Ley 11/1985, de 13 de junio, de Protección de Menores. (Vigente hasta el 23 de junio de 2002) | |
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/1985, de 13 de junio de 1985, de protección de menores.
El artículo 9.28 del Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando en todo momento la legislación civil, penal y penitenciaria.
En consecuencia, por el Real Decreto 1292/1981, de 5 de junio, se traspasaron a la Generalidad los servicios del Estado en materia de protección de menores, que comprendían las funciones que la obra de protección de menores ejercía en el territorio de Cataluña, según resulta del texto refundido de la legislación sobre protección de menores aprobada por el decreto de 2 de julio de 1984 y las disposiciones complementarias.
Por el Real Decreto 2352/1981, de 18 de septiembre, fueron traspasados igualmente los servicios del Estado en materia de protección a la mujer que, en parte, estaban comprendidos dentro de las competencias exclusivas que establece el artículo 9.27 del Estatuto de Autonomía. Únicamente ha quedado excluida de los traspasos la recaudación del impuesto del 5 % que grava la asistencia a los espectáculos públicos que continúa bajo la dependencia de la Administración del Estado.
Todos estos servicios traspasados fueron asignados al Departamento de Justicia, Dirección general de Protección y Tutela de Menores, por el Decreto 168/1981, de 8 de julio, y el Decreto 401/1981, de 30 de octubre.
El artículo 25.2 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Generalidad la potestad legislativa en el ejercicio de sus competencias exclusivas. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la aplicación de la legislación vigente resultaba inadecuada y desfasada, el Departamento de Justicia no podía cumplir adecuadamente las finalidades de protección que le habían sido encomendadas sin llevar a cabo un cambio sustancial. Era preciso, pues, proceder a la promulgación de una Ley de Protección de Menores, inspirada en las técnicas modernas que informan las legislaciones más avanzadas, que sustituyesen la antigua normativa de protección de menores, de carácter administrativo, que quedaba fuera de las limitaciones del artículo 9.28 del Estatuto.
Se ha querido, en primer lugar, poner fin a esa competencia tan variada que la normativa anterior atribuía a las Juntas de protección de menores. A este fin la Ley parte de un concepto restringido del término protección de menores, que comprende únicamente la prevención y el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil y la tutela de menores por defecto o por inadecuado ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia. Con ello se pretende, por una parte, evitar la duplicidad de funciones existentes entre el Departamento de Justicia y los restantes departamentos de la Generalidad que pudieran tener competencias en estas materias y, por otra, realizar una distribución racional de competencias en función de la especialidad de cada uno de los departamentos.
La protección se extiende hasta la mayoría de edad civil sin discriminación de sexos, con lo que se respeta el principio constitucional y se sustituyen los viejos conceptos contenidos en la Ley del Patronato de Protección de la Mujer de 1952.
La Ley define una serie de principios rectores a fin de establecer, de forma clara, tanto el respeto a los derechos del niño regulados por tratados, acuerdos y declaraciones internacionales y por la Resolución 37/I del Parlamento de Cataluña, de 10 de diciembre de 1981, como una serie de garantías individuales ante la intervención de la administración.
Acorde con estos principios, la acción legislativa se orienta sobre las líneas de actuación siguientes: siempre que sea posible, la acción educativa sobre el menor deberá realizarse en su medio natural; por consiguiente, el internamiento será siempre el último recurso al que deba llegarse. Deberá procurarse contar con la participación del menor en todo el proceso educativo, de tal forma que este deberá ser siempre informado de su situación, debiendo respetarse las opiniones.
La Ley establece, asimismo, que el Departamento de Justicia velará por el exacto cumplimiento de los principios rectores definidos por la presente Ley.
Crea igualmente el Consejo asesor y coordinador, cuya función primordial es mejorar la actuación de la administración pública en los diferentes campos que afectan a la problemática del menor.
La Ley desarrolla ampliamente las tres competencias que comprende el termino protección de menores, con las características especiales de cada una de ellas. Existen, no obstante, actuaciones comunes a las tres competencias que son, fundamentalmente, las siguientes:
Facilitar a la autoridad judicial de menores, representada por los Tribunales tutelares de menores, una aplicación óptima de las medidas que dicten, lo que deberá permitir, en adelante, que no se reduzcan a las de internamiento, como era habitual;
Sustituir los antigüos criterios de beneficencia en que se basaba la protección a la infancia y a la mujer por la moderna concepción de servicio público;
Utilizar personal especializado e interesarse por su adecuada preparación y formación permanente;
Respetar y preocuparse activamente por el proceso educativo, e
Introducir nuevas medidas pedagógicas que puedan ofrecer respuestas adecuadas a las necesidades del menor.
Por lo que respecta al tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil, la presente Ley introduce por vez primera, una definición de tratamiento, de sus objetivos y medios, así como de las clases de tratamiento, que podrá ser Institucional y en medio abierto. Para la primera clase de tratamiento establece una serie de principios que garantizan al menor el respeto a su persona e identidad, y una variada clasificación de centros que permiten la atención al menor desde el momento de la detención hasta que finaliza el período de internamiento. Para el tratamiento en medio abierto, incluye por vez primera la figura del delegado de asistencia al menor como pieza clave de este sistema y específica sus funciones.
En el título de la prevención de la delincuencia infantil y juvenil, la Ley define la misma como la intervención, con el adecuado tratamiento, en los casos de menores que presenten una conducta que haga prever un elevado riesgo de comisión de infracciones penales. Y ello con la finalidad de reducir el ámbito de la prevención por lo que respecta al Departamento de Justicia, a la actuación individualizada sobre aquellos menores que presenten problemas de conflicto social, y de reservar a la actuación de otros organismos la atención de los casos de marginación o de abandono que, de forma remota, puedan también conducirá la delincuencia. La inclusión de un Título dedicado a la prevención responde a la necesidad de no limitar la actuación del Departamento de Justicia a aquellos casos en que la infracción penal ya se ha producido, sino de extender su acción educativa a los supuestos de grave riesgo de iniciación en la vida delictiva.
Las medidas preventivas son consideradas como un punto clave por la presente Ley y todas van orientadas a ofrecer al menor una serie de recursos para evitar una evolución negativa en el proceso educativo. No obstante, dado que son medidas de carácter administrativo, deberán ser adoptadas siempre con el consentimiento del representante legal y habiendo sido previamente consultado el menor.
La Ley desarrolla el Título dedicado a la tutela de menores por defecto o inadecuado ejercicio de la patria potestad o del derecho de guarda y educación en aquellos casos en que la autoridad judicial haya debido intervenir.
Distingue aquí entre atención continuada y atención transitoria, según las necesidades del menor, y especifica las diferentes alternativas.
En la acogida provisional, cobra especial importancia la definición del centro de acogida, lugar donde se presta la atención inmediata y transitoria de menores abandonados o maltratados que pueden necesitar de actuación judicial.
Por último, en el ámbito de la ejecución de las medidas dictadas por la autoridad judicial, la Ley establece una serie de principios para que dicha ejecución se realice con las máximas garantías.
En los términos de esta Ley, la prevención de la delincuencia consistirá en la intervención individualizada con el tratamiento adecuado en los casos de aquellos menores de más de diez años y de menos de dieciocho que presenten una conducta que haga prever un elevado riesgo de comisión de infracciones penales.
La adopción de las medidas previstas en este Título será competencia del Departamento de Justicia, a través de los órganos territoriales previstos en el artículo 8, los cuales actuarán cuando el Ayuntamiento del que provenga el menor no pueda atender directamente el caso por la especificidad del mismo o por falta de medios adecuados para realizar dicha tarea.
Las medidas preventivas establecidas en el artículo 51 se adoptarán siempre con el consentimiento del representante legal, previamente consultado y oído el menor.
El jefe del órgano territorial competente, conocido el dictamen elaborado por el equipo técnico establecido en el artículo 9 y consultado el menor, tomará, de acuerdo con su representante legal, la medida preventiva que considere más adecuada.
Serán medidas preventivas:
La asistencia a determinados centros abiertos, talleres y demás servicios comunitarios.
La asignación de un delegado de asistencia al menor.
La destinación a un centro de régimen abierto, sea un hogar, sea una residencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 primero.
La destinación a un hogar acogedor, que consistirá en confiar al menor a una persona o familia por el tiempo necesario hasta que sea posible retornarlo a la familia de origen.
La ayuda económica.
El seguimiento de menores desinternados de los centros de tratamiento dependientes del Departamento de Justicia, ofreciéndoles el apoyo sociopedagógico necesario.
La atención socioterapéutica, que consistirá en la ayuda y orientación necesarias a fin de que el menor supere los problemas derivados del consumo de drogas.
La ayuda profesional, que tenderá a proporcionar al menor medios pedagógicos capaces de facilitar su inserción en el mundo del trabajo.
Otras medidas de índole educativa o terapéutica que se consideren oportunas.
Los menores sujetos a la protección establecida en este Título podrán recibir simultáneamente, si es preciso, diversas medidas.
El internamiento de un menor será siempre el último recurso a emplear y sólo podrá acordarse cuando no sea posible utilizar ninguna otra medida. La estancia del menor tendrá siempre carácter provisional, y deberá procurarse que sea lo más breve posible.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 13 de junio de 1985.
El Presidente,
Jordi Pujol.
El Consejero de Justicia,
Agustí M. Bassols i Pares.
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