación de actividades industriales implantadas en la franja a que se hace referencia en el apartado anterior y que se sean de difícil o imposible ubicación o traslado a otros lugares, siempre que se trate de industrias de interés regional. El planeamiento general deberá justificar expresamente en la Memoria la inclusión de estas reservas, así como prever medidas que reparen o minimicen el impacto ocasionado y cualesquiera otras que al efecto se determinen con la finalidad de revertir en la repercusión de la costa.
En todo lo relativo a estas reservas será vinculante el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
Cuando el suelo afectado por la reserva esté comprendido en el término municipal de varios Concejos, el Principado de Asturias podrá aplicar lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística.
4. Lo previsto en los apartados anteriores no afectará a los terrenos definidos como Reservas Industriales de Interés Regional. El otorgamiento de dicha calificación corresponderá al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de industria y urbanismo y a solicitud de parte interesada, previo informe justificativo en el que se tendrán en cuenta circunstancias como el empleo de la instalación, su grado de obsolescencia y su interés para la economía regional. Se podrá clasificar como urbanizable el suelo anexo a una industria de interés regional, siempre y cuando se justifique la necesidad de afectación de dicho suelo a los usos propios de la industria.
5. En todo caso, se entenderá que la implantación de nuevos usos o el aumento de la intensidad en la utilización del suelo no urbanizable situado en la franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal, así como la ampliación de los núcleos rurales o actividades económicas situadas en esa zona, afectan a intereses supramunicipales y, en consecuencia, será vinculante el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias respecto al planeamiento general, especial o de desarrollo que lo prevea.
6. El planeamiento general podrá extender la calificación de suelo no urbanizable de costas a partir del mínimo indicado en el apartado anterior, en función de las características específicas del tramo litoral y teniendo en cuenta la situación de las carreteras más próximas a la costa, la protección de las vistas al mar y de las áreas de influencia de las playas y los demás factores que se consideren relevantes.
1. Se entenderá por zona de protección específica una franja de cien metros de anchura, medidos en proyección horizontal, a contar desde el final de la servidumbre de protección a que se refiere la Ley de costas.
2. En esta zona, cualquier uso, con excepción de los cultivos y plantaciones, deberá ser objeto de autorización por el Consejo de Gobierno, que lo concederá con carácter excepcional y sólo en aquellos supuestos en que su utilidad pública o interés social lo aconsejen por no existir emplazamientos alternativos. Esta licencia sustituirá a la autorización específica regulada en el artículo 11 de esta Ley.
3. Los usos para vivienda y actividades compatibles con la misma que se produzcan en núcleos rurales gráficamente delimitados con precisión suficiente en el planeamiento podrán ejecutarse con arreglo al régimen ordinario previsto para el suelo no urbanizable, sin necesidad de solicitar la licencia específica regulada en este artículo.
4. Fuera de los núcleos rurales no se autorizarán en ningún caso usos residenciales ni caravanas o instalaciones semejantes. Podrá autorizarse, con sujeción en todo caso al procedimiento previsto en el presente artículo, la rehabilitación de edificaciones de especial interés y su utilización turística.
5. Si en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en su Registro no se hubiera notificado el acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrá entender desestimada la solicitud.
1. En esta categoría de suelo, el planeamiento general deberá respetar, al establecer la clasificación de usos prevista en el artículo 3 de esta Ley, además de las disposiciones contenidas en la legislación sectorial estatal sobre la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, las siguientes determinaciones:
Usos permitidos: agrícolas y forestales que no comporten edificación.
Usos autorizables: accesos rodados y peatonales a la costa, los primeros con carácter más restrictivo, diferenciando el tramo de costa de que se trate y la proximidad a las playas. Más allá de la franja de quinientos metros se podrá considerar como usos autorizables las edificaciones para uso agrícola y ganadero sin carácter industrial.
Usos incompatibles y prohibidos: los restantes usos, en especial la edificación residencial salvo en los núcleos rurales y las caravanas e instalaciones semejantes.
2. Para la concesión de autorizaciones se aplicarán las reglas establecidas en esta Ley. Cuando se trate de usos que no estén permitidos ni sean autorizables de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la autorización deberá solicitarse al Consejo de Gobierno, en los términos establecidos en el artículo anterior. A través de este procedimiento podrá autorizarse la rehabilitación de edificaciones de especial interés y su utilización turística.
3. Estas limitaciones se aplicarán también en los Municipios carentes de planeamiento general o que no recojan en el planeamiento general la categoría de suelo no urbanizable de costas, respecto a la franja de quinientos metros desde la ribera del mar o a la que se señale en el planeamiento aprobado por el Principado de Asturias, con la excepción del suelo que se clasifique como urbano, y de los núcleos rurales tradicionales.
1. Se permitirá la ampliación de las naves agrícolas o ganaderas ubicadas en el suelo no urbanizable fuera de la franja de quinientos metros desde la ribera del mar, aunque el planeamiento no la contemple, siempre que venga exigida por la normativa comunitaria, y su titular no disponga de la posibilidad de concentrar varias instalaciones en una sola cuya ampliación sí esté permitida por el planeamiento.
2. La ampliación requerirá, cuando el planeamiento no la contemple, la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 13 de esta Ley.
3. Cuando la ampliación pretenda llevarse a cabo en la franja de quinientos metros desde la ribera del mar, se aplicarán las normas relativas al suelo no urbanizable de costas sin variación alguna.
Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar por decreto las disposiciones reglamentarias que se juzguen oportunas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 20 de diciembre de 1990.
El Presidente del Principado de Asturias,
Pedro de Silva Cienfuegos-Jovellanos.
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