Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. (Vigente hasta el 29 de julio de 2005) | |
Artículo 24. Clasificación del suelo.
1. Los planes de ordenación urbanística municipal clasifican todo el suelo del territorio correspondiente en:
Suelo urbano.
Suelo no urbanizable.
Suelo urbanizable.
2. El régimen urbanístico del suelo depende de la clasificación, de la calificación en zonas o sistemas y de la inclusión en un polígono de actuación urbanística en suelo urbano o en un sector de planeamiento urbanístico derivado.
Artículo 25. Concepto de suelo urbano.
Constituyen el suelo urbano:
Los terrenos que el planeamiento urbanístico incluye de forma expresa en esta clase de suelo porque, habiendo sido sometidos al proceso de integración en el tejido urbano, disponen de todos los servicios urbanísticos básicos o bien se hallan comprendidos en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable. El simple hecho de que el terreno linde con carreteras y vías de conexión interlocal y con vías que delimitan el suelo urbano no comporta que el terreno tenga la condición de suelo urbano.
Los terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico, alcanzan el grado de urbanización que éste determina.
Artículo 26. Servicios urbanísticos básicos.
1. Son servicios urbanísticos básicos:
La red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal.
Las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento.
El suministro de energía eléctrica.
2. Los servicios urbanísticos básicos han de tener las características adecuadas para el uso del suelo previsto en el planeamiento urbanístico que lo clasifica.
Artículo 27. Normas de aplicación directa al suelo urbano.
Artículo 28. Concepto de núcleo de población.
Se entiende por núcleo de población, a efectos de la presente Ley, una concentración aislada de población, con usos urbanos, dentro de un municipio, que requiere la existencia de servicios urbanísticos y asistenciales.
Artículo 29. Concepto de solar.
Tienen la consideración de solar, a efectos de la presente Ley, los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según su calificación urbanística, y que cumplan los siguientes requisitos:
Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones establecidas en el planeamiento urbanístico, o en cualquier caso, si éste no las especifica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos señalados en el artículo 26.1 y confronten con una vía que cuente con alumbrado público y esté íntegramente pavimentada, incluida la zona de paso de peatones. No se aplica este precepto al suelo clasificado en el planeamiento urbanístico general como urbanizable o como no urbanizable que limite con carreteras y vías de conexión interlocal y con viales que delimiten el suelo urbano.
Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.
Que sean susceptibles de inmediata licencia porque no han sido incluidos en un plan de mejora urbana ni en un polígono de actuación urbanística pendientes de desarrollo.
Que, para edificarlos, no tengan que cederse otros terrenos para abrir calles o vías de cara a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.
Artículo 30. Concepto de suelo urbano consolidado.
Constituyen el suelo urbano consolidado:
Los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con el artículo 29.
Los terrenos a los que sólo falta, para alcanzar la condición de solar, señalar las alineaciones o las rasantes, o bien completar o terminar la urbanización en los términos señalados por el artículo 29.a, tanto si han sido incluidos a tal fin en un polígono de actuación urbanística o en un plan de mejora urbana como si no han sido incluidos.
Artículo 31. Concepto de suelo urbano no consolidado.
1. Tiene la condición de suelo urbano no consolidado el suelo urbano distinto del consolidado.
2. El suelo urbano consolidado se convierte en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación.
Artículo 32. Concepto de suelo no urbanizable.
Constituyen el suelo no urbanizable:
Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal debe clasificar como no urbanizables por razón de los siguientes factores, entre otros:
Primero. Un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial que exija esta clasificación como consecuencia de la necesidad o conveniencia de evitar la transformación de los terrenos para proteger su interés conector, natural, agrario, paisajístico, forestal o de otro tipo.
Segundo. Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido por el artículo 56.
Tercero. La sujeción de los terrenos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal considera necesario clasificar como suelo no urbanizable por razón de:
Primero. La concurrencia de los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones.
Segundo. El objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido por el artículo 3, así como la concurrencia de otros criterios objetivos establecidos por el planeamiento territorial o urbanístico.
Tercero. El valor agrícola de los terrenos incluidos en indicaciones geográficas protegidas o denominaciones de origen.
Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos generales no incluidos en suelo urbano ni en suelo urbanizable.
Artículo 33. Concepto de suelo urbanizable.
1. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que el correspondiente plan de ordenación urbanística municipal considere necesarios y adecuados para garantizar el crecimiento de la población y de la actividad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
2. El suelo urbanizable ha de ser cuantitativamente proporcionado a las previsiones de crecimiento de cada municipio y ha de permitir, como parte del sistema urbano o metropolitano en el que se integra, el desarrollo de programas de suelo y vivienda.
3. Los planes de ordenación urbanística municipal pueden distinguir entre suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado.
4. Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbanizable delimitado, es necesaria la formulación, la tramitación y la aprobación definitiva de un plan parcial. Si se trata de suelo urbanizable no delimitado, el plan parcial ha de ser de delimitación, ha de haberse aprobado definitivamente y ha de acreditar que la actuación sea coherente con los parámetros determinados, de acuerdo con los apartados 1.d), 1.e) y 7 del artículo 58, en el correspondiente plan de ordenación urbanística municipal.
Artículo 34. Sistemas urbanísticos generales y locales.
1. Integran los sistemas urbanísticos generales los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para las comunicaciones, para los equipamientos comunitarios y para los espacios libres públicos, si su nivel de servicio es de alcance municipal o superior. Los sistemas urbanísticos generales configuran la estructura general del territorio y determinan el desarrollo urbano.
2. Integran los sistemas urbanísticos locales los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para las comunicaciones, para los equipamientos comunitarios y para los espacios libres públicos, si su nivel de servicio es un ámbito de actuación de suelo urbano o de suelo urbanizable o el conjunto de suelo urbano de un municipio, de acuerdo con lo que establezcan, en este último caso, el plan de ordenación urbanística municipal o el programa de actuación urbanística municipal.
3. El planeamiento urbanístico general puede prever como sistemas urbanísticos reservas de terrenos destinados a viviendas dotacionales públicas. El sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas comprende las actuaciones públicas de vivienda destinadas a satisfacer los requerimientos temporales de colectivos de personas con necesidades de asistencia o de emancipación justificadas en políticas sociales previamente definidas. Estas políticas deben especificarse en la memoria social del planeamiento urbanístico.
4. El sistema urbanístico de comunicaciones comprende todas las infraestructuras necesarias para la movilidad de las personas y de las mercancías, por transporte terrestre, marítimo o aéreo, y comprende también las áreas de protección y las áreas de aparcamiento de vehículos respectivas.
5. El sistema urbanístico de equipamientos comunitarios comprende los centros públicos, los equipamientos de carácter religioso, cultural, docente, deportivo, sanitario, asistencial, de servicios técnicos y de transporte y los demás equipamientos que sean de interés público o de interés social.
6. El sistema urbanístico de espacios libres públicos comprende los parques, jardines, zonas verdes y espacios para el recreo, tiempo libre y deporte. La concreción de los elementos que integran este sistema debe tener en cuenta la existencia de restos arqueológicos de interés declarado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9.3.
7. Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública, si están comprendidos en un ámbito de actuación urbanística sometido al sistema de reparcelación, se adquieren mediante cesión obligatoria y gratuita, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 150. Si es preciso anticipar la obtención de la titularidad pública y la ocupación directa regulada por dicho artículo no es suficiente, puede también efectuarse una actuación aislada expropiatoria, en cuyo caso la Administración adquiriente se subroga en los derechos y deberes de la persona que era propietaria de los mismos.
8. Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos públicos que no estén comprendidos en un ámbito de actuación urbanística sometido al sistema de reparcelación pueden adquirirse mediante la actuación expropiatoria que corresponda.
Artículo 35. Inclusión de sistemas urbanísticos en sectores o polígonos de actuación.
1. El suelo reservado para sistemas urbanísticos generales que el plan de ordenación urbanística municipal o el programa de actuación urbanística municipal incluya, a efectos de su gestión, en polígonos de actuación urbanística en suelo urbano o en sectores de planeamiento urbanístico derivado queda clasificado como suelo urbano o como suelo urbanizable, según proceda, y, en consecuencia, es parte integrante del sector.
2. Los índices de edificabilidad bruta, los usos y las densidades a los que se refieren los apartados 5 y 7 del artículo 58 se aplican a la superficie total de cada sector.
3. El suelo susceptible de aprovechamiento privado en cada sector de suelo urbanizable se fija en el planeamiento urbanístico derivado en función del modelo propuesto por el planeamiento general, de la edificabilidad neta y de la intensidad de los usos previstos y atendiendo a la viabilidad económica de la operación.
Artículo 36. Aprovechamiento urbanístico.
1. Se entiende por aprovechamiento urbanístico la resultante de ponderar la edificabilidad, los usos y la intensidad de los usos que asigne al suelo el planeamiento urbanístico; también integra el aprovechamiento urbanístico la densidad del uso residencial, expresada en número de viviendas por hectárea.
2. El planeamiento general asigna el aprovechamiento urbanístico y, además, lo distribuye entre las diferentes zonas en el suelo urbano consolidado.
3. El planeamiento urbanístico derivado distribuye el aprovechamiento urbanístico entre las diversas zonas del sector.
4. A efectos de lo establecido en el apartado 1, por lo que se refiere a la determinación del aprovechamiento urbanístico, no han de ponderarse la edificabilidad y los usos de los equipamientos públicos.
Artículo 37. Reglas de ponderación del aprovechamiento urbanístico.
A efectos de la gestión urbanística, la ponderación del aprovechamiento urbanístico en un ámbito de actuación urbanística o de desarrollo urbanístico, tanto si son sectores de planeamiento urbanístico como polígonos de actuación urbanística, ha de ajustarse a la siguiente regla:
Si el ámbito de actuación comprende varias zonas, se ha de establecer el valor relativo homogeneizado de cada una de ellas.
Los valores homogeneizados a que se hace referencia en la letra a) han de expresar la intensidad de los usos, la rigidez a la demanda de cada uno de los usos, su localización y la repercusión admisible del valor de la urbanización o, en su caso, reurbanización.
Artículo 38. Consideraciones generales sobre los derechos y los deberes de los propietarios.
1. Los derechos y los deberes de los propietarios de suelo son los que se establecen en la presente Ley, en el marco de la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones, y se han de ejercer y cumplir, respectivamente, de acuerdo con las determinaciones de esta Ley en lo que se refiere al planeamiento, gestión y ejecución en materia urbanística. A tales efectos, los propietarios de suelo están obligados a destinarlo al uso previsto en la ordenación urbanística, previo cumplimiento de las cargas que ésta impone.
2. Los requisitos para la enajenación de fincas y para la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y los deberes urbanísticos de los propietarios anteriores han de ajustarse a lo establecido en la legislación de aplicación en materia de régimen de suelo y valoraciones.
Artículo 39. Usos del subsuelo.
1. El subsuelo está regulado por el planeamiento urbanístico y queda sometido a las servitudes administrativas necesarias para la prestación de servicios públicos o de interés público, siempre que estas servitudes sean compatibles con el uso del inmueble privado sirviente, de conformidad con el aprovechamiento urbanístico atribuido. De lo contrario, ha de procederse a la correspondiente expropiación.
2. El uso del aprovechamiento urbanístico y la implantación de infraestructuras en el subsuelo están condicionados en cualquier caso a la preservación de riesgos, así como a la protección de los restos arqueológicos de interés declarado y de los acuíferos clasificados, de acuerdo con la respectiva legislación sectorial.
Artículo 40. Limitaciones del derecho de aprovechamiento urbanístico.
1. Los propietarios de suelo urbano no consolidado, en los supuestos regulados en el artículo 43, tienen derecho al 90 %, como mínimo, del aprovechamiento urbanístico del sector o polígono de actuación urbanística, referido a sus fincas.
2. Los propietarios de suelo urbanizable delimitado tienen derecho al 90 % del aprovechamiento urbanístico del sector, referido a sus fincas.
Artículo 41. Derecho de edificación en suelo urbano.
1. El suelo urbano puede ser edificado, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico, y mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia de edificación, si alcanza la condición de solar. No obstante, se admite que las obras de edificación sean simultáneas a las de urbanización o de reurbanización, si previamente se presta la garantía y se ejecutan los elementos de urbanización que se determinen por reglamento.
2. Si para la edificación de suelo urbano es necesaria la reparcelación del suelo, ésta ha de haberse aprobado por acuerdo que haya ganado firmeza en vía administrativa.
3. Las condiciones de edificación que establezcan las licencias municipales pueden hacerse constar, de acuerdo con la legislación hipotecaria, en el Registro de la Propiedad. Si se transmiten fincas en curso de edificación, los compradores han de asumir el cumplimiento de estas condiciones; igualmente, en las escrituras de obra nueva en construcción, los propietarios han de explicitar la asunción de dichas condiciones o bien acreditar que las han cumplido al declarar concluida la obra. En ambos casos, se ha de incorporar a las correspondientes escrituras el testimonio de las licencias de obras y, en su caso, de la parcelación urbanística, o bien el pronunciamiento municipal que la declare innecesaria.
Artículo 42. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.
1. Los propietarios de suelo urbano tienen derecho a ejecutar o acabar las obras de urbanización para que los terrenos adquieran la condición de solar, y a edificar, bajo las condiciones establecidas en la presente Ley y en el planeamiento urbanístico, los solares resultantes. Los propietarios quedan sujetos al cumplimiento de las normas sobre rehabilitación urbana establecidas en el plan de ordenación urbanística municipal, o bien en el programa de actuación urbanística municipal para ámbitos determinados.
2. Los propietarios de suelo urbano consolidado han de acabar o completar a su cargo la urbanización necesaria para que los terrenos adquieran la condición de solar, bajo el principio del reparto equitativo de las cargas y los beneficios urbanísticos, y han de edificar los solares resultantes en los plazos y de acuerdo con las determinaciones que se fijen en el planeamiento urbanístico o en el programa de actuación urbanística municipal.
Artículo 43. Deber de cesión de suelo con aprovechamiento en suelo urbano no consolidado.
1. Los propietarios de suelo urbano no consolidado deben ceder a la administración actuante, gratuitamente, el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los ámbitos de actuación incluidos en sectores de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 68.2.a.
2. La administración actuante debe fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación, y puede atender proporcionalmente a las diferentes calificaciones de zona del ámbito de actuación, con el fin de asegurar la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas de protección pública.
3. La cesión de suelo a que se refiere el apartado 1 puede ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono si se pretende mejorar la política de vivienda o si la ordenación urbanística da lugar a una parcela única e indivisible. En este último caso, la cesión puede ser sustituida también por el equivalente de su valor económico. En todos los casos, el equivalente debe destinarse a conservar o ampliar el patrimonio público de suelo.
Artículo 44. Deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable delimitado.
1. Los propietarios de suelo urbano no consolidado y los propietarios de suelo urbanizable delimitado tienen los siguientes deberes comunes:
Repartir equitativamente los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.
Ceder al ayuntamiento, de modo obligatorio y gratuito, todo el suelo reservado por el planeamiento urbanístico para los sistemas urbanísticos locales incluido en el ámbito de desarrollo en que se hallen comprendidos los terrenos, con las siguientes especificidades:
Primera. En suelo urbano, el ámbito de actuación es el del polígono de actuación urbanística o el sector del plan de mejora urbana, que pueden ser físicamente discontinuos.
Segunda. En suelo urbanizable delimitado, el ámbito de actuación es el sector del plan parcial correspondiente, que también puede ser físicamente discontinuo.
Ceder al ayuntamiento, de modo obligatorio y gratuito, el suelo necesario para la ejecución de los sistemas urbanísticos generales que el planeamiento urbanístico general incluya en el ámbito de actuación en que se hallen comprendidos los terrenos.
Costear y, si procede, ejecutar la urbanización, sin perjuicio del derecho a resarcirse de los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua, de suministro de energía eléctrica, de distribución de gas, si procede, y de la infraestructura de conexión a las redes de telecomunicaciones, a cargo de las empresas suministradoras en la parte que, según la reglamentación específica de estos servicios, no deba correr a cargo de los usuarios.
Edificar los solares en los plazos establecidos por el planeamiento urbanístico.
Ejecutar en los plazos establecidos por el planeamiento urbanístico la construcción de la vivienda protegida que eventualmente les corresponda.
Conservar las obras de urbanización, agrupados legalmente como junta de conservación, en los supuestos en que se haya asumido voluntariamente esta obligación o bien lo impongan justificadamente el plan de ordenación urbanística o el programa de actuación urbanística, vinculándola objetivamente a la falta de consolidación del suelo o a la insuficiencia de la urbanización.
2. Los propietarios de suelo urbano no consolidado no incluido en ámbitos de actuación urbanística están obligados a ceder gratuitamente al ayuntamiento, de modo previo a la edificación, únicamente los terrenos destinados a calles o cualquier otro tipo de vía de sistema de comunicación o a sus ampliaciones que sean necesarios para que este suelo adquiera la condición de solar.
3. Los propietarios de suelo urbano no consolidado deben participar en los costes de implantación de las infraestructuras de transporte público, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial, en los casos en que la promoción urbanística deba dar lugar a una actuación cuya magnitud obligue a redefinir o ampliar dichas infraestructuras y sus conexiones, como consecuencia de la movilidad generada.
Artículo 45. Deberes adicionales de los propietarios de suelo urbanizable delimitado.
1. Los propietarios de suelo urbanizable delimitado tienen, además de los impuestos por el artículo 44, los siguientes deberes:
Ceder a la administración actuante, gratuitamente, dentro del sector de suelo urbanizable en que se hallen comprendidos los terrenos, el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico del sector.
Costear y, si procede, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas urbanísticos generales exteriores a la actuación urbanística y las obras para la ampliación o reforzamiento de estos sistemas que sean necesarias como consecuencia de la magnitud de dicha actuación, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento general, incluyendo, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial, la obligación de participar en los costes de implantación de las infraestructuras de transporte público que sean necesarias para que la conectividad del sector sea la adecuada.
2. La administración actuante debe fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación, y puede atender proporcionalmente a las diferentes calificaciones de zona del ámbito de actuación, para asegurar la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas de protección pública.
3. La cesión de suelo a que se refiere el apartado 1.a puede ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono si se pretende mejorar la política de vivienda o si la ordenación urbanística da lugar a una parcela única e indivisible. En este último caso, la cesión puede ser sustituida también por el equivalente de su valor económico. En todos los casos, el equivalente debe destinarse a conservar o ampliar el patrimonio público de suelo.
Artículo 46. Participación de la Administración actuante en el coste de la urbanización.
1. La Administración actuante participa en las cargas de urbanización de los terrenos con aprovechamiento urbanístico que recibe en cumplimiento de los deberes de cesión de los propietarios, salvo que el suelo esté expresamente reservado, y conste debidamente en el Registro de la Propiedad, para atender necesidades de vivienda, mediante promoción pública de viviendas en régimen de alquiler o de cesión temporal de uso, y que, en tal caso, la Administración mantenga la titularidad dominical del suelo a lo largo de un plazo mínimo de treinta años. A dichos efectos, también se admiten las fórmulas jurídicas que suponen la disociación del dominio.
2. En el supuesto de que la reserva a que se hace referencia en el apartado 1 sea parcial, la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización ha de ser proporcional al porcentaje de suelo no reservado.
Artículo 47. Régimen de uso del suelo no urbanizable.
1. Los propietarios de suelo no urbanizable tienen el derecho de uso, goce y disposición de sus propiedades, de acuerdo con la naturaleza rústica de los terrenos, siempre bajo los imperativos derivados del principio de utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites establecidos por la presente Ley, la legislación sectorial, el planeamiento urbanístico y la legislación que sea de aplicación al ejercicio de las facultades de disposición de esta clase de suelo.
2. Se prohíben las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.
3. Se permite, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por la presente Ley, reconstruir y rehabilitar las masías y casas rurales que sea preciso preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales. Las masías y casas rurales deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo a que se refiere el artículo 50.2, de cara a ser destinadas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento, a un establecimiento de turismo rural o a actividades de educación en el tiempo libre. Sin embargo, para poder destinar las masías o casas rurales a establecimiento hotelero debe estar previsto expresamente en dicho catálogo, el cual puede establecer un límite del número de plazas.
4. El suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para su destinación a las actividades o equipamientos de interés público que deban emplazarse en el medio rural. A tal efecto, son de interés público:
Las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación en el tiempo libre y de recreo que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate.
Los equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos.
Las infraestructuras de accesibilidad.
Las instalaciones y obras necesarias para servicios técnicos como las telecomunicaciones, infraestructura hidráulica general, redes de suministro de energía eléctrica, de abastecimiento y suministro de agua y de saneamiento, tratamiento de residuos, producción de energía a partir de fuentes renovables y demás instalaciones ambientales de interés público.
5. La autorización de las actuaciones específicas de interés público a que se refiere el apartado 4 debe justificar debidamente que el ámbito de actuación no está sujeto a un régimen especial de protección con el que sean incompatibles, por razón de sus valores, por la existencia de riesgos o por estar sujeto a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. Asimismo, las actuaciones que se autoricen no deben disminuir de modo significativo la permeabilidad del suelo ni deben afectar de modo negativo la conectividad territorial.
6. En suelo no urbanizable, además de las actuaciones de interés público a que se refiere el apartado 4, sólo pueden admitirse como nuevas construcciones, respetando siempre las incompatibilidades y determinaciones de la normativa urbanística y sectorial aplicable:
Las construcciones y dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera, de explotación de recursos naturales o, en general, rústica. Entre las construcciones propias de una explotación de recursos naturales procedentes de actividades extractivas, se incluyen las instalaciones destinadas al primer tratamiento y a la selección de estos recursos, siempre que estas actividades de selección produzcan un impacto ambiental menor si se llevan a cabo en el lugar de origen.
Las construcciones destinadas a vivienda familiar que estén directa y justificadamente asociadas a una de las actividades de explotación a que se refiere la letra a.
Las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
Las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y funcionamiento de las obras públicas.
Las construcciones destinadas a las actividades de turismo rural o de camping autorizadas por el plan de ordenación urbanística municipal, que exigen en todo caso la tramitación previa de un plan especial urbanístico.
7. La autorización de obras y usos en suelo no urbanizable debe garantizar en todos los casos la preservación de este suelo respecto al proceso de desarrollo urbano y la máxima integración ambiental de las construcciones y actividades autorizadas.
8. La autorización de las obras y usos en los casos regulados por los artículos 48, 49 y 50 está sujeta, previamente a la tramitación de la licencia urbanística municipal, al procedimiento que establecen dichos preceptos.
9. El suelo no urbanizable no puede ser dedicado a usos que, atendiendo a los valores que el plan de ordenación urbanística municipal protege o preserva y a las finalidades que persigue, transformen su destinación o naturaleza o bien lesionen o impidan la realización de dichos valores y la consecución de dichas finalidades.
Artículo 48. Procedimiento para la aprobación de proyectos de actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable.
1. Los proyectos de las actuaciones específicas de interés público a que se refiere el artículo 47.4, si no están incluidas en un plan especial urbanístico, deben ser sometidos a información pública por el ayuntamiento, por un plazo de un mes. Tanto el proyecto de estas actuaciones como, en su caso, el plan especial urbanístico formulado para su cumplimiento deben incluir la siguiente documentación:
Una justificación específica de la finalidad del proyecto y de la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico y sectorial.
Un estudio de impacto paisajístico.
Un estudio arqueológico y un informe del Departamento de Cultura, si la actuación afecta a restos arqueológicos de interés declarado.
Un informe del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, si no se halla comprendido en un plan sectorial agrario.
Un informe de la administración hidráulica, si la actuación afecta a acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente.
Un informe del Servicio Geológico de Catalunya, si la actuación afecta a yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
Los demás informes que exija la legislación sectorial.
2. La aprobación previa de los proyectos a que se refiere el apartado 1 corresponde al ayuntamiento y la aprobación definitiva corresponde a la pertinente comisión territorial de urbanismo, que debe adoptarla en el plazo de tres meses desde el momento en que se le presenta el expediente completo. En todos los casos, la resolución debe fijar las medidas correctoras aplicables a fin de evitar la degradación y fragmentación de espacios agrarios y de aminorar los efectos de las edificaciones, de sus usos y accesos y de los servicios e infraestructuras asociados sobre la calidad del paisaje, así como las condiciones de carácter urbanístico que sean precisas, cuyo cumplimiento debe garantizarse adecuadamente. El proyecto puede denegarse, si procede, por los motivos establecidos por los apartados 3 y 4 del artículo 85. La evaluación de impacto ambiental se tramita de acuerdo con la legislación sectorial específica, cuando es preceptiva.
3. La aprobación definitiva de los proyectos a que se refiere el apartado 1 es requisito para poder tramitar las licencias o autorizaciones municipales relativas a la actuación, que, sin embargo, pueden ser tramitadas simultáneamente, condicionadas siempre a la aprobación del proyecto.
Artículo 49. Procedimiento para la aprobación de determinados proyectos de nuevas actividades y construcciones en suelo no urbanizable.
1. Los proyectos de construcciones a que se refiere el artículo 47.6.a, propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, deben someterse al procedimiento regulado por el artículo 48 si se superan los umbrales establecidos por el planeamiento urbanístico general o por los planes especiales regulados por el artículo 67.1 y que se refieren a las características de los proyectos, a su ubicación y a su impacto potencial. Los proyectos de actividades y construcciones directamente vinculadas a la explotación de recursos naturales quedan sujetos al procedimiento establecido por el artículo 48.
2. Los proyectos de nuevas construcciones a que se refiere el artículo 47.6.b, destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de trabajadores temporeros, deben someterse en todos los casos al procedimiento regulado por el artículo 48, incluidos los proyectos a que se refiere el apartado 1 que incorporen estos usos. En cualquier caso, los mencionados usos deben estar directa y justificadamente asociados a la explotación rústica de que se trate, y las construcciones deben constituir un conjunto integrado, adecuado al medio rural.
3. El procedimiento de aprobación de proyectos regulado por el artículo 48 se aplica a las siguientes actuaciones en suelo no urbanizable:
La apertura o recuperación de vías de acceso, caminos y atajos, en el caso de que la recuperación no esté integrada en un proyecto de actuación admitida en esta clase de suelo, tramitado de acuerdo con la legislación sectorial.
Las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de demás servicios de carretera.
Cualquier otra actuación que afecte a restos arqueológicos de interés declarado, acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
Artículo 50. Procedimiento para la aprobación de proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable.
1. Los proyectos de reconstrucción o rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable deben ser sometidos a información pública por el ayuntamiento, por un plazo de veinte días, y al informe de la comisión territorial de urbanismo competente, que debe emitirse en el plazo de dos meses. La licencia correspondiente sólo puede otorgarse si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a que se refiere el artículo 48.2. Los proyectos que sólo comporten obras de conservación, adecuación, mejora o mantenimiento de un uso existente admitido por el ordenamiento urbanístico quedan únicamente sujetos a licencia municipal.
2. El planeamiento urbanístico general o especial debe identificar en un catálogo específico las masías y casas rurales susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan su preservación y recuperación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.3. Los criterios paisajísticos que determinan la inclusión de las masías y casas rurales en el catálogo deben adecuarse a las determinaciones que, si procede, establece el planeamiento urbanístico o sectorial para la protección y mejoramiento del paisaje.
3. La reconstrucción y rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Si no se alteran las características originales de la edificación, puede admitirse la división horizontal, con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad.
Artículo 51. Directrices para las licencias de edificación en suelo no urbanizable.
1. Los materiales, sistemas constructivos, volumen y tipología aparentes de las edificaciones en suelo no urbanizable deben ser los propios del ámbito territorial donde sean emplazados. El planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico deben establecer los criterios o las condiciones necesarios para hacer efectiva esta directriz.
2. Las licencias municipales para la edificación en suelo no urbanizable deben fijar las condiciones especiales que deben adoptarse, a cargo de los interesados, para la obtención de los suministros necesarios y la consecución de los niveles de saneamiento adecuados, con las debidas garantías de seguridad, salubridad y no.contaminación que tengan en cuenta los riesgos geológicos, naturales y tecnológicos. En todo caso, se aplica a estas condiciones de edificación lo que establece para las edificaciones en suelo urbano el artículo 41.3.
Artículo 52. Régimen de uso del suelo urbanizable.
1. El régimen de uso del suelo urbanizable no delimitado se ajusta al régimen de utilización, disfrute y disposición establecido en el presente capítulo para el suelo no urbanizable. Los propietarios de suelo urbanizable no delimitado pueden promover su transformación, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.4.
2. En suelo urbanizable delimitado no es posible autorizar los usos y obras regulados en el artículo 47 para el suelo no urbanizable.
Artículo 53. Régimen de uso provisional del suelo.
1. Puede autorizarse dar los usos provisionales al suelo y realizar en el mismo las obras de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos en la legislación urbanística o sectorial ni en el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial y que no puedan dificultar la ejecución de estos planeamientos, tanto en suelo urbanizable delimitado, sin plan parcial urbanístico aprobado, como en terrenos emplazados en cualquier otra clase de suelo que estén afectados por sistemas urbanísticos generales o locales, en tanto en cuanto no se haya iniciado en el mismo un procedimiento de reparcelación, de ocupación directa o de expropiación.
2. La autorización a que se hace referencia en el apartado 1 en ningún caso de derecho a percibir indemnización.
3. Sólo pueden admitirse como usos provisionales, a efectos de lo establecido en el apartado 1, el almacenamiento o el depósito simples y puros de mercancías o bienes muebles, la prestación de servicios particulares a los ciudadanos, las actividades del sector primario, las actividades comerciales relacionadas con dicho sector y las actividades de ocio, deportivas, recreativas y culturales. No se admiten como usos provisionales los usos residenciales ni los usos industriales.
4. Las obras ejecutadas para usos provisionales citados en el apartado 3 han de ser las mínimas imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables, pero no pueden omitir ninguna de las garantías de seguridad establecidas en la legislación sectorial, que han de acreditarse en la memoria justificativa que debe presentarse a tales efectos.
5. Se puede autorizar la utilización provisional de los edificios y las instalaciones que están fuera de ordenación para instalar en ellos oficinas y para desarrollar actividades comerciales, además de los usos admitidos en el apartado 3. Esta autorización se sujeta en todo caso a las determinaciones del presente artículo, con las limitaciones que se señalan en el artículo 102.
6. Los terrenos destinados a sistemas urbanísticos generales o locales ya adquiridos por la Administración pública pueden ser utilizados de forma temporal y esporádica para instalar en los mismos mercados ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas, culturales y similares. La autorización de estos usos no supone el incumplimiento de la obligación de destinar los terrenos a las finalidades determinadas por el planeamiento urbanístico.
Artículo 54. Procedimiento para la autorización de usos provisionales del suelo y de obras de carácter provisional.
1. La autorización municipal de dar al suelo un uso provisional o de realizar en el mismo obras de carácter provisional requiere previamente la información pública por el Ayuntamiento, por un plazo de veinte días, y requiere el previo informe favorable de la Comisión Territorial de Urbanismo correspondiente, que la ha de emitir en el plazo de dos meses. La autorización requiere también la aceptación por los propietarios de hacer cesar los usos y de desmontar o derribar las instalaciones y las obras cuando lo acuerde el Ayuntamiento, sin derecho a percibir indemnización de ningún tipo, y puede imponer la constitución de las garantías necesarias para asegurar la reposición del suelo y del espacio al estado anterior a la ejecución de dichos usos y obras.
2. La autorización a que se hace referencia en el apartado 1 adquiere eficacia si se hacen constar en la misma las condiciones en el Registro de la Propiedad, en los supuestos regulados por reglamento.
3. La eficacia de la autorización a que se hace referencia en el apartado 1 queda sometida a la condición resolutoria de que, en todo momento, los compromisos aceptados por los propietarios sean también aceptados expresamente por los gestores o explotadores de los usos, las obras, los edificios o las instalaciones, en virtud de arrendamiento o de cualquier otro negocio jurídico con los propietarios, sin perjuicio de las demás determinaciones que establezca para este caso la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones.
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