Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. (Vigente hasta el 29 de julio de 2005) | |
Artículo 14. Ejercicio de las competencias urbanísticas.
1. El ejercicio de las competencias urbanísticas corresponde a la Administración de la Generalidad y a los municipios y comarcas, sin perjuicio de las competencias que puedan atribuirse en dicha materia a otros Entes Locales.
2. Los municipios y las comarcas, bajo los principios de autonomía para la gestión de los respectivos intereses, de proporcionalidad y de subsidiariedad, ejercen sus competencias urbanísticas en los términos determinados en la legislación de régimen local y en la presente Ley. La competencia urbanística de los Ayuntamientos comprende todas las facultades de naturaleza local que no hayan sido expresamente atribuidas por esta Ley a otros Organismos.
3. Las Administraciones con competencias urbanísticas, en virtud de los principios de colaboración y coordinación, y de la potestad organizadora que les corresponde, pueden, en este ámbito, constituir gerencias, consorcios y mancomunidades, delegar competencias y utilizar cualquier otra fórmula de gestión directa o indirecta admitida legalmente.
4. Las Administraciones Públicas de ámbito territorial superior al municipal han de prestar asistencia técnica y jurídica suficiente a los municipios que, por su dimensión o por falta de recursos, no puedan ejercer plenamente las competencias urbanísticas que les corresponden.
5. Las Administraciones implicadas en el desarrollo del planeamiento urbanístico pueden convenir la realización de auditorías urbanísticas para mejorar su capacidad de gestión, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. El resultado de estas auditorías ha de ser de conocimiento general.
Artículo 15. Actuación de la Administración de la Generalidad respecto a los Entes Locales.
1. La Administración de la Generalidad fomenta la acción urbanística de los Entes Locales, coopera en el ejercicio de sus competencias en esta materia y, en supuestos de inactividad o de incumplimiento, se subroga en la correspondiente competencia, si el Ente afectado no la cumple en el plazo de un mes después de realizado el oportuno requerimiento. En el caso del ejercicio de la competencia en materia de protección de la legalidad urbanística, los plazos de cumplimiento son los específicamente establecidos.
2. Si la Administración de la Generalidad ejecuta subsidiariamente las competencias urbanísticas locales, con los requisitos y los presupuestos establecidos en la legislación municipal y de régimen local, puede designar, para un plazo concreto, a un Gerente o una Gerente, o bien puede transferir las atribuciones necesarias de la Corporación Municipal a la correspondiente Comisión Territorial de Urbanismo, o a otra Entidad supralocal de su ámbito territorial, que ha de ejercerlas mediante una Comisión Especial, en la cual ha de tener representación el Ayuntamiento.
3. Con carácter general, las relaciones interadministrativas en el ejercicio de las respectivas competencias urbanísticas se ajustan a lo dispuesto en la normativa de régimen local, la normativa de procedimiento administrativo y, si procede, la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60.5 para la concertación de actuaciones de suelo y vivienda entre los Ayuntamientos y la Administración de la Generalidad.
Artículo 16. Órganos y entidades urbanísticos especiales de la Generalidad.
1. Sin perjuicio de la competencia urbanística atribuida al Gobierno, la actividad urbanística se desarrolla bajo la dirección del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
2. Son órganos urbanísticos de la Generalidad, encuadrados en el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas:
El Consejero o Consejera titular del Departamento.
La Comisión de Urbanismo de Cataluña.
Las Comisiones Territoriales de Urbanismo.
La Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona.
La Dirección General de Urbanismo.
3. El Instituto Catalán del Suelo, Entidad de Derecho Público sometida al régimen establecido en el punto primero del artículo 1.b) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, es una Entidad Urbanística Especial de la Generalidad y actúa de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 23.
4. Contra los actos y acuerdos, expresos o presuntos, de las Comisiones Territoriales de Urbanismo y del Director o Directora general de Urbanismo, incluidos los relativos a las resoluciones definitivas sobre planes y demás instrumentos urbanísticos, puede interponerse recurso de alzada ante el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas. Contra los actos y acuerdos del Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas y los del Gobierno de la Generalidad, se puede interponer recurso potestativo de reposición previo a la vía contencioso administrativa.
Artículo 17. Comisión de Urbanismo de Cataluña.
1. La Comisión de Urbanismo de Cataluña es el órgano superior, de carácter consultivo, en materia de urbanismo.
2. La composición de la Comisión de Urbanismo de Cataluña se establece por reglamento, el cual debe garantizar que sean representados en la misma los Departamentos y Entes Locales con competencias urbanísticas y que tengan participación en la misma personas de reconocido prestigio profesional o académico en materia de urbanismo, vivienda y medio ambiente. Los Alcaldes de los Ayuntamientos afectados han de ser convocados, con voz pero sin voto, a las sesiones en las cuales se consideren el primer establecimiento y las revisiones del plan de ordenación urbanística municipal y del programa de actuación urbanística municipal, sin perjuicio de otros supuestos que puedan ser regulados por reglamento.
3. La Comisión de Urbanismo de Cataluña informa preceptivamente, con carácter previo, en los supuestos determinados en la normativa vigente. Si el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas disiente del informe preceptivo de la Comisión, la resolución del asunto corresponde al Gobierno.
4. El Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas puede someter a consulta a la Comisión de Urbanismo de Cataluña los asuntos en materia de urbanismo que crea convenientes.
Artículo 18. Comisiones Territoriales de Urbanismo.
1. Las Comisiones Territoriales de Urbanismo, en el marco legal de sus competencias, cumplen funciones de carácter informativo, consultivo, gestor y resolutivo, y, a instancia de los Ayuntamientos, cumplen también funciones interpretativas.
2. La composición de las Comisiones Territoriales de Urbanismo se determina por reglamento, con los mismos criterios establecidos en el artículo 17.2 para la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
Artículo 19. Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona.
La Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona ejerce las competencias atribuidas por la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona.
Artículo 20. Dirección General de Urbanismo.
1. La Dirección General de Urbanismo es el órgano directivo de la Administración de la Generalidad que tramita los asuntos que corresponden a la Comisión de Urbanismo de Cataluña, al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas y al Gobierno, coordina e impulsa la actividad de las Comisiones Territoriales de Urbanismo y de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona y gestiona y ejecuta los acuerdos adoptados en materia de urbanismo por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y por el Gobierno.
2. La Dirección General de Urbanismo puede proponer la adopción de resoluciones a las autoridades competentes, y ejerce las atribuciones que éstas le delegan o le encargan.
3. La Dirección General de Urbanismo puede someter a consulta a las Comisiones Territoriales de Urbanismo los asuntos de competencia de las mismas que considere pertinentes.
Artículo 21. Atribuciones de las Comisiones Territoriales de Urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo.
Las Comisiones Territoriales de Urbanismo y la Dirección General de Urbanismo orientan y fomentan el planeamiento y la ejecución de las obras necesarias para el desarrollo urbano, realizan su inspección, incluida la del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y de la edificación, debiendo informar de ello al Ayuntamiento afectado.
Artículo 22. Entidades Urbanísticas Especiales.
1. El Instituto Catalán del Suelo es una entidad urbanística especial de la Generalidad. También son entidades urbanísticas especiales los consorcios urbanísticos, las mancomunidades en materia urbanística, las entidades públicas empresariales locales y las sociedades de capital íntegramente público de carácter local, si lo determinan sus estatutos.
2. Las entidades urbanísticas especiales pueden asumir competencias urbanísticas en materia de planeamiento y de gestión urbanísticos en los supuestos en que operan como administración actuante y pueden ser receptoras de la cesión a título gratuito o de la enajenación directa de terrenos del patrimonio público de suelo y de vivienda.
3. Corresponde al Gobierno acordar la participación de la Administración de la Generalidad en consorcios urbanísticos con otras administraciones públicas, de acuerdo con la legislación de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad.
Artículo 23. Condición de Administración actuante.
1. La condición de administración actuante corresponde:
A los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas en materia de planeamiento y de gestión.
Al Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento urbanístico, si se determina en virtud del artículo 136.3 y en los casos en que la Administración de la Generalidad se subrogue en las competencias urbanísticas municipales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 152.2.
A los consorcios urbanísticos, a las mancomunidades en materia urbanística, a las entidades públicas empresariales locales y a las sociedades de capital íntegramente público de carácter local, si lo determina un acuerdo expreso del ayuntamiento, que debe someterse a la publicidad requerida para la ejecutividad del instrumento urbanístico de planeamiento o de gestión de que se trate.
2. Las entidades urbanísticas especiales, si operan como administración actuante, pueden formular cualquier figura de planeamiento urbanístico, formular, tramitar y aprobar definitivamente los instrumentos de gestión correspondientes, directa o indirectamente, así como, en el caso de los consorcios y mancomunidades en materia urbanística, si lo determinan sus estatutos, tramitar las figuras de planeamiento por atribución de los correspondientes municipios y en función de las competencias municipales atribuidas.
3. La condición de administración actuante, acordada por el ayuntamiento, de las sociedades de capital íntegramente público local que sean entidades urbanísticas especiales, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, no comporta la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio y es responsabilidad del órgano competente del ente local dictar los actos o las resoluciones de carácter jurídico-administrativo que apoyen la actividad material y técnica objeto de la encomienda o en los que se integre dicha actividad.
4. El Instituto Catalán del Suelo, si opera como administración actuante, tiene derecho a recibir el suelo de cesión obligatoria y gratuita correspondiente al porcentaje aplicable sobre el aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación correspondiente, derecho de que también gozan, si lo decide el ayuntamiento, las entidades a que se refiere el apartado 1.c. En estos casos, el suelo cedido debe integrarse en el patrimonio público de suelo respectivo, de acuerdo con los artículos 153 y siguientes.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com