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Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. (Vigente hasta el 29 de julio de 2005)


TÍTULO III.
DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

CAPÍTULO I.
FIGURAS DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

Artículo 55. Tipos de planes de ordenación urbanística.

1. La planificación urbanística del territorio se realiza mediante el planeamiento urbanístico general, que está integrado por los planes directores urbanísticos, por los planes de ordenación urbanística municipal y por las normas de planeamiento urbanístico. Los programas de actuación urbanística municipal son también parte del planeamiento urbanístico general y lo complementan.

2. El planeamiento urbanístico general se desarrolla mediante el planeamiento urbanístico derivado, que está integrado por los planes especiales urbanísticos, por los planes de mejora urbana, por los planes parciales urbanísticos y por los planes parciales urbanísticos de delimitación.

3. Los planes especiales urbanísticos que no desarrollan determinaciones del planeamiento urbanístico general han de justificar la necesidad de su aprobación y su compatibilidad con dicho planeamiento. En el caso de los planes de mejora urbana, se aplica lo establecido en el artículo 68.4.

4. El planeamiento urbanístico derivado está supeditado a las determinaciones del planeamiento urbanístico general, de acuerdo con el artículo 13.1, sin perjuicio de las determinaciones que le son propias.

5. La coherencia del planeamiento urbanístico con el planeamiento territorial se rige por el artículo 13.2 y por la legislación de política territorial.

Artículo 56. Planes directores urbanísticos. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Corresponde a los planes directores urbanísticos, en conformidad con el planeamiento territorial y atendiendo a las exigencias del desarrollo regional, establecer:

  1. Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal.

  2. Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público.

  3. Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de este suelo.

  4. La concreción y delimitación de las reservas de suelo para las grandes infraestructuras, tales como redes viarias, ferroviarias, hidráulicas, energéticas, portuarias, aeroportuarias, de saneamiento y abastecimiento de agua, de telecomunicaciones, de equipamientos y otras similares.

  5. La programación de políticas supramunicipales de suelo y de vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada por el artículo 81. Esta programación debe garantizar la solidaridad intermunicipal en la ejecución de políticas de vivienda asequible y de protección pública, la suficiencia y la viabilidad de estas políticas para garantizar el derecho constitucional a la vivienda y el cumplimiento de los principios establecidos por el artículo 3.

2. Los planes directores urbanísticos deben especificar los criterios para realizar su seguimiento y para la modificación o la revisión, deben incluir las determinaciones adecuadas para las finalidades que persiguen y deben contener la siguiente documentación:

  1. Los estudios justificativos.

  2. La memoria.

  3. La programación de las actuaciones para aplicarlos.

  4. Las bases técnicas y económicas para desarrollarlos.

  5. Los planos de información y de ordenación.

  6. Las normas que deben cumplirse obligadamente.

3. Los planes directores urbanísticos pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que hagan posible el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales.

4. El planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico debe adaptarse al mismo en los plazos que éste establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y exceptuando las disposiciones transitorias que incluya.

Artículo 57. Planes de ordenación urbanística municipal. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Los planes de ordenación urbanística municipal son el instrumento de ordenación urbanística integral del territorio y pueden comprender uno o más términos municipales.

2. Corresponde a los planes de ordenación urbanística municipal, como mínimo:

  1. Clasificar el suelo, de cara al establecimiento del régimen jurídico correspondiente.

  2. Definir el modelo de implantación urbana y las determinaciones para el desarrollo urbanístico, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.

  3. Definir la estructura general que es preciso adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para realizar su desarrollo.

  4. Determinar las circunstancias que pueden producir su modificación o revisión.

3. Los planes de ordenación urbanística municipal deben reservar para la construcción de viviendas de protección pública, con carácter general, como mínimo, el suelo correspondiente al 20% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable. Sin embargo, las comisiones territoriales de urbanismo, a propuesta municipal, pueden disminuir esta reserva en los sectores con densidades inferiores a veinticinco viviendas por hectárea que, por su tipología, no sean aptos para la construcción de viviendas protegidas.

4. Las reservas para la construcción de viviendas de protección pública deben emplazarse evitando la concentración excesiva de viviendas de dicho tipo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.2, para favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos por razón de su nivel de renta.

5. El planeamiento urbanístico general o derivado, según proceda, debe determinar la localización concreta de las reservas para la construcción de viviendas de protección pública mediante la calificación de terrenos para esta finalidad, la cual puede vincularse a un régimen específico de protección pública. El planeamiento debe prever los plazos obligatorios para el inicio y para la finalización de la construcción de estas viviendas.

Artículo 58. Determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Los planes de ordenación urbanística municipal, en aplicación de lo establecido por el artículo 57:

  1. Clasifican el territorio en las clases de suelo definidas por la presente Ley y en los ámbitos o las superficies que resulten necesarios en función de los objetivos de desarrollo y de la complejidad urbanística del municipio.

  2. Establecen las determinaciones que corresponden a cada clase de suelo para conseguir la plena efectividad del régimen respectivo.

  3. Desarrollan para cada clase de suelo la estructura general y el modelo del territorio, que debe adecuarse a las determinaciones de los artículos 3 y 9.

  4. Determinan los indicadores de crecimiento, población, recursos y desarrollo económico y social del sistema urbano que deban ser considerados para decidir la oportunidad y conveniencia de cada actuación, de acuerdo con los intereses públicos derivados del imperativo de utilización racional del territorio.

  5. Incorporan previsiones sobre la disponibilidad de los recursos hídricos y energéticos.

  6. Definen el sistema general de espacios libres públicos, que debe responder, como mínimo, a la proporción de 20 m² por cada 100 m² de techo admitido por el planeamiento urbanístico para uso residencial no incluido en ningún sector de planeamiento urbanístico.

  7. Pueden definir el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas establecido por el artículo 34.3 y prever reservas de dicho tipo en sectores de planeamiento urbanístico derivado en sustitución total o parcial de la reserva de equipamientos, siempre y cuando se acredite que no es preciso destinarlos a equipamientos públicos. Estas reservas incluidas en sectores no pueden ser superiores al 5% de la reserva global del municipio para equipamientos públicos locales.

  8. Establecen las determinaciones necesarias para alcanzar una movilidad sostenible en el municipio.

  9. Establecen, por medio de la agenda, cuando no disponen de ningún programa de actuación urbanística, las determinaciones propias de éstos por lo que respecta a las prioridades y a las previsiones temporales de la ejecución del plan de ordenación urbanística municipal.

2. En suelo urbano, los planes de ordenación urbanística municipal:

  1. Aplican las técnicas de calificación o zonificación del suelo y de reserva o afectación de éste para sistemas urbanísticos generales y locales, respetando siempre la proporción adecuada a las necesidades de la población.

  2. Asignan usos detallados para cada zona.

  3. Regulan los parámetros y criterios de armonización formal y compositiva de las edificaciones.

  4. Determinan qué valores arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos y medioambientales deben ser protegidos.

  5. Regulan el uso del subsuelo, de acuerdo con el artículo 39, para hacer factibles la prestación de los servicios y la implantación de las infraestructuras necesarias para la colectividad, respetando siempre los aprovechamientos privados que sean compatibles.

3. En suelo urbano consolidado, y en los ámbitos del suelo urbano no consolidado no incluidos en sectores sujetos a un plan de mejora urbana, los planes de ordenación urbanística municipal detallan la ordenación urbanística del suelo, fijan los parámetros urbanísticos necesarios para el otorgamiento de licencias de edificación y señalan las alineaciones. Por lo que respecta a la ordenación de volúmenes, el plan puede prever una con carácter obligatorio o varias alternativas. En este último supuesto, el plan puede especificar gráficamente dichas alternativas, o bien concretar los parámetros de la edificación que, sin alterar el aprovechamiento urbanístico de la zona o de la manzana, admiten variación.

4. En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal precisan las rasantes y las características y trazado de las obras de urbanización. En los ámbitos de suelo urbano no consolidado para los que los planes delimiten polígonos de actuación, las obras de urbanización y las rasantes se deben definir y concretar mediante un proyecto de urbanización, que debe comprender todas las obras de urbanización y que debe tramitarse simultáneamente con el proyecto de reparcelación o con el de tasación conjunta.

5. En los ámbitos del suelo urbano no consolidado para los que delimiten sectores sujetos a un plan de mejora urbana, los planes de ordenación urbanística municipal fijan los índices de edificabilidad bruta, las densidades, los usos principales y compatibles, y los estándares para determinar las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos. Estos sectores pueden ser físicamente discontinuos.

6. En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal establecen cuáles son los elementos de urbanización que es preciso completar o terminar para que los terrenos adquieran la condición de solar.

7. En suelo urbanizable delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal concretan la delimitación de los sectores, que pueden ser físicamente discontinuos, y, para cada uno de éstos, los índices de edificabilidad bruta; la densidad máxima, que no puede superar en ningún caso las cien viviendas por hectárea; los usos principales y compatibles, y los estándares que determinan las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos.

8. En suelo urbanizable no delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal establecen:

  1. Las magnitudes máximas o mínimas de las actuaciones urbanísticas que están permitidas, en función de los diferentes usos.

  2. Las intensidades máximas de los usos urbanísticos.

  3. Las conexiones con las infraestructuras exteriores.

  4. Los niveles o porcentajes de suelo de cesión obligatoria y gratuita.

9. En suelo no urbanizable, los planes de ordenación urbanística municipal:

  1. Regulan cada una de las calificaciones posibles, en coherencia con el grado de conservación y protección pretendidos.

  2. Regulan los parámetros básicos de las edificaciones admisibles.

  3. Establecen los umbrales a que se refiere el artículo 49.1.

  4. Contienen, si procede, el catálogo a que se refiere el artículo 50.2.

Artículo 59. Documentación de los planes de ordenación urbanística municipal. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Los planes de ordenación urbanística municipal se formalizan, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, mediante los documentos siguientes:

  1. La memoria descriptiva y justificativa del plan, con los estudios complementarios que procedan.

  2. Los planos de información y de ordenación urbanística del territorio y de trazado de las redes básicas de abastecimiento de agua, de suministro de gas y de energía eléctrica, de comunicaciones, de telecomunicaciones y de saneamiento y las correspondientes a los demás servicios establecidos por el plan.

  3. Las normas urbanísticas.

  4. El catálogo de bienes a proteger, de acuerdo con el artículo 69.

  5. La agenda y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar.

  6. La documentación medioambiental adecuada y, como mínimo, el informe medioambiental.

  7. El programa de actuación urbanística municipal, si procede.

  8. La memoria social, que debe contener la definición de los objetivos de producción de vivienda protegida y, si procede, de los demás tipos de vivienda asequible que determine la ley. Además, si el planeamiento ha incluido las reservas a que se refiere el artículo 34.3, debe justificarse en la memoria social.

2. En el caso de que la escasa complejidad urbanística de un municipio sólo exija distinguir entre suelo urbano y suelo no urbanizable, la documentación mínima de los planes de ordenación urbanística municipal debe consistir en la memoria, los planos de información y de delimitación del suelo urbano y no urbanizable, las normas urbanísticas básicas, enajenaciones y rasantes y el informe medioambiental.

3. La memoria a que se refiere el apartado 1.a debe integrar:

  1. El programa de participación ciudadana que el ayuntamiento haya aplicado a lo largo del proceso de formulación y tramitación del plan para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por el artículo 8.

  2. La justificación de la observancia del objetivo del desarrollo urbanístico sostenible y de las directrices para el planeamiento urbanístico que son objeto, respectivamente, de los artículos 3 y 9.

  3. Las medidas adoptadas para facilitar la consecución de una movilidad sostenible en el municipio, en cumplimiento de la obligación de prestación del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros.

4. La agenda a que se refiere el apartado 1.e, en defecto de un programa de actuación urbanística municipal, se actualiza cada seis años por acuerdo del ayuntamiento, después de un plazo de un mes de información pública. Este acuerdo debe publicarse en el boletín oficial correspondiente y debe comunicarse a la comisión territorial de urbanismo competente.

Artículo 60. Programas de actuación urbanística municipal. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Los programas de actuación urbanística municipal son la expresión de las políticas municipales de suelo y de vivienda y contienen las previsiones y los compromisos asumidos para el desarrollo de los planes de ordenación urbanística municipal correspondientes por lo que respecta a la reforma y la mejora urbanas, a los equipamientos y a la generación de actividad económica, dentro del marco del desarrollo urbanístico sostenible.

2. Los programas de actuación urbanística municipal deben evaluar y atender las necesidades de suelo y de vivienda de los municipios y, si procede, de suelo para usos industriales y actividades productivas, y deben acreditar que son coherentes con los planes territoriales o directores que los afectan. Asimismo, deben determinar qué iniciativa, la pública o la privada, es preferente para la promoción del planeamiento urbanístico derivado, y pueden establecer, si procede, una reserva para la iniciativa pública a lo largo de un plazo concreto, que no puede superar los seis años.

3. Los programas de actuación urbanística municipal pueden prever todas o alguna de las figuras del planeamiento urbanístico derivado a que se refiere el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente.

4. La adopción de los programas de actuación urbanística municipal es de carácter potestativo.

5. Las determinaciones del programa de actuación urbanística municipal definitivamente aprobado, en los municipios que disponen del mismo, son el marco de referencia adecuado para concertar actuaciones en materia de suelo y de vivienda entre los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad.

6. Los programas de actuación urbanística municipal tienen vigencia indefinida, sin perjuicio del alcance temporal de sus determinaciones que tengan esta naturaleza, y deben referirse tanto a las actuaciones del sector público como a las de los particulares.

7. Los programas de actuación urbanística municipal pueden delimitar el suelo urbanizable no delimitado y modificar los sectores previamente delimitados, incluso para atribuirles la condición de suelo urbanizable no delimitado. En todos estos supuestos, deben contener las determinaciones propias de los planes de ordenación urbanística municipal y la documentación que sea pertinente. Los programas de actuación urbanística municipal no pueden alterar la clasificación del suelo no urbanizable.

8. Los programas de actuación urbanística municipal completan, si procede, la determinación de los criterios objetivos que deben permitir decidir la conveniencia o la necesidad de la delimitación y la transformación urbanística del suelo urbanizable no delimitado, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1.d, 1.e y 7 del artículo 58.

9. Los programas de actuación urbanística municipal pueden incluir sistemas urbanísticos generales en los sectores de suelo urbanizable y en el ámbito de los planes de mejora urbana, así como en los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano. Asimismo, pueden acordar operaciones de mejora urbana y actuaciones sometidas a un plan especial urbanístico, así como delimitar polígonos de actuación urbanística no definidos por el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente.

10. Los programas de actuación urbanística municipal deben concretar y distribuir la reserva de suelo que el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente determine en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 57.3 y en los términos de éste, si el plan de ordenación no lo hace.

11. Los programas de actuación urbanística municipal deben establecer plazos para la ejecución de las obras de urbanización, pueden fijar plazos para la edificación de los solares, delimitar áreas tanto para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto como para la aplicación de programas de rehabilitación de edificios, definir sectores de urbanización prioritaria, incluir las reservas de terrenos reguladas por el artículo 151 y establecer las medidas pertinentes para la adecuada culminación urbanística de las urbanizaciones existentes.

12. La adopción, actualización, modificación o revisión de los programas de actuación urbanística municipal, si se tramitan con independencia del plan de ordenación urbanística municipal correspondiente, siguen el mismo procedimiento que éste. Los programas de actuación urbanística municipal deben actualizarse cada seis años.

Artículo 61. Documentación de los programas de actuación urbanística municipal.

1. Los programas de actuación urbanística municipal se componen de los siguientes documentos:

  1. La memoria razonada de los objetivos que persiguen y de las medidas y los medios programados para lograrlos, en coherencia con el planeamiento de rango superior.

  2. La relación de las actuaciones programadas.

  3. El calendario de ejecución.

  4. La evaluación económica y financiera, y las disposiciones presupuestarias procedentes.

  5. Los estudios complementarios procedentes.

  6. Los planos de información, de delimitación y de esquemas de integración urbana de las actuaciones y, en su caso, los planos de ordenación y las normas para su aplicación.

  7. Los documentos necesarios, en su caso, para los supuestos a que se hace referencia en los apartados 7 a 11 del artículo 60.

2. La memoria a que se hace referencia en el apartado 1.a) ha de justificar la coherencia del programa con el planeamiento territorial y con el planeamiento urbanístico.

Artículo 62. Normas de planeamiento urbanístico.

1. Las normas de planeamiento urbanístico son instrumentos del planeamiento urbanístico general que suplen los planes de ordenación urbanística municipal en los supuestos de suspensión determinados en el artículo 63 y en los supuestos de pérdida de vigencia.

2. Las normas de planeamiento urbanístico, además de lo dispuesto en el apartado 1, pueden complementar las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal. En este caso, las normas pueden referirse a una pluralidad de municipios, así como pueden establecer determinaciones de interés supramunicipal, para satisfacer objetivos establecidos en el planeamiento territorial o en las directrices de un plan director urbanístico.

3. Con la finalidad de complementar los planes de ordenación urbanística municipal, el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, si aprecia la necesidad o la conveniencia de regular aspectos no determinados total o parcialmente por un plan de ordenación urbanística municipal, habiendo concedido audiencia al Ayuntamiento afectado y visto el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, ha de requerir al Ayuntamiento para que proceda, en los plazos que se fijen, a formular y tramitar la correspondiente modificación o revisión del plan. En caso de incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos, el Consejero o Consejera ha de someter al Gobierno la adopción de los acuerdos que procedan, de entre los regulados en el artículo 63.

4. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas la competencia sobre las normas de planeamiento urbanístico, que contienen las determinaciones correspondientes a los planes de ordenación urbanística municipal y se componen de los documentos necesarios para justificar las determinaciones que incorporan y la función para la cual se dictan. Las normas han de redactarse con el nivel de precisión adecuado al plan que complementan o suplen, de conformidad con los correspondientes preceptos de la presente Ley.

Artículo 63. Supuestos de suspensión de un plan de ordenación urbanística municipal.

1. El Gobierno, por razones justificadas de interés público, a propuesta del Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, de oficio o a iniciativa de otro Consejero o Consejera del Gobierno, visto el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, y habiendo concedido audiencia a los entes locales interesados, puede suspender la vigencia de un plan de ordenación urbanística municipal, en la forma, en los plazos y con los efectos señalados en los artículos 70, 71 y 72, en todo su ámbito o en parte de éste, y acordar su modificación o revisión.

2. En caso de suspensión de la vigencia de un plan de ordenación urbanística municipal a que se hace referencia en el apartado 1, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede dictar en el plazo de seis meses, a contar desde el acuerdo de suspensión, las normas de planeamiento que suplan el plan hasta que no se apruebe su modificación o revisión.

3. Las normas dictadas en virtud del apartado 2 pueden abarcar suelo urbanizable falto de plan parcial aprobado, o que se halle en tramitación, para permitir en él la instalación de equipamientos o servicios comunitarios, si el acuerdo del Gobierno aprecia razones de interés público supramunicipal; en este supuesto, las normas han de desarrollarse mediante el plan especial regulado en el artículo 67.1.e).

4. Las facultades atribuidas al Gobierno en el presente artículo se aplican también en los supuestos a que se hace referencia en el artículo 182.2 y a instancia de las corporaciones locales interesadas, también por razones justificadas de interés público.

Artículo 64. Mantenimiento global de las superficies destinadas a cada uno de los sistemas urbanísticos locales.

Los planes de ordenación urbanística municipal, los programas de actuación urbanística municipal y las normas de planeamiento urbanístico pueden establecer, por razones de interés público, que la totalidad del suelo de cesión obligatoria y gratuita para sistemas urbanísticos locales en cada sector de planeamiento parcial sea aplicada a uno o más de los destinos posibles, sin disminución final de la superficie de cada una.

Artículo 65. Planes parciales urbanísticos. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Los planes parciales urbanísticos tienen por objeto, en suelo urbanizable, desarrollar el planeamiento urbanístico general y contienen todas las determinaciones pertinentes para la ordenación urbanística detallada de los sectores que comprenden, de conformidad con el régimen del suelo urbanizable.

2. Al efecto de lo establecido por el apartado 1, los planes parciales urbanísticos:

  1. Califican el suelo.

  2. Regulan los usos y parámetros de la edificación que deben permitir el otorgamiento de licencias.

  3. Señalan las alineaciones y rasantes.

  4. Definen los parámetros básicos de la ordenación de volúmenes. El plan puede prever una con carácter obligatorio o varias alternativas. En este último supuesto, el plan puede especificar gráficamente dichas alternativas, o bien concretar los parámetros de la edificación que, sin alterar el aprovechamiento urbanístico de la zona o de la manzana, admiten variación.

  5. Pueden precisar directamente las características y trazado de las obras de urbanización básicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 69 bis. En tal caso, el plan debe definir las obras con el grado suficiente de detalle para permitir su ejecución inmediata, evaluar su coste y prever las etapas de ejecución para cada polígono de actuación urbanística y debe establecer unos criterios y un presupuesto orientativo de las demás obras y gastos de urbanización, sin perjuicio de que los proyectos de urbanización complementarios los concreten. Opcionalmente, las obras de urbanización básicas pueden concretarse en un documento separado mediante un proyecto de urbanización.

  6. Establecen las condiciones de gestión y los plazos para promover los instrumentos correspondientes y para ejecutar las obras de urbanización y de edificación, sin perjuicio de que éstos puedan ser modificados por el programa de actuación urbanística municipal.

  7. Prevén la localización concreta de los terrenos donde debe materializarse, si procede, la reserva para la construcción de viviendas de protección pública, de acuerdo con la presente Ley y el planeamiento general, y establecen los plazos obligatorios en los que la administración actuante y los propietarios adjudicatarios de suelo destinado a vivienda de protección pública deben iniciar y terminar la edificación de dichas viviendas.

3. En los sectores de uso residencial, los planes parciales urbanísticos deben reservar para zonas verdes y espacios libres públicos un mínimo de 20 m² de suelo por cada 100 m² de techo edificable, con un mínimo del 10% de la superficie del ámbito de actuación, y deben reservar también para equipamientos de titularidad pública un mínimo de 20 m² de suelo por cada 100 m² de techo, con un mínimo del 5% de la superficie del ámbito, además del suelo destinado a servicios técnicos, en su caso. En el caso de que el planeamiento urbanístico general prevea el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, puede determinar que esta reserva de 20 m² por cada 100 m² de techo edificable para equipamientos de titularidad pública se destine, en determinados sectores, total o parcialmente al sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58.1.g.

4. En los sectores de uso no residencial, los planes parciales urbanísticos deben reservar para zona verde un mínimo del 10% de la superficie del ámbito y deben reservar para equipamientos un mínimo del 5% de dicha superficie, además del suelo destinado a servicios técnicos, en su caso.

5. En los sectores en que se admite tanto el uso residencial como otros usos, los estándares se computan independientemente en función de los diferentes usos si la zonificación establece la destinación concreta a cada uno de estos usos. Deben aplicarse, en todos los casos, las reservas que se establecen para el uso residencial cuando la regulación de la zona admite indistintamente usos residenciales y no residenciales.

6. Los ayuntamientos, con ocasión de la tramitación de un plan parcial urbanístico, deben concretar las características del mobiliario urbano, el arbolado, el ajardinamiento, el pavimento de las aceras, el tipo de bordillos y de alumbrado y la señalización, de acuerdo con las prescripciones municipales pertinentes, a fin de posibilitar su valoración y su costeamiento ulterior a cargo de los propietarios afectados.

Artículo 66. Documentación de los planes parciales urbanísticos.

1. Los planes parciales urbanísticos se componen, formalmente, de los siguientes documentos:

  1. La memoria, y los estudios justificativos y complementarios.

  2. Los planos de información, de ordenación, de proyecto y de detalle de la urbanización.

  3. Las normas reguladoras de los parámetros de uso y edificación del suelo.

  4. La evaluación económica de la promoción, y el estudio y la justificación de su viabilidad.

  5. El presupuesto de las obras y los servicios, y el plan de etapas de unas y otras.

  6. La división poligonal, si procede.

  7. La justificación de que se cumplen las determinaciones del planeamiento urbanístico general sobre movilidad sostenible.

  8. La documentación medioambiental pertinente y, como mínimo, el informe medioambiental.

  9. La justificación que se adecúa al programa de actuación urbanística municipal, en su caso.

2. Los planes parciales urbanísticos que se refieren a ámbitos no delimitados previamente como sectores por el planeamiento urbanístico general han de contener una justificación específica de la adecuación de la promoción a lo que establecen los apartados 1.d, 1.e y 7 del artículo 58, y han de promoverse y tramitar con la denominación de planes parciales de delimitación.

Artículo 67. Planes especiales urbanísticos. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Sin perjuicio de los que puedan aprobarse en virtud de la legislación sectorial, pueden redactarse planes especiales urbanísticos en los siguientes supuestos:

  1. Si son necesarios, en desarrollo de las determinaciones contenidas en los planes territoriales parciales y sectoriales y en el planeamiento urbanístico general, para la ordenación de recintos y conjuntos artísticos, para la recuperación y mejoramiento del paisaje urbano, para la protección adicional de las vías de comunicación, para el mejoramiento de ámbitos rurales, para la identificación y regulación de las masías y casas rurales a que se refiere el artículo 50.2, para la implantación de las obras y usos en suelo no urbanizable establecida por el artículo 47.4, para la protección y mejoramiento de los espacios agrícolas y forestales, de los espacios fluviales y, en general, del medio natural y del paisaje, o para cualquier otra finalidad análoga.

  2. De cara a la ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura del planeamiento urbanístico derivado.

  3. De cara a la implantación de campings y de establecimientos de turismo rural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.6.e.

  4. Para concretar la titularidad y uso de los equipamientos comunitarios, si no lo hace el planeamiento urbanístico general.

  5. Para la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, por lo que respecta al señalamiento y la localización de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, a la infraestructura hidráulica general, a las infraestructuras de gestión de residuos, al abastecimiento y el suministro de agua, al saneamiento, al suministro de energía eléctrica, a las telecomunicaciones, a la producción de energía a partir de fuentes renovables y al resto de sistemas urbanísticos generales. Si la infraestructura afecta a más de un municipio o a varias clases de suelo, la formulación y tramitación del plan especial son preceptivas, sin perjuicio de lo establecido por la legislación sectorial.

  6. De cara a la implantación de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales.

2. Los planes especiales urbanísticos dictados en virtud del apartado 1.a que tengan por finalidad la protección de zonas de un gran valor agrícola, forestal o ganadero, de zonas deltaicas o de espacios rurales o periurbanos pueden imponer restricciones de uso de los terrenos, para impedir su desaparición o alteración.

3. La aprobación de los planes especiales urbanísticos habilita a la administración competente para ejecutar las obras e instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas que sean preceptivas y sin perjuicio de lo establecido por la legislación sectorial.

4. Los planes especiales urbanísticos contienen las determinaciones que exigen el planeamiento territorial o urbanístico correspondiente o, a falta de éste, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, planos, normas y catálogos que correspondan.

Artículo 68. Planes de mejora urbana. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Los planes de mejora urbana tienen por objeto:

  1. En suelo urbano no consolidado, completar el tejido urbano o bien cumplir operaciones de rehabilitación, de reforma interior, de remodelación urbana, de transformación de usos, de reurbanización, de ordenación del subsuelo o de saneamiento de poblaciones y otros similares.

  2. En el suelo urbano consolidado, completar o terminar la urbanización, en los términos señalados por la letra b del artículo 30, y regular la composición volumétrica y de fachadas.

2. Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo la reforma interior, la remodelación urbana, la transformación de usos, la reurbanización o completar el tejido urbano pueden:

  1. Determinar operaciones urbanísticas que comporten el desarrollo o la reconversión del modelo urbanístico del ámbito de que se trate, en cuanto a la estructura fundamental, la edificación existente o los usos principales.

  2. Establecer la sustitución integral o parcial de las infraestructuras de urbanización y la implantación de nuevas infraestructuras, por razones de obsolescencia o de insuficiencia manifiesta de las existentes o por las exigencias del desarrollo económico y social.

3. Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo la ordenación específica del subsuelo para ámbitos determinados deben regular:

  1. La posibilidad de aprovechamiento privado y, específicamente, de mantener o no, en todo o en parte, el aprovechamiento privado preexistente.

  2. El uso del subsuelo, vinculado al uso público y a la prestación de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39.

4. Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo el cumplimiento de operaciones de mejora urbana no contenidas en el planeamiento urbanístico general requieren la modificación de éste, previa o simultáneamente, a excepción de los supuestos en que no se alteren ni los usos principales, ni los aprovechamientos y las cargas urbanísticas, ni la estructura fundamental del planeamiento urbanístico general.

5. Los planes de mejora urbana que tengan por objetivo el cumplimiento de operaciones de revitalización del tejido urbano, para garantizar el mantenimiento o el restablecimiento de la calidad de vida, deben regular las condiciones de compatibilidad de los diversos usos del suelo.

6. Los planes de mejora urbana contienen las determinaciones propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, los planos y las normas correspondientes.

7. Se aplica a los planes de mejora urbana lo establecido por los artículos 65 y 66 para los planes parciales urbanísticos, a excepción de lo dispuesto por los apartados 3 y 4 del artículo 65 por lo que respecta a la reserva de suelo.

8. Los planes de mejora urbana deben concretar las reservas necesarias para los sistemas urbanísticos locales, si no lo ha hecho el planeamiento urbanístico general.

Artículo 69. Catálogos de bienes protegidos y ordenanzas municipales.

1. Para conseguir la efectividad de las medidas urbanísticas de protección de monumentos, edificios, jardines, paisajes o bienes culturales, las Administraciones competentes han de incluir en un catálogo los bienes que sea preciso proteger. Los catálogos, juntamente con las normas específicas, y de acuerdo con las categorías establecidas por la legislación sectorial aplicable, son parte integrante de la documentación imperativa del correspondiente plan.

2. Los Ayuntamientos, de acuerdo con la legislación de régimen local, pueden aprobar ordenanzas de urbanización y edificación para regular aspectos que no son objeto de las normas de los planes de ordenación urbanística municipal, sin contradecir ni alterar sus determinaciones.

Artículo 69 bis. Proyectos de urbanización. Añadido por Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados en los ámbitos de actuación urbanística.

2. Los proyectos de urbanización pueden referirse a todas las obras de urbanización o únicamente a las obras de urbanización básicas, que comprenden las relativas al saneamiento, incluidos los colectores de aguas pluviales, los colectores de aguas residuales y las actuaciones adecuadas relacionadas con la depuración de aguas residuales; la compactación y nivelación de terrenos destinados a calles o vías, incluido el paso de peatones, y las redes de suministro y distribución de agua, de energía eléctrica y de conexión a las redes de telecomunicaciones. Si el proyecto de urbanización se refiere sólo a las obras de urbanización básicas, debe completarse posteriormente con uno o varios proyectos de urbanización complementarios.

3. Los proyectos de urbanización no pueden modificar las determinaciones del planeamiento que ejecutan.

4. La documentación de los proyectos de urbanización debe comprender una memoria descriptiva de las características de las obras, el plano de situación debidamente referenciado y los planes de proyecto y de detalle, el pliego de prescripciones técnicas, las mediciones, los cuadros de precios, el presupuesto y el plan de etapas. Cuando el proyecto de urbanización comprende sólo las obras de urbanización básicas, debe establecer unos criterios y un presupuesto orientativo de las demás obras y gastos de urbanización, sin perjuicio de que los proyectos de urbanización complementarios los concreten.

CAPÍTULO II.
FORMULACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LAS FIGURAS DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

SECCIÓN I. ACTOS PREPARATORIOS PARA LA FORMULACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LAS FIGURAS DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

Artículo 70. Suspensión potestativa de tramitaciones y licencias.

1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de las figuras del planeamiento urbanístico pueden acordar, con la finalidad de estudiar su formación o reforma, la suspensión de la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización complementarios, así como la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y demás autorizaciones municipales conexas establecidas en la legislación sectorial.

2. El acuerdo de suspensión de tramitaciones y licencias al que se hace referencia en el apartado 1 debe publicarse en el boletín oficial correspondiente, y debe referirse, en cualquier caso, a ámbitos identificados gráficamente.

Artículo 71. Suspensión preceptiva de tramitaciones y licencias.

1. La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico obliga a la Administración competente a acordar las medidas enunciadas en el artículo 70.1, en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan una modificación del régimen urbanístico.

2. La Administración competente, además de lo dispuesto en el apartado 1, puede acordar las medidas enunciadas en el artículo 70.1 en el caso que se pretendan lograr objetivos urbanísticos concretos, que deben ser explicitados y justificados.

Artículo 72. Plazo de suspensión de tramitaciones y licencias.

Los efectos de la suspensión de tramitaciones y licencias para ámbitos determinados no pueden durar más de un año en el caso regulado en el artículo 70, o de dos años en caso de acumulación de los supuestos regulados en los artículos 70 y 71. Una vez agotados los efectos del acuerdo de suspensión, no puede adoptarse ningún acuerdo nuevo, para el mismo ámbito y para idéntica finalidad, hasta haber transcurrido tres años desde la fecha de agotamiento de los efectos.

Artículo 73. Consulta previa a la delimitación de suelo urbanizable.

1. Los interesados pueden formular avances de un plan parcial urbanístico de delimitación, para consultar la viabilidad de la futura formulación y para que sirvan de orientación en el momento de realizar su redacción.

2. Los avances a los que se refiere el apartado 1 se presentan ante el órgano competente para la aprobación inicial y la aprobación provisional del plan parcial urbanístico que se proyecte, el cual debe emitir el correspondiente informe en el plazo de dos meses desde su presentación. En el plazo de diez días de haberse emitido el informe, el avance debe ponerse a consulta del órgano competente para su aprobación definitiva, que debe emitir el informe correspondiente en el plazo de dos meses desde la solicitud.

3. Los informes a los que se hace referencia en el apartado 2 producen efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción de los planes, y deben expresar las observaciones que los órganos que los emiten consideren adecuadas, en el marco de las respectivas competencias, o bien, en su caso, las razones que fundamenten la inviabilidad de la propuesta. La falta de notificación de dichos informes transcurrido un mes de la finalización de los plazos establecidos para la emisión comporta la conformidad del órgano de que se trate en cuanto al contenido de la consulta formulada, sin perjuicio de la tramitación ulterior del plan parcial de delimitación.

SECCIÓN II. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS SOBRE EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

Subsección I.
Formulación de las figuras del planeamiento urbanístico.

Artículo 74. Formulación de figuras del planeamiento urbanístico general.

1. Corresponde formular los planes directores urbanísticos a las entidades y organismos que determine el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, con la participación de los Ayuntamientos afectados, visto el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.

2. Corresponde formular los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal a los Ayuntamientos.

3. Corresponde formular las normas de planeamiento urbanístico a la Dirección General competente en materia de urbanismo, de oficio, en los supuestos especificados en los artículos 62 y 63, o a propuesta de los Ayuntamientos.

Artículo 75. Formulación de figuras del planeamiento urbanístico plurimunicipal.

1. La formulación de planes de ordenación urbanística plurimunicipales puede ser establecida por el planeamiento territorial y por los planes directores urbanísticos, o bien por acuerdo unánime de los Ayuntamientos interesados.

2. En defecto del acuerdo de los Ayuntamientos afectados por la formulación de los planes de ordenación urbanística plurimunicipales a que se hace referencia en el apartado 1, el Gobierno debe resolver, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña y posterior pronunciamiento favorable adoptado por dos terceras partes de los municipios afectados, si representan a la mayoría de la población, o por la mayoría de municipios, si representan a dos terceras partes de la población. Si el pronunciamiento municipal no se acredita ante el Gobierno en el plazo de dos meses a partir de la fecha del requerimiento, se entiende que se ha emitido en sentido favorable a la formulación.

3. El acuerdo de formulación de un plan de ordenación urbanística al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 debe determinar el organismo que debe redactarlo y la proporción en la que los municipios incluidos deben contribuir a los gastos. Los Ayuntamientos afectados deben participar en dicha redacción.

4. Los Ayuntamientos comprendidos en el ámbito de un plan de ordenación formulado al amparo del apartado 2 deben asumir las obligaciones que éste comporte.

5. La formulación de un plan de ordenación urbanística plurimunicipal no obsta para que cada uno de los Ayuntamientos comprendidos pueda formular y tramitar, si procede, el propio programa de actuación urbanística municipal, cuya aprobación definitiva corresponde al órgano que se establece, según proceda, en los artículos 77 y 78.

6. Varios Ayuntamientos de una comarca pueden acordar, en defecto de programas de actuación urbanística municipal propios, o en sustitución de los que haya, formular programas de actuación urbanística que abarquen la totalidad o parte de la comarca, con el contenido y la documentación que regulan los artículos 60 y 61 para los programas de actuación urbanística municipal. El acuerdo de formulación de los programas debe concretar los puntos a los que se refiere el apartado 3.

7. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los programas de actuación urbanística a que se hace referencia en el apartado 6 corresponden al Consejo Comarcal pertinente, que simultáneamente debe conceder audiencia, en el plazo de un mes, a cada uno de los municipios afectados.

8. En el supuesto de que se formule un programa de actuación urbanística de ámbito comarcal, la aprobación inicial y la aprobación definitiva del correspondiente planeamiento urbanístico derivado recogido en el programa corresponde al Consejo Comarcal.

9. Los Ayuntamientos pueden acordar la formulación de figuras del planeamiento urbanístico derivado de carácter plurimunicipal.

Artículo 76. Formulación del planeamiento urbanístico derivado.

Corresponde formular los planes especiales urbanísticos, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos a los entes locales, a las entidades urbanísticas especiales o a los demás órganos competentes en materia de urbanismo, según corresponda, sin perjuicio de la iniciativa privada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96. En caso de los planes especiales urbanísticos a los que se hace referencia en el artículo 67.1.e), corresponde su formulación a la Administración que tenga a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano.

Subsección II.
Aprobación definitiva de las figuras del planeamiento urbanístico.

Artículo 77. Competencias del Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

1. Corresponde al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas la aprobación definitiva de:

  1. Los planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.

  2. Los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal, si se refieren a municipios de más de 100.000 habitantes, previo informe de la Comisión Territorial de Urbanismo competente.

  3. Los planes y programas urbanísticos plurimunicipales, en los siguientes supuestos:

  4. Los planes parciales de delimitación, si es competente, de acuerdo con lo establecido en la letra b), para aprobar el correspondiente plan de ordenación urbanística municipal.

  5. Los planes especiales urbanísticos a los que se hace referencia en el artículo 67.1.e).

2. Si en la tramitación de una de las figuras de planeamiento a las que se refiere el apartado 1 no ha intervenido la correspondiente Comisión Territorial de Urbanismo, la aprobación definitiva de la figura requiere un informe previo a cargo de dicha Comisión, que debe emitirlo en el plazo de dos meses, o, si el ámbito territorial del plan afecta más de una Comisión, a cargo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, que debe emitirlo en el plazo de tres meses.

Artículo 78. Competencias de las Comisiones Territoriales de Urbanismo. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Corresponde a las comisiones territoriales de urbanismo la aprobación definitiva de:

  1. Los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal cuya aprobación definitiva no corresponda al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

  2. Los planes especiales urbanísticos a que se refiere el artículo 67.1.d, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos en el caso de que los entes locales no tengan atribuida o no deban ejercer esta competencia, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

  3. Los planes especiales urbanísticos a que se refieren las letras a, b y c del artículo 67.1.

  4. Los planes y programas urbanísticos plurimunicipales cuya aprobación definitiva no corresponda al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

  5. Los planes parciales de delimitación que no corresponda aprobar al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

Artículo 79. Competencias de los Ayuntamientos. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Corresponde a los ayuntamientos, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 75.8, una vez visto el informe de la comisión territorial de urbanismo competente, la aprobación definitiva de:

  1. Los planes parciales urbanísticos que afectan a su término municipal y que se promueven de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.

  2. Los planes de mejora urbana que afectan a su término municipal y que se promueven de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.

  3. Los planes de mejora urbana a que se refiere el artículo 68.4, in fine, siempre y cuando el municipio disponga de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal y no se alteren ni los usos principales, ni los aprovechamientos y las cargas urbanísticas, ni la estructura fundamental del planeamiento urbanístico general.

  4. Los planes especiales urbanísticos a que se refiere el artículo 67.1.d que afectan a su término municipal, siempre y cuando se trate de equipamientos comunitarios de interés exclusivamente local y sean promovidos de acuerdo con las determinaciones de un plan de ordenación urbanística municipal o de un programa de actuación urbanística municipal.

  5. Los planes parciales urbanísticos de sectores de urbanización prioritaria.

2. En los supuestos del apartado 1, la competencia de los ayuntamientos se extiende a las modificaciones de los planes que la Administración de la Generalidad haya aprobado definitivamente con anterioridad.

3. Los ayuntamientos pueden determinar en el plan de ordenación urbanística municipal o en el programa de actuación urbanística municipal que la Administración de la Generalidad ejerza las competencias a que se refieren los apartados 1 y 2.

SECCIÓN III. PLAZOS DE FORMULACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN URBANÍSTICA DE LAS FIGURAS DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

Artículo 80. Plazos para la formulación de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados.

1. Los planes de ordenación urbanística municipal deben formularse en el plazo fijado por el planeamiento territorial, el plan director o bien, en su defecto, por el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

2. Los planes parciales urbanísticos referidos a sectores delimitados previamente, los planes especiales urbanísticos y los planes de mejora urbana deben formularse en los plazos fijados en el plan de ordenación urbanística municipal, el programa de actuación urbanística municipal o las normas de planeamiento urbanístico.

3. En caso de que los planes a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no se redacten en los plazos establecidos, el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas puede disponer que sean redactados por la Dirección General de Urbanismo, si los órganos competentes incumplen el requerimiento pertinente. En cualquier caso, los Ayuntamientos y demás órganos competentes pueden encargar la formulación de dichos planes a la Dirección General de Urbanismo y pueden encargar su tramitación a la Comisión Territorial de Urbanismo competente.

Artículo 81. Tramitación de los planes directores urbanísticos.

1. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los planes directores urbanísticos corresponden a la Comisión Territorial de Urbanismo competente, salvo que el ámbito territorial del plan afecte a más de una comisión, correspondiendo en dicho caso al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas acordar su aprobación inicial y su aprobación definitiva. En ambos casos, los Ayuntamientos afectados deben ser consultados antes de la aprobación inicial, por el plazo de un mes, respecto a los objetivos y propósitos generales de la iniciativa.

2. Los planes directores urbanísticos deben ponerse a información pública por el plazo de un mes. Finalizado el plazo de información pública, los planes deben someterse, también por un mes, al trámite de información en los entes locales comprendidos en el respectivo ámbito territorial.

3. Simultáneamente al trámite de información pública de un plan director urbanístico, debe solicitarse informe a los Departamentos interesados y a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales, los cuales deben emitirlo en el plazo de un mes, salvo que una disposición autorice un plazo más largo.

4. En el caso de que, de acuerdo con la normativa aplicable, sea preceptivo efectuar una evaluación del impacto ambiental de un plan director urbanístico, el pertinente estudio o informe ambiental debe incorporarse al plan y someterse a información pública conjuntamente con éste. La declaración de impacto ambiental, si es preceptiva, debe efectuarse antes de la aprobación provisional del expediente.

Artículo 82. Tramitación de las normas de planeamiento urbanístico.

1. La aprobación inicial y la aprobación provisional de las normas de planeamiento urbanístico corresponden a la Comisión Territorial de Urbanismo competente, de oficio o a propuesta de los entes locales, salvo que el ámbito territorial de las normas afecte a más de una Comisión, correspondiendo en tal caso al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas acordar su aprobación inicial y su aprobación definitiva.

2. Los trámites de información pública y de audiencia a los entes locales afectados y a los demás organismos que deban emitir informe preceptivo en relación con las normas de planeamiento urbanístico han de ajustarse a lo establecido en el artículo 83 para la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal, salvo que, por razones de urgencia apreciadas por el Gobierno, visto el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, y oídos los entes locales afectados, el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas acuerde la entrada en vigor de las normas prescindiendo de dichos trámites, debiéndose fijar en tal caso un plazo concreto de vigencia, dentro del cual deben cumplirse adecuadamente los citados trámites.

Artículo 83. Tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados.

1. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los planes de ordenación urbanística municipal que afectan al territorio de un único municipio corresponden al Ayuntamiento afectado. En el caso de los planes urbanísticos derivados en los que la competencia de aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento, puede adoptarse directamente el acuerdo de aprobación definitiva, una vez cumplido el trámite de información pública, prescindiendo de la aprobación provisional.

2. La aprobación inicial y la aprobación provisional del planeamiento urbanístico plurimunicipal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 75.8, corresponden a:

  1. El Consejo Comarcal correspondiente, si todos los municipios afectados por el plan quedan incluidos en el ámbito territorial de una misma comarca.

  2. La Comisión Territorial de Urbanismo correspondiente, si el ámbito territorial del plan abarca más de una comarca.

  3. El Director o Directora general de Urbanismo, visto el informe de las Comisiones Territoriales de Urbanismo competentes afectadas, si el ámbito territorial del plan afecta más de una comisión y más de una comarca.

  4. Los Ayuntamientos, en los supuestos a los que se refiere el artículo 75.9, salvo que, habiendo sido formulado el plan a instancia de parte interesada, no haya acuerdo entre los Ayuntamientos afectados, siendo en tal caso competente el órgano que corresponda de los citados en las letras a), b) y c).

3. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los planes especiales urbanísticos a los que se hace referencia en el artículo 67.1.e) corresponden a la Administración que los ha redactado, si tiene atribuidas competencias urbanísticas de tramitación o de aprobación de planes. De lo contrario, el órgano competente es la Comisión Territorial de Urbanismo correspondiente; si el ámbito territorial del plan afecta a más de una Comisión, la aprobación inicial y la definitiva corresponden al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

4. Los planes de ordenación urbanística municipal y los planes urbanísticos derivados, una vez acordada su aprobación inicial, deben ponerse a información pública, por un plazo de un mes. Los edictos de convocatoria de la información pública deben remitirse en el plazo de diez días desde la adopción del acuerdo de aprobación inicial.

5. Simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal o de un plan urbanístico derivado, debe solicitarse un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales, los cuales deben emitirlo en el plazo de un mes, salvo que una disposición autorice un plazo más largo.

6. En el caso de que, de acuerdo con la normativa aplicable, sea preceptivo efectuar una evaluación del impacto ambiental de un plan de ordenación urbanística municipal o de un plan urbanístico derivado, el informe medioambiental correspondiente debe incorporarse al plan y someterse a información pública conjuntamente con éste. La declaración de impacto ambiental, si es preceptiva, debe efectuarse, según corresponda, antes de la aprobación provisional o antes de la aprobación definitiva del expediente.

7. Simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal, debe concederse audiencia a los Ayuntamientos cuyo ámbito territorial limite con el del municipio objeto del plan.

8. Si un plan de ordenación urbanística municipal o un plan urbanístico derivado no se tramita por el Ayuntamiento afectado, debe concedérsele audiencia por un plazo de un mes, a continuación de la información pública.

9. En el supuesto de tramitación simultánea de varias figuras del planeamiento urbanístico, o bien de éstas y de instrumentos de gestión, cada una de estas tramitaciones debe configurarse en expedientes separados. La ejecutividad de cada una de ellas queda supeditada a la del instrumento o figura superior.

Artículo 84. Tramitación de los planes parciales de delimitación.

Los planes parciales de delimitación quedan sujetos a la misma tramitación que se sigue para los planes de ordenación urbanística municipal, salvo lo establecido en el artículo 83.7.

Artículo 85. Informe de las Comisiones Territoriales de Urbanismo en la tramitación del planeamiento urbanístico derivado de aprobación municipal y comarcal. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Una vez los planes especiales urbanísticos, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos han sido objeto de aprobación inicial, en los supuestos a que se refiere el artículo 79.1, los ayuntamientos deben solicitar un informe a la comisión territorial de urbanismo que corresponda, la cual lo debe emitir y comunicar en el plazo de dos meses; en caso contrario, se entiende que el informe es favorable. Si a lo largo de la tramitación del plan se introducen cambios sustanciales en el documento aprobado inicialmente, antes de la aprobación definitiva del expediente, éste debe someterse nuevamente a informe de la comisión territorial de urbanismo.

2. Los informes a que se refiere el apartado 1 deben incluir las consideraciones que sean precisas, fundamentadas en razones de racionalidad y funcionalidad urbanísticas y orientadas a la superación de contradicciones, a la enmienda de errores y a la mejora de la claridad y la precisión jurídicas y técnicas. En todo caso, son vinculantes, únicamente, las prescripciones que contengan fundamentadas en los motivos de interés supramunicipal y de legalidad especificados por los apartados 3 y 4.

3. Son motivos de interés supramunicipal, a los efectos de lo establecido por el apartado 2:

  1. La coherencia con la planificación territorial, por lo que respecta a la cohesión territorial y a la organización correcta del desarrollo urbano.

  2. La compatibilidad, articulación y conexión entre los elementos vertebradores del territorio de alcance supramunicipal y las infraestructuras de carácter local.

  3. La compatibilidad con el riesgo preexistente, de acuerdo con los indicadores de los riesgos geológicos y de protección civil disponibles.

  4. La adecuación a la planificación medioambiental y a la política de desarrollo sostenible.

  5. La adecuación a las políticas supramunicipales de suelo, de vivienda, de gestión de los recursos naturales y de protección del patrimonio cultural, natural y científico.

4. Son motivos de legalidad, a los efectos de lo establecido por el apartado 2, los relativos a:

  1. La tramitación del planeamiento urbanístico.

  2. El sometimiento a las determinaciones propias del planeamiento urbanístico de rango superior.

  3. La adecuación a la legislación sectorial y urbanística.

  4. La interdicción de la arbitrariedad.

5. Los informes a que se refiere el apartado 1 deben expresar la inviabilidad del planeamiento en tramitación, si se tercia que las deficiencias constatadas no son susceptibles de enmienda.

Artículo 86. Entrega de la documentación de los planes urbanísticos derivados aprobados por los Ayuntamientos. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Las administraciones locales competentes, una vez los planes urbanísticos derivados hayan sido aprobados definitivamente, deben entregar en el plazo de un mes a las comisiones territoriales de urbanismo que corresponda, a los efectos de información, coordinación y archivo, la documentación técnica y administrativa completa. Esta entrega es condición para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de estos planes, sin perjuicio del régimen de comunicación de acuerdos regulado por la legislación municipal y de régimen local de Cataluña.

Artículo 87. Plazos para la tramitación de los planes urbanísticos derivados y de los proyectos de urbanización. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. El plazo para adoptar la aprobación inicial de un plan urbanístico derivado es de tres meses desde la recepción de la documentación completa si no precisa las obras de urbanización básicas y de cuatro meses si las precisa.

2. Los planes urbanísticos derivados promovidos a instancia de parte interesada no pueden inadmitirse a trámite ni rechazar por falta de documentación, sino que debe acordarse su aprobación inicial o bien, si procede, su suspensión o denegación, que deben ser motivadas.

3. La suspensión de las propuestas a que se refiere el apartado 2 se aplica por razón de defectos enmendables. Si no son enmendables, las propuestas deben denegarse. La denegación puede fundamentarse también en la falta de la justificación formal o sustantiva de los requerimientos exigidos por los artículos 58.1.d y 58.1.e y 58.7, si se trata de planes parciales urbanísticos de delimitación. En todo caso, la paralización del expediente por causa imputable a los promotores produce su caducidad, de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común.

4. Las propuestas de promoción de un plan urbanístico derivado cuyo ámbito territorial comprenda más de un municipio formuladas a instancia de parte interesada deben ser presentadas en cada uno de los ayuntamientos afectados. Si éstos, en el plazo de un mes, no manifiestan su acuerdo para la tramitación conjunta, los promotores pueden presentar el plan al órgano que sea competente según lo establecido por el artículo 83.2, el cual debe adoptar la resolución inicial en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación completa; en el caso de que exista acuerdo entre los ayuntamientos, este plazo comienza a contar desde la notificación del acuerdo.

5. El acuerdo de aprobación provisional de un plan urbanístico derivado debe adoptarse en el plazo de dos meses desde la finalización del periodo de información pública establecido por el artículo 83.4, siempre y cuando se disponga de la declaración de impacto ambiental pertinente, en los supuestos que sea preceptiva. La administración competente, una vez se haya adoptado el acuerdo de aprobación provisional del plan, dispone de un plazo de diez días para entregar el expediente completo al órgano al que corresponde resolver la aprobación definitiva.

6. Los ayuntamientos aprueban inicial y definitivamente los proyectos de urbanización siguiendo la tramitación establecida por el artículo 113.2. No obstante, la audiencia a los interesados sólo es preceptiva en el caso de proyectos de iniciativa privada. Una vez aprobado inicialmente el proyecto, debe pedirse un informe a los organismos públicos y establecer un plazo de un mes para que las empresas de suministro de servicios afectadas se pronuncien sobre el proyecto. Los ayuntamientos aprueban los proyectos de urbanización complementarios sin que sea preceptivo el trámite de información pública.

7. Los planes parciales urbanísticos, cuando no incorporan directamente las características y trazado de las obras de urbanización básicas, no pueden ser ejecutivos si no se han tramitado el proyecto o proyectos de urbanización de todos los polígonos de actuación urbanística que integran el sector.

8. En el supuesto a que se refiere el apartado 7, cuando la aprobación definitiva del plan parcial corresponde a los ayuntamientos, puede adoptarse simultáneamente con la del proyecto de urbanización. En el caso de que no se adopten simultáneamente, así como en el supuesto de que la aprobación definitiva corresponda a la Administración de la Generalidad, la ejecutividad del acuerdo de aprobación definitiva del plan y la consiguiente publicación en el diario oficial correspondiente quedan condicionadas a la aprobación definitiva del proyecto de urbanización. En el plazo de doce meses desde la notificación del acuerdo de aprobación definitiva del plan debe acreditarse en la comisión territorial de urbanismo el estado de tramitación del proyecto de urbanización. Si en este plazo no se cumple esta condición de acreditación o si, cumpliéndose, resulta que el proyecto de urbanización no se ha presentado a trámite, la tramitación y la aprobación definitiva del plan quedan sin ningún efecto. En el caso de que el proyecto se haya presentado a trámite, la comisión territorial de urbanismo debe establecer un plazo de seis meses para que se acredite su aprobación definitiva. Si finalmente no se cumple esta condición, la tramitación y la aprobación definitiva del plan quedan sin ningún efecto.

Artículo 88. Subrogación del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Los órganos urbanísticos competentes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas pueden subrogarse de oficio previo requerimiento, por razones de interés público, en la competencia municipal o supramunicipal para la formulación o tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico, si se produce un incumplimiento de los plazos establecidos. En caso de incumplimiento de los plazos de tramitación establecidos por el artículo 87 respecto a los planes urbanísticos derivados y los proyectos de urbanización cuando su aprobación definitiva sea un requisito de eficacia de la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico, la subrogación puede producirse a instancia de los interesados.

2. Cuando haya transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial o provisional del planeamiento derivado o a la aprobación inicial del proyecto de urbanización en el supuesto a que se refiere el apartado 1, éstos se entenderán aprobados inicial o provisionalmente, según proceda, por silencio administrativo positivo, siempre y cuando la documentación sea completa al inicio del cómputo del plazo. En tal caso, sus promotores pueden instar la subrogación del órgano competente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para la aprobación definitiva del plan urbanístico derivado, órgano al que corresponde continuar la tramitación del expediente hasta su aprobación definitiva. La subrogación puede producirse también en cualquier momento del trámite si existe inactividad municipal.

3. El órgano que incoe un expediente de subrogación debe conceder audiencia al órgano originariamente competente y requerirle para que ejerza sus competencias. Si en el plazo de un mes no las ha ejercido, debe reclamarle, una vez acordada la subrogación, que le envíe una copia certificada de la documentación que integra el expediente, la cual le debe ser enviada en el plazo de los diez días siguientes a la reclamación.

Artículo 89. Silencio administrativo positivo. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. En la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal y de los programas de actuación urbanística municipal y comarcal, se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de cuatro meses desde la recepción del expediente completo por el órgano competente para la aprobación definitiva. En el caso de que se trate de planes urbanísticos plurimunicipales cuya aprobación inicial haya sido acordada por una comisión territorial de urbanismo o por el director o directora general de Urbanismo, el plazo es de tres meses y cuenta desde el acuerdo de aprobación provisional.

2. En la tramitación de los planes urbanísticos derivados cuya aprobación definitiva corresponda a los órganos urbanísticos de la Generalidad, se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo por el órgano competente para la aprobación definitiva.

3. En la tramitación de los planes urbanísticos derivados cuya aprobación definitiva corresponda a los ayuntamientos o a los consejos comarcales, se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de dos meses desde la finalización del periodo de información pública, siempre y cuando se disponga de la declaración de impacto ambiental pertinente, en los supuestos en que sea preceptiva, y que haya transcurrido el plazo establecido por el artículo 85.1 o que la comisión territorial de urbanismo competente haya emitido el informe correspondiente.

4. En la tramitación de los planes urbanísticos derivados cuya aprobación definitiva corresponda, por subrogación, a un órgano urbanístico de la Generalidad, se entiende que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de dos meses desde la finalización del periodo de información pública, salvo que el órgano originariamente competente ya haya cumplido este trámite, en cuyo caso el plazo es de tres meses desde la recepción del expediente completo por la comisión.

5. En el supuesto de que en la tramitación de una figura del planeamiento urbanístico se produzca un acuerdo que requiera la presentación de un texto refundido o de nueva documentación, la resolución subsiguiente del órgano competente debe dictarse dentro del mismo plazo que la Ley fija para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento de que se trate. Si, una vez transcurrido este plazo, no se ha notificado ningún acto expreso, se entiende que ha existido silencio administrativo positivo y que se ha producido la aprobación definitiva del texto refundido o la compleción definitiva del expediente, con la documentación aportada.

6. En la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico, los actos presuntos se pueden acreditar y hacer valer de acuerdo con lo establecido por la legislación de procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 100 en cuanto a la ejecutividad de los planes.

7. La notificación de la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización debe producirse en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de información pública. En caso contrario, se entiende que el proyecto queda aprobado definitivamente por silencio administrativo positivo.

8. La notificación de la aprobación de los proyectos de urbanización complementarios debe efectuarse en el plazo de un mes desde la presentación de la documentación completa; en caso contrario, se entiende que se aprueba por silencio administrativo. En el caso de que se observen deficiencias, se otorga un plazo de quince días para enmendarlas y, mientras tanto, queda interrumpido el plazo para adoptar y notificar la aprobación, que debe efectuarse en el plazo de un mes desde su enmienda.

Artículo 90. Tipos de resoluciones definitivas sobre el planeamiento urbanístico.

1. El órgano competente para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede adoptar la resolución que proceda de entre las siguientes:

  1. La aprobación pura y simple del planeamiento, o bien con prescripciones de carácter puntual que no exijan un nuevo trámite de información pública.

  2. La suspensión total o parcial del trámite de aprobación del planeamiento, por razón de deficiencias subsanables.

  3. La denegación motivada de la aprobación del planeamiento, por razón de vicios o defectos no enmendables.

  4. La devolución del expediente, si no es completo o carece de algún trámite.

2. Los acuerdos de suspensión y denegación a los que se hace referencia en las letras b) y c) del apartado 1 adoptados por la Administración de la Generalidad, sólo pueden fundamentarse en los motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de racionalidad urbanística que especifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 85.a) parte de la ponderación, respecto a la clasificación del suelo, de la trascendencia de los regímenes especiales de protección derivados del planeamiento territorial o de la legislación sectorial. En el caso de los planes parciales urbanísticos que se refieran a ámbitos no delimitados previamente como sectores por el planeamiento urbanístico general, el acuerdo de denegación puede fundamentarse asimismo en la falta de justificación formal o sustantiva de los requerimientos exigidos en los apartados 1.d), 1.e) y 7 del artículo 58.

3. Las enmiendas a las que se hace referencia en el apartado 1.b) deben introducirse en el planeamiento urbanístico por el organismo que haya aprobado el trámite anterior, el cual debe presentar nuevamente el documento subsanado a la aprobación definitiva del órgano competente, después de haber convocado, si lo determina el acuerdo de suspensión, y de acuerdo con lo establecido por reglamento, un nuevo trámite de información pública. Si, efectuado el advertimiento pertinente, dicho organismo no presenta el documento subsanado en el plazo de tres meses, se produce la caducidad del expediente, salvo que los promotores soliciten subrogarse en el mismo o que, por razones de interés general, resulte conveniente culminar el expediente y, para ello, se subrogue el órgano competente para la aprobación definitiva.

Artículo 91. Desarrollo de los sectores urbanísticos en subsectores.

Los ámbitos objeto de un plan de mejora urbana y los sectores de planeamiento parcial pueden ser objeto de desarrollo por subsectores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Se justifique la conveniencia y oportunidad de la promoción.

  2. Se acredite el equilibrio del aprovechamiento urbanístico y de las cesiones y cargas entre el subsector y el resto del ámbito o, de lo contrario, se garantice el reequilibrio correspondiente mediante la cesión de terrenos a la Administración actuante, a cuenta de la ulterior reparcelación.

SECCIÓN IV. VIGENCIA Y REVISIÓN DE PLANTEAMIENTO URBANÍSTICO.

Artículo 92. Vigencia indefinida del planeamiento urbanístico.

El planeamiento urbanístico, dado que es una disposición administrativa de carácter general, tiene vigencia indefinida y es susceptible de suspensión, modificación y revisión.

Artículo 93. Revisión de los planes de ordenación urbanística municipal.

1. Los planes de ordenación urbanística municipal son objeto de revisión al cumplirse el plazo fijado en los mismos o al producirse las circunstancias que a tal fin se especifican.

2. El Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, si las circunstancias lo exigen, puede ordenar, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, y previa audiencia a los entes locales afectados, la revisión anticipada de un plan de ordenación urbanística municipal de oficio, puede autorizarla a instancia de los entes locales afectados o bien puede acordarla a instancia de las entidades urbanísticas especiales o de los Departamentos interesados.

3. La autorización solicitada por las entidades locales afectadas a que se hace referencia en el apartado 2 se entiende otorgada si transcurren tres meses desde su presentación a trámite sin que se haya notificado la resolución.

4. Son circunstancias que justifican la adopción del acuerdo de revisión de un plan de ordenación urbanística municipal, sin perjuicio de la tramitación de una modificación puntual cuando proceda, las disfunciones entre las disposiciones del plan de ordenación urbanística municipal y las necesidades reales de suelo para crear viviendas o establecer actividades económicas.

Artículo 94. Modificación de las figuras del planeamiento urbanístico. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. La modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico se sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación. Sin embargo, en el caso de las modificaciones de los planes urbanísticos plurimunicipales cuya incidencia territorial quede limitada a un único término municipal, corresponde al ayuntamiento afectado por la modificación acordar su aprobación inicial y su aprobación provisional.

2. Si la modificación de una figura del planeamiento urbanístico comporta un incremento de techo edificable, en el caso de suelo urbanizable, deben incrementarse proporcionalmente, como mínimo, los espacios libres y las reservas para equipamientos determinados por el artículo 65.3 y 4, y, en el caso de suelo urbano, debe preverse una reserva mínima para zonas verdes y espacios libres públicos de 20 m² por cada 100 m² de techo residencial y de 5 m² por cada 100 m² de techo de otros usos. Para computar estos estándares, debe aplicarse lo establecido por el artículo 65.5. Además, si es preciso, debe reservarse suelo para equipamientos públicos en la cantidad adecuada para hacer frente a los requerimientos que se derivan de la modificación.

3. Cuando la modificación del planeamiento comporta el aumento de la densidad del uso residencial, sin incremento de la edificabilidad, debe preverse una reserva complementaria de terrenos para sistemas de espacios libres y equipamientos de 10 m², como mínimo, por cada nueva vivienda, salvo que el aumento de densidad se destine a viviendas de protección pública y no exceda el número de viviendas que resulta de aplicar el módulo de 70 m² al techo con esta destinación. En el caso de que esta reserva complementaria, por razones de imposibilidad material, no pueda emplazarse en el mismo ámbito de actuación, puede sustituirse por el equivalente de su valor económico, que el ayuntamiento competente debe destinar a nutrir un fondo constituido para adquirir zonas verdes o espacios libres públicos de nueva creación en el municipio.

4. En suelo urbano, cuando la modificación del planeamiento tiene por objeto la reordenación general de un ámbito que comporta la transformación global de los usos previstos por el planeamiento, debe incorporar una reserva mínima de 22,5 m² por cada 100 m² de techo residencial para zonas verdes, espacios libres públicos y equipamientos públicos. De esta reserva, debe destinarse un mínimo de 15 m² de suelo por cada 100 m² de techo residencial a zonas verdes y espacios libres públicos. Asimismo, debe incorporarse una reserva para zonas verdes, espacios libres públicos y equipamientos públicos de 7,5 m² de suelo por cada 100 m² de techo destinado a otros usos. Estas reservas se aplican sobre la totalidad del techo edificable del ámbito. A los efectos anteriores, computan las reservas que se han obtenido o se han previsto para cualquier uso por razón de la destinación del ámbito en cuestión de acuerdo con el planeamiento anterior y debe aplicarse lo establecido por el artículo 65.5.

5. Las propuestas de modificación de una figura de planeamiento urbanístico deben razonar y justificar la necesidad de la iniciativa, y su oportunidad y conveniencia con relación a los intereses públicos y privados concurrentes. El órgano competente para tramitar la modificación debe valorar adecuadamente la justificación de la propuesta y, en el caso de hacer una valoración negativa de la misma, debe denegarla.

Artículo 95. Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. La modificación de figuras del planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales debe garantizar el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los sistemas objeto de la modificación. Los cambios propuestos de los terrenos calificados de equipamientos deportivos sólo pueden comportar que se ajuste su superficie cuando lo requiera el interés prevaleciente de su destinación a espacio libre o zona verde.

2. El consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas aprueba definitivamente la modificación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1, previo informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.

3. El consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 2, en el caso de que un tercio del número legal de miembros de la Comisión de Urbanismo de Cataluña lo solicite, debe someter el expediente de modificación a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. En este supuesto, la resolución definitiva del expediente corresponde al Gobierno y sólo puede ser aprobatoria si el informe de la Comisión Jurídica Asesora es favorable.

4. La resolución definitiva de las modificaciones a que se refiere el apartado 1 debe adoptarse en el plazo de dos meses desde la emisión del último informe. Si, una vez transcurrido este plazo, no se ha adoptado ninguna resolución expresa, se entiende que la modificación ha sido denegada.

5. La tramitación regulada por el apartado 2 no se aplica a las modificaciones mencionadas que estén incluidas en el procedimiento de revisión de un plan de ordenación urbanística municipal, ni tampoco a los ajustes en la delimitación de los espacios mencionados que no alteren la funcionalidad, ni la superficie, ni la localización en el territorio.

6. Las propuestas de modificación reguladas por los apartados 1 y 5 deben justificar en la memoria pertinente, y mediante la documentación gráfica que sea necesaria, que se cumple lo establecido por el presente artículo.

SECCIÓN V. INICIATIVA Y COLABORACIÓN DE LOS PARTICULARES EN EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO Y EJERCICIO DEL DERECHO DE TRANSFORMACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE.

Artículo 96. Iniciativa privada en la formulación de pla nes urbanísticos.

1. La iniciativa privada puede formular planes especiales urbanísticos, planes de mejora urbana y planes parciales urbanísticos. En el caso de que la formulación se refiera al planeamiento municipal general, sólo puede iniciarse su tramitación si el Ayuntamiento acepta la propuesta; si en el plazo de dos meses el Ayuntamiento no ha notificado su aceptación, se entiende desestimada la propuesta.

2. Los promotores de los planes urbanísticos a los que se hace referencia en el apartado 1 tienen derecho, si se lo autoriza el Ayuntamiento con la finalidad de facilitar la redacción del planeamiento, a obtener los datos informativos necesarios de los organismos públicos y a ser beneficiarios de las ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del plan, de acuerdo con la legislación reguladora de la expropiación forzosa.

Artículo 97. Especificidades de los planes urbanísticos derivados de iniciativa privada.

1. Los planes urbanísticos derivados de iniciativa privada, además de incluir las determinaciones establecidas con carácter general en la presente Ley, deben contener documentación específica referida a:

  1. La estructura de la propiedad del suelo afectado.

  2. La viabilidad económica de la promoción.

  3. Los compromisos que se adquieren.

  4. Las garantías de cumplimiento de las obligaciones contraídas.

2. Las garantías a las que se refiere el apartado 1.d) deben responder también de las sanciones que puedan imponerse por razón de infracciones urbanísticas en materia de ejecución de obras de urbanización y de las indemnizaciones que eventualmente corresponda satisfacer, que, en todo caso, deben actualizarse en función del presupuesto de los proyectos complementarios de urbanización. En el supuesto de que sean ejecutadas, dichas garantías deben ser repuestas.

3. Los planes urbanísticos a los que se hace referencia en el apartado 1 se tramitan de acuerdo con lo establecido con carácter general en la presente Ley para los planes urbanísticos derivados, con las siguientes especificidades

  1. Debe citarse personalmente al trámite de información pública a los propietarios de los terrenos que estén comprendidos en los mismos, salvo que el plan sea formulado por la totalidad de los propietarios de la superficie afectada y ello se acredite mediante documento público en el que se haga constar la estructura de la propiedad del suelo.

  2. Debe notificarse individualmente a los propietarios de los terrenos la aprobación definitiva del plan, en su caso.

4. El acto de aprobación de los planes urbanísticos a los que se hace referencia en el apartado 1 puede imponer las condiciones, modalidades y plazos que sean procedentes o convenientes, siempre bajo el principio de proporcionalidad.

CAPÍTULO III.
EFECTOS DE LA APROBACIÓN DE LAS FIGURAS DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

SECCIÓN I. PUBLICIDAD, EJECUTORIEDAD Y OBLIGATORIEDAD DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

Artículo 98. Publicidad del planeamiento urbanístico.

1. Los acuerdos de aprobación definitiva de los planes urbanísticos y de los instrumentos de gestión urbanística deben publicarse.

2. Los administrados tienen derecho a ser informados por escrito por parte del correspondiente Ayuntamiento, en el plazo de un mes, a contar desde la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector de suelo.

3. La publicidad relativa a una urbanización de iniciativa privada debe explicitar la fecha de aprobación definitiva del correspondiente plan y el órgano administrativo que lo ha acordado, no pudiendo contener ninguna indicación contradictoria con el contenido de dicho plan.

4. Los Convenios urbanísticos deben integrar la documentación del planeamiento o instrumento de gestión a que se refieran, se someten a la correspondiente información pública y pueden ser objeto de consulta una vez aprobados.

Artículo 99. Certificados de aprovechamiento urbanístico.

1. Los particulares pueden solicitar informes referidos al aprovechamiento urbanístico de una finca concreta al Ayuntamiento competente, que debe notificar los certificados pertinentes en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud en el Registro General del Ayuntamiento.

2. El certificado de aprovechamiento urbanístico a que se hace referencia en el apartado 1, si la finca objeto de consulta es edificable, tiene una vigencia de seis meses, a contar desde la notificación a los interesados. Sin perjuicio de las prescripciones de la legislación sectorial, es preceptivo otorgar las licencias de edificación que sean solicitadas en la forma establecida en la legislación de régimen local, dentro de este plazo de vigencia y que carezcan de defectos inenmendables, siempre que el proyecto se ajuste a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, de acuerdo con el con tenido de éste. En dicho supuesto, la solicitud de la licencia no se ve afectada por la suspensión potestativa de licencias regulada en el artículo 70.

Artículo 100. Ejecutividad del planeamiento urbanístico. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Las diversas figuras del planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponde a la Administración de la Generalidad son ejecutivas a partir de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de aprobación definitiva y de las normas urbanísticas correspondientes. Por lo que respecta al planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponda a los municipios, es de aplicación lo que establezca la legislación de régimen local.

2. Los particulares y la Administración pública quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en la presente Ley y en los instrumentos de planeamiento y de gestión que deriven de la misma.

3. La constitución de la garantía a que se refiere el artículo 101.3 es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes urbanísticos derivados de iniciativa privada y de los proyectos de urbanización. El plazo para la constitución de la garantía es de tres meses desde la notificación del acuerdo de aprobación, y se prorroga por la mitad del plazo si el promotor lo solicita antes de que finalice. Si, una vez agotados los plazos, no se ha constituido la garantía, la tramitación del plan queda sin ningún efecto, salvo que concurran razones de interés general, en cuyo supuesto el órgano competente puede proceder a tramitar la sustitución del sistema de actuación o bien de la modalidad de éste.

4. La aprobación definitiva del proyecto o proyectos de urbanización de todos los polígonos de actuación urbanística que integran el sector es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes parciales urbanísticos en los supuestos y términos del artículo 87.8.

5. Los diferentes departamentos ejercen, de acuerdo con las disposiciones de los planes urbanísticos, las facultades que les correspondan según la legislación aplicable por razón de la materia.

Artículo 101. Publicación de la aprobación definitiva de las figuras del planeamiento urbanístico. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos del planeamiento urbanístico deben publicarse en el diario o boletín oficial correspondiente y deben indicar expresamente el puesto y los medios adecuados para que puedan ejercerse correctamente los derechos de consulta y de información.

2. Si un instrumento del planeamiento urbanístico es aprobado por silencio administrativo positivo, el órgano competente para acordar su aprobación definitiva debe ordenar, de oficio o a instancia de parte interesada, la publicación de la aprobación en el diario o boletín oficial correspondiente y, si procede, debe efectuar las notificaciones que correspondan.

3. Para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de un plan urbanístico derivado de iniciativa privada, es requisito previo que se asegure la obligación de urbanizar mediante la constitución de la garantía correspondiente, por el importe del 12% del valor de las obras de urbanización.

4. Para la publicación de la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico, en los supuestos a que se refiere el artículo 87.8, es requisito previo que se haya aprobado definitivamente el proyecto o proyectos de urbanización de todos los polígonos de actuación urbanística que integran el sector.

5. La entrega en la comisión territorial de urbanismo correspondiente de la documentación a que se refiere el artículo 86 es condición para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los planes urbanísticos derivados adoptado por las administraciones locales competentes.

SECCIÓN II. EFECTOS DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES Y USOS PREEXISTENTES.

Artículo 102. Edificios y usos fuera de ordenación o con volumen disconforme. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Quedan fuera de ordenación, con las limitaciones señaladas por los apartados 2 y 3, las construcciones, instalaciones y usos que, por razón de la aprobación del planeamiento urbanístico, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese.

2. En las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación no pueden autorizarse obras de consolidación ni de aumento de volumen pero sí las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de dichas construcciones e instalaciones. Las obras que se autoricen en las mismas no comportan aumento del valor de expropiación.

3. Los cambios de uso de las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación pueden autorizarse en los supuestos y condiciones regulados por el artículo 53.5.

4. En las construcciones e instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, deben autorizarse las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento.

5. Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico pueden mantenerse mientras no sean incompatibles con éste y siempre que se adapten a los límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación.

6. Las figuras del planeamiento urbanístico deben contener las disposiciones pertinentes para resolver todas las cuestiones que las nuevas determinaciones urbanísticas planteen con relación a las preexistentes.

7. Las construcciones e instalaciones a las que no puedan aplicarse las medidas de restauración reguladas por el capítulo II del título VII y que no se ajusten al planeamiento quedan en situación de fuera de ordenación o de disconformidad, según proceda en aplicación de los apartados del 1 al 6. En todos los casos, quedan fuera de ordenación las edificaciones implantadas ilegalmente en suelo no urbanizable.

SECCIÓN III. LEGITIMACIÓN DE EXPROPIACIONES POR RAZONES URBANÍSTICAS.

Artículo 103. Legitimación de las expropiaciones.

1. La aprobación de un plan urbanístico, un polígono, un proyecto de urbanización complementario o un proyecto de delimitación de suelo para el patrimonio público, de acuerdo con el artículo 154, implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios afectados, con fines de expropiación o imposición de servidumbres, o bien de ocupación temporal de los terrenos. La expropiación debe abarcar todas las superficies e instalaciones necesarias para garantizar el pleno valor, el rendimiento y la funcionalidad de los bienes que son objeto de la misma.

2. Las personas físicas o jurídicas subrogadas en las facultades de los organismos competentes para la ejecución de planes urbanísticos determinados o de las obras correspondientes pueden ser beneficiarias de las expropiaciones que deriven de los mismos.

3. Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deben destinarse a las finalidades determinadas en el planeamiento urbanístico, y deberán revertirse en los supuestos que se establezcan en la legislación aplicable.

4. El coste de las expropiaciones llevadas a cabo por razones urbanísticas puede repercutirse sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación urbanística, mediante la imposición de contribuciones especiales.

5. El justiprecio de una expropiación llevada a cabo por razones urbanísticas puede ser constituido, si existe acuerdo entre las partes, por una finca futura, que la Administración expropiadora o bien la persona beneficiaria de la expropiación deberá transmitir a la persona expropiada.

6. Las expropiaciones llevadas a cabo por razones urbanísticas deben inscribirse en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos en la legislación hipotecaria.

7. Los ocupantes legales de inmuebles afectados por razones urbanísticas que tengan su residencia habitual en los mismos tienen el derecho de realojamiento o retorno, en los términos establecidos en la legislación aplicable, tanto si se actúa por expropiación como si se trata de una actuación aislada no expropiatoria.

Artículo 104. Supuestos legitimadores de las expropiaciones por razones urbanísticas. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. La expropiación forzosa por razones urbanísticas puede aplicarse en los siguientes supuestos:

  1. Como sistema de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico en el marco de un polígono de actuación urbanística o de un sector de planeamiento urbanístico derivado, de acuerdo con lo est