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Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. (Vigente hasta el 29 de julio de 2005)


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TÍTULO VI.
DE LA INTERVENCIÓN EN LA EDIFICACIÓN Y EL USO DEL SUELO Y EL SUBSUELO.

CAPÍTULO I.
LICENCIAS Y PARCELACIONES URBANÍSTICAS.

SECCIÓN I. LICENCIAS URBANÍSTICAS.

Artículo 179. Actos sujetos a licencia. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Están sujetos a la licencia urbanística previa, en los términos establecidos por la presente Ley, por el planeamiento urbanístico y por las ordenanzas municipales, todos los actos de transformación o utilización del suelo o del subsuelo, de edificación, de construcción o de derribo de obras.

2. Quedan sujetos a la licencia urbanística las siguientes actuaciones:

  1. Las parcelaciones urbanísticas.

  2. Las obras de construcción y de edificación de nueva planta, y las de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes. En estos casos, las licencias deben contener necesariamente la previsión del número de viviendas o de establecimientos.

  3. La demolición total o parcial de las construcciones y edificaciones.

  4. Las obras puntuales de urbanización no incluidas en un proyecto de urbanización.

  5. La primera utilización y ocupación, y el cambio de uso, de los edificios e instalaciones.

  6. Los movimientos de tierra y las obras de desmontaje o explanación en cualquier clase de suelo.

  7. La autorización de obras y usos de modo provisional, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.

  8. La extracción de áridos y la explotación de canteras.

  9. La acumulación de residuos y el depósito de materiales que alteren las características del paisaje.

  10. La construcción o la instalación de muros y vallas.

  11. La apertura, pavimentación y modificación de caminos rurales.

  12. La instalación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

  13. La instalación de invernaderos o instalaciones similares.

  14. La tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados, en los supuestos en que lo exija el planeamiento urbanístico.

  15. La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

  16. Las instalaciones y actuaciones que afecten al subsuelo.

  17. La instalación de líneas eléctricas, telefónicas u otras similares y la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones de cualquier tipo.

  18. La constitución de un régimen de propiedad horizontal o bien de un complejo inmobiliario privado, o su modificación cuando comporte un incremento del número de viviendas o establecimientos, así como las operaciones que tengan por objeto constituir más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente de los que se hayan hecho constar en una declaración de obra nueva precedente. No es necesaria la licencia si la licencia de obras ya contiene el número de departamentos individuales susceptibles de aprovechamiento independiente.

  19. Todas las demás actuaciones en que lo exijan el planeamiento o las ordenanzas municipales.

3. No están sujetas a la licencia urbanística las obras de urbanización previstas en los planos y proyectos debidamente aprobados, ni las parcelaciones o la división de fincas incluidas en un proyecto de reparcelación.

4. Las ordenanzas municipales, en los términos establecidos por la normativa de régimen local y en función de la entidad de las obras o actuaciones a realizar, pueden sustituir la necesidad de obtener la licencia urbanística por una comunicación previa de la persona interesada a la administración municipal. Las licencias se otorgan sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial.

Artículo 180. Régimen jurídico de las licencias urbanísticas.

1. Las licencias urbanísticas deben otorgarse de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales.

2. La competencia y el procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas se ajustan a lo establecido en la legislación de régimen local. El sentido positivo del silencio administrativo en la materia se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2 y en el marco de lo establecido en la legislación aplicable sobre procedimiento administrativo común.

3. El expediente para otorgar la licencia urbanística debe incorporar los informes de carácter técnico y jurídico. El informe previo del Secretario o Secretaria del Ayuntamiento es preceptivo, siempre que los informes anteriores sean contradictorios en la interpretación de la normativa urbanística aplicable. también lo es en los supuestos de falta de otra asistencia letrada. Todas las denegaciones de licencias urbanísticas deben ser motivadas.

4. En el caso de que la licencia urbanística establezca un reajuste de alineaciones y rasantes, no pueden alterarse las características físicas de las parcelas ni sus aprovechamientos urbanísticos. Este reajuste debe efectuarse mediante un acto de replanteo, al que deben ser citados todos los propietarios afectados.

5. La ordenación de volúmenes, de acuerdo con los parámetros fijados por el planeamiento, puede concretarse con la licencia urbanística, si no ha sido determinada por el planeamiento urbanístico o la reparcelación. En tales casos, es necesaria la documentación específica que determine el Reglamento.

Artículo 181. Caducidad de las licencias urbanísticas.

1. Todas las licencias urbanísticas para ejecutar obras deben fijar un plazo para empezarlas y otro para terminarlas, en función del principio de proporcionalidad. Si las licencias no los fijan, el plazo para empezar las obras es el año y el plazo para terminarlas es de tres años.

2. La licencia urbanística caduca si, al finalizar cualquiera de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1, o las correspondientes prórrogas, no se han empezado o terminado las obras. A estos efectos, el documento de la licencia debe incorporar la correspondiente advertencia.

3. Si la licencia urbanística ha caducado, las obras no pueden iniciarse ni proseguir si no se solicita y obtiene una nueva licencia, ajustada a la ordenación urbanística en vigor, salvo en los casos en que se haya acordado la suspensión del otorgamiento.

4. Los titulares de una licencia urbanística tienen derecho a obtener una prórroga tanto del plazo de comienzo como del plazo de finalización de las obras, y la obtienen, en virtud de la Ley, por la mitad del plazo de que se trate, si la solicitan de forma justificada antes de agotarse los plazos establecidos. La licencia prorrogada por este procedimiento no queda afectada por los acuerdos regulados en los artículos 70 y 71.

5. Una vez caducada la licencia urbanística, el órgano municipal competente debe declararlo y acordar el archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia de terceros y previa audiencia del titular.

Artículo 182. Actos promovidos por Administraciones Públicas.

1. Los actos especificados en el artículo 179.1 y promovidos por órganos del Estado o la Generalidad o por entidades de Derecho público que administren bienes estatales o autonómicos deben estar igualmente sujetos a licencia municipal, con las excepciones previstas por la legislación sectorial. La misma sujeción abarca los actos de las entidades locales que no tengan la competencia para otorgar la licencia.

2. El Consejero o Consejera competente por razón de la materia puede acordar, por razones de urgencia o interés público excepcional que lo exijan, remitir al correspondiente Ayuntamiento el proyecto de que se trate, para que, en el plazo de un mes, notifique la conformidad o disconformidad de éste con el planeamiento urbanístico en vigor. En caso de disconformidad, el Departamento interesado debe remitir el expediente al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, que debe elevarlo al Gobierno, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña. El Gobierno debe decidir si es procedente ejecutar el proyecto de forma inmediata y con exención de la licencia y, en este caso, debe ordenar la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento urbanístico, de acuerdo con la tramitación establecida en la presente Ley.

3. El Ayuntamiento sólo puede acordar la suspensión de obras cuando se pretenda llevarlas a cabo en ausencia o contradicción con la notificación de conformidad con el planeamiento urbanístico y sin la decisión del Gobierno sobre la procedencia de ejecutar el proyecto. La suspensión debe comunicarlo al órgano redactor del proyecto y al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas.

4. En los supuestos de obras del Estado, el procedimiento es el regulado por la legislación aplicable. Con carácter previo al acuerdo del Consejo de Ministros, el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas debe emitir el correspondiente informe.

SECCIÓN II. PARCELACIONES URBANÍSTICAS.

Artículo 183. Parcelación urbanística.

1. Se entiende por parcelación urbanística:

  1. Toda división simultánea o segregación sucesiva de terrenos en dos o más lotes, en cualquier clase de suelo, que, por razón de las características físicas de los terrenos, de su delimitación por viales existentes o de nueva creación, de la implantación de servicios o de la edificabilidad descrita por la operación de división, facilite o tenga por finalidad facilitar la construcción de edificaciones o instalaciones para destinarlas a usos urbanos.

  2. Toda operación que tenga las mismas finalidades que las especificadas en la letra a) en que, sin división o segregación de fincas, se enajenen o arrienden partes indivisibles de una determinada finca, con la incorporación del derecho de utilización exclusiva de partes concretas de terrenos.

  3. La constitución de asociaciones o sociedades en las que la calidad de ser su miembro o tener participaciones o acciones de las mismas incorpore el derecho de utilización exclusiva a que se hace referencia en la letra b).

2. Respecto a las partes concretas a que se refiere el apartado 1.b) y c), deben concurrir las condiciones de tamaño y descripción que exijan racionalmente la modificación del uso rústico de la matriz de donde procedan.

3. Se considera ilegal toda división o segregación que facilite o tenga por finalidad facilitar la construcción de edificaciones o usos que no estén permitidos en suelo no urbanizable.

Artículo 184. Licencia de parcelación.

1. Toda parcelación urbanística debe ser objeto de licencia, salvo la contenida en el proyecto de reparcelación y demás excepciones reguladas por Reglamento.

2. Para hacer efectivo lo establecido en el apartado 1, deben someterse a previa fiscalización municipal toda división o segregación sucesiva de terrenos. Si la operación prevista es una parcelación urbanística, debe autorizarse o denegarse en función del cumplimiento o no de la normativa urbanística. En caso contrario, el Ayuntamiento declara innecesaria la licencia de parcelación, sin perjuicio de que la división o segregación de terrenos deba ajustarse a las condiciones específicas de la legislación sectorial.

Artículo 185. Requisito necesario para otorgar escrituras y para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El otorgamiento de escrituras y otros documentos públicos con relación a las operaciones que son objeto de los artículos 183 y 184 y la inscripción de dichos documentos en el Registro de la Propiedad deben ajustarse a lo establecido en la legislación aplicable en materia de régimen del suelo y la legislación hipotecaria, y debe acreditarse que se dispone de la licencia de parcelación, o bien de la declaración de que ésta no es necesaria.

Artículo 186. Presunción de parcelación urbanística.

Se presume que existe parcelación urbanística en toda división o segregación sucesiva de terrenos, así como en las operaciones por las que se adjudican en propiedad o arrendamiento cuotas indivisas de un terreno con derecho de uso privativo exclusivo, cuando no se acredite la obtención de la licencia previa.

Artículo 187. Requisitos previos a la parcelación urbanística y efectos del incumplimiento.

1. Sólo pueden efectuarse parcelaciones urbanísticas y, consiguientemente, otorgar licencias de parcelación si previamente se ha aprobado un Plan de Ordenación Urbanística Municipal o, en su caso, un plan de mejora urbana que lo desarrolle, cuando afecte a suelo urbano, o si, previamente, se ha aprobado el plan parcial del correspondiente sector para el suelo urbanizable. En suelo no urbanizable no pueden efectuarse, en ningún caso, parcelaciones urbanísticas.

2. Los lotes resultantes de una parcelación efectuada con infracción de las disposiciones del presente artículo o del régimen de indivisibilidad urbanística de los terrenos, que regula el artículo 188, nunca pueden considerarse solares, ni está permitida su edificación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección de la legalidad urbanística que correspondan.

Artículo 188. Indivisibilidad de parcelas y fincas.

1. Son indivisibles:

  1. Las parcelas que el correspondiente planeamiento urbanístico determine como mínimas con vistas a la constitución de fincas independientes.

  2. Las parcelas cuya dimensión sea igual o menor a la determinada como mínima en el planeamiento urbanístico, salvo si los lotes resultantes son adquiridos por los propietarios de terrenos contiguos, con la finalidad de agruparlos y formar una nueva finca.

  3. Las parcelas cuya dimensión sea menor que el doble de la superficie determinada como mínima en el planeamiento urbanístico, salvo que el exceso sobre el citado mínimo pueda segregarse con la finalidad especificada en la letra b).

  4. Las parcelas edificables en una proporción determinada de volumen en relación con su área cuando se construya el correspondiente volumen en toda la superficie, o bien, en el supuesto de que se edifique en una proporción menor, la parte restante, si fuera inferior a la parcela mínima, con las excepciones indicadas en la letra c).

  5. Las fincas en suelo no urbanizable cuya dimensión sea inferior al doble de las mínimas de cultivo o producción forestal definidas para cada ámbito territorial, salvo la aplicabilidad de las excepciones indicadas en las letras b) y c), en su caso.

2. La indivisibilidad de las fincas debe hacerse constar en las escrituras y demás documentos públicos de segregación, agrupación o transmisión de fincas, así como en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la legislación aplicable.

3. En los supuestos especificados en las letras b), c) y e) del apartado 1, la eficacia de las operaciones de segregación se condiciona a la formalización simultánea o sucesiva en escritura pública de las operaciones de agrupación.

CAPÍTULO II.
ÓRDENES DE EJECUCIÓN Y SUPUESTOS DE RUINA.

Artículo 189. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación y órdenes de ejecución.

1. Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos en la presente Ley, la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas.

2. Los propietarios o la Administración deben hacerse cargo del coste derivado de los deberes a que se hace referencia en el apartado 1, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y teniendo en cuenta el exceso sobre el límite de los deberes de los propietarios cuando se trate de obtener mejoras de interés general.

3. Los Ayuntamientos deben ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1. Las órdenes de ejecución deben ajustarse a la normativa de régimen local, con observancia siempre del principio de proporcionalidad administrativa y previa audiencia de las personas interesadas.

4. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución a que se hace referencia en el apartado 3 habilita a la Administración para adoptar cualquiera de las siguientes medidas de ejecución forzosa:

  1. La ejecución subsidiaria a cargo de la persona obligada.

  2. La imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.2, que puede reiterarse hasta cumplir la obligación de conservación.

5. El incumplimiento de la orden de ejecución a que se hace referencia en el apartado 3 habilita a la Administración, asimismo, a incluir la finca en el Registro Municipal de Solares sin Edificar, a efectos de lo establecido en el artículo 171 y artículos concordantes.

Artículo 190. Declaración de estado ruinoso.

1. Si una construcción o parte de una construcción está en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, debe declararlo, previa audiencia de los propietarios y residentes, salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera.

2. Se declara el estado ruinoso de una construcción o parte de una construcción en los siguientes supuestos:

  1. Si los daños suponen la necesidad de una verdadera reconstrucción del edificio porque no son reparables técnicamente por los medios normales.

  2. Si el coste de las obras de reparación necesarias para cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad, en el caso de viviendas u otras similares para otros usos, es superior al 50 % del coste de una construcción de nueva planta de características similares a la existente, en cuanto a tamaño y uso.

  3. Si es preciso ejecutar obras imprescindibles para la estabilidad de la edificación y seguridad de las personas, no autorizables en virtud del ordenamiento urbanístico en vigor.

3. La declaración de ruina legal que afecta a un edificio que no está catalogado no es objeto de un procedimiento de catalogación y no está declarado como bien cultural, supone para los propietarios la obligación de rehabilitarlo o derribarlo, a su elección, en el plazo fijado por el Ayuntamiento y sin perjuicio de la aplicación de la ejecución subsidiaria a cargo de los propietarios, en su caso.

4. En el caso de una declaración de ruina legal que afecte a un edificio catalogado, objeto de un procedimiento de catalogación o declarado bien cultural, corresponde a la Administración competente la determinación de los efectos de la declaración de ruina, sin perjuicio de la obligación de los propietarios de adoptar las medidas urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones de seguridad.

5. Si existe urgencia y peligro en la demora de una declaración de ruina legal de un edificio, el Ayuntamiento o el Alcalde o Alcaldesa, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, debe disponer lo que sea necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y el desalojo de sus ocupantes, así como respecto al apuntalamiento o derribo total o parcial del inmueble.



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