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Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. (Vigente hasta el 29 de julio de 2005)


TÍTULO VII.
DE LA PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 191. Procedimientos de protección de la legalidad urbanística. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Todas las acciones u omisiones que presuntamente comporten vulneración de las determinaciones contenidas en la presente Ley o en el planeamiento urbanístico, sujetas a sanción de conformidad con lo establecido por la presente Ley y el reglamento que la desarrolle, deben dar lugar a las actuaciones administrativas necesarias para aclarar los hechos y, subsiguientemente, o bien directamente, si no se requiere información previa, a la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística.

2. La potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo. El ejercicio de esta potestad da lugar a la instrucción y resolución de uno o más procedimientos que tienen por objeto, conjunta o separadamente, la adopción de las siguientes medidas:

  1. La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado.

  2. La imposición de sanciones.

  3. La determinación de los daños y perjuicios causados.

Artículo 192. Órganos competentes y legislación aplicable a los procedimientos de protección de la legalidad urbanística.

1. La tramitación de los expedientes de protección de la legalidad urbanística debe ajustarse a lo establecido en la legislación reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora, con las especificidades indicadas en la presente Ley.

2. En el caso de que las medidas de restauración y determinación de daños y perjuicios se adopten mediante procedimientos específicos, éstos deben ajustarse a lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común, con las especificidades indicadas en la presente Ley.

3. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística respecto a presuntas infracciones graves y muy graves, en el caso de que el órgano municipal competente no incoe el expediente correspondiente dentro de los diez días siguientes a la comunicación previa, o bien, en supuestos de urgencia constatada expresamente en la notificación, dentro de los tres días siguientes. En tales supuestos, la adopción de medidas provisionales corresponde al Director o Directora general de Urbanismo.

Artículo 193. Inspección urbanística.

1. La inspección urbanística debe ser ejercida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y por los órganos de la Administración local, en el marco de las competencias respectivas y de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los informes resultantes de las inspecciones urbanísticas que efectúen los órganos de la Generalidad u otros entes locales deben ser comunicados en todos los casos a los Ayuntamientos de los municipios donde se hayan producido los hechos.

3. Se reconoce la condición de autoridad al personal al servicio de las entidades públicas a que se hace referencia en el apartado 1 a quien se encomiende expresamente el ejercicio de la inspección urbanística. En el ejercicio de dicha actividad, el personal de las administraciones competentes puede inspeccionar toda clase de obras e instalaciones; los hechos que constate este personal tienen valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común.

Artículo 194. Caducidad de los procedimientos.

1. Los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan si, transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar resolución, ésta no ha sido dictada y notificada. Este plazo queda interrumpido en los supuestos a que se hace referencia en la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que sea necesario para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede.

2. Si la resolución del expediente de protección de la legalidad urbanística no corresponde al ente que lo ha incoado, el plazo de caducidad es de ocho meses y el órgano competente debe recibir la documentación completa dos meses antes, como mínimo, de la finalización del plazo.

Artículo 195. Medidas provisionales.

Una vez incoado un expediente de protección de la legalidad urbanística, el órgano competente puede adoptar cuantas medidas provisionales crea necesarias para garantizar la eficacia de la resolución final. El acuerdo de adopción debe ser motivado. Dichas medidas incluyen, con carácter enunciativo y no exhaustivo, tanto la suspensión de las obras que regula el capítulo II como la retirada de los materiales y la maquinaria a cargo del titular de las obras.

Artículo 196. Colaboración del Registro de la Propiedad en la eficacia de los actos administrativos en materia urbanística.

1. Los acuerdos administrativos en materia de protección de la legalidad urbanística regulados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones se constatan en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la legislación hipotecaria.

2. Los órganos competentes en materia urbanística, según lo dispuesto en la presente Ley, pueden, a parte de lo establecido en el apartado 1, instar al Registro de la Propiedad a practicar el asiento que corresponda respecto a los siguientes actos administrativos:

  1. La suspensión de actos de edificación o de uso del suelo o subsuelo efectuados sin licencia u orden de ejecución, o bien sin ajustarse a las condiciones que se establezcan en la misma.

  2. La suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y la paralización de las obras iniciadas a su amparo.

  3. La declaración de lesividad de una licencia u orden de ejecución.

  4. La anulación administrativa de una licencia u orden de ejecución o la resolución administrativa dictada en ejecución de una sentencia que haya declarado la anulación.

  5. El acuerdo de derribo y reposición del suelo al estado anterior a la ejecución de las obras constitutivas de la infracción.

  6. La resolución que, para fincas hipotecarias determinadas, constate que quedan fuera de ordenación los edificios o instalaciones.

  7. La resolución administrativa que acuerde la ejecución forzosa de los actos adoptados en virtud de la presente Ley.

  8. Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento de protección de la legalidad urbanística.

CAPÍTULO II.
ÓRDENES DE SUSPENSIÓN DE OBRAS Y LICENCIAS. RESTAURACIÓN DE LA REALIDAD FÍSICA ALTERADA.

Artículo 197. Órdenes de suspensión de obras y requerimientos de legalización. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Si los actos de edificación o de uso del suelo y el subsuelo que especifica el artículo 179 se efectúan sin licencia o sin orden de ejecución o no se ajustan a las condiciones que se señalan en la misma, el alcalde o alcaldesa, una vez incoado el expediente de protección de la legalidad urbanística, debe dictar una primera resolución de suspensión provisional e inmediata de estos actos, y debe ratificar o modificar la resolución de suspensión provisional dentro de los quince días posteriores al vencimiento del plazo de audiencia de quince días que se otorga a los afectados al notificarlos la primera resolución.

2. En el caso de ratificación de la resolución de suspensión, o si se acuerda la incoación de un expediente de restauración de la realidad física alterada, se requiere a la persona interesada para que, en el plazo de dos meses contados desde la notificación correspondiente, solicite la licencia pertinente o, si procede, ajuste las obras a la licencia o a la orden de ejecución, excepto en el caso de que éstas sean manifiestamente ilegalizables. Este requerimiento también procede cuando las obras no autorizadas o no ajustadas a las condiciones señaladas ya se han ejecutado.

3. La suspensión provisional, en el supuesto de que no se ratifique en el plazo de quince días, queda automáticamente sin efecto, sin perjuicio de que la administración pueda posteriormente dictar una nueva resolución de suspensión, con la incoación del expediente de restauración.

4. El director o directora general de Urbanismo, en el supuesto de presuntas infracciones graves o muy graves, puede acordar la medida cautelar de suspensión y, si procede, la ratificación ulterior de ésta si, una vez requerido el ayuntamiento a tales efectos, el alcalde o alcaldesa no adopta la medida correspondiente en el plazo establecido por el artículo 192.3. Igualmente, el director o directora general de Urbanismo puede requerir a la persona interesada para que legalice las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a los términos de ésta si el ayuntamiento no lo hace en los plazos establecido por el artículo 192.3.

Artículo 198. Restauración de la realidad física alterada. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 197 sin que se haya solicitado la licencia correspondiente, o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a las condiciones señaladas, el ayuntamiento, mediante la resolución del procedimiento de reposición, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y debe impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder del mismo modo si las obras son manifiestamente ilegales o si la licencia se deniega porque el otorgamiento de ésta sería contrario a las prescripciones del ordenamiento urbanístico.

2. Si, en el supuesto a que se refiere el apartado 1, la persona interesada no ejecuta el acuerdo en el plazo de un mes, el alcalde o alcaldesa puede acordar su ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas de acuerdo con el artículo 217.

3. Si, en el supuesto regulado por el apartado 1, no se produce la actuación municipal correspondiente, el director o directora general de Urbanismo, en el caso de presuntas infracciones urbanísticas graves, o el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, en el caso de presuntas infracciones urbanísticas muy graves, una vez hecho el requerimiento pertinente, debe acordar la medida de reposición y, si la persona interesada no lo ejecuta en el plazo de un mes, puede acordar su ejecución subsidiaria.

Artículo 199. Prescripción de la acción de restauración. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

La acción para requerir la legalización de las obras o de las actuaciones llevadas a cabo sin licencia, para ajustarlas a la licencia otorgada o para adoptar otras medidas de restauración prescribe a los seis años, a contar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 219, a excepción de los actos nulos de pleno derecho, que quedan sujetos a lo establecido por el artículo 202.

Artículo 200. Revisión de licencias y de órdenes de ejecución. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Las licencias y órdenes de ejecución cuyo contenido sea contrario a las determinaciones de la presente Ley y de los planes y normas de ordenación urbana deben ser revisadas siguiendo el procedimiento pertinente entre los que están establecidos para la revisión de los actos en vía administrativa.

2. El director o directora general de Urbanismo puede instar la incoación de los expedientes de revisión, mediante petición razonada efectuada al ayuntamiento, tanto si se trata de actos nulos como si se trata de actos anulables.

3. Si las obras autorizadas se encuentran en curso de ejecución, el órgano competente para acordar la incoación del expediente de revisión debe suspender la ejecutividad del acto administrativo y ordenar la paralización inmediata de las obras iniciadas al amparo de este acto.

4. El ayuntamiento debe acordar, si procede, mediante el pertinente procedimiento de reposición de la realidad física alterada, el derribo de las obras llevadas a cabo, siempre sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 201. Efectos de la incoación de expedientes de revisión de licencias en las cédulas de habitabilidad y las licencias de primera ocupación.

1. La suspensión de efectos de licencias otorgadas y la incoación de expedientes de revisión administrativa de las mismas supone la suspensión de la tramitación de las cédulas de habitabilidad y las licencias de primera ocupación.

2. El otorgamiento de cédulas de habitabilidad por razón de la primera ocupación de las viviendas y el suministro de servicios para el equipamiento de los edificios deben ajustarse a lo establecido en la legislación en materia de vivienda.

Artículo 202. Actos nulos.

1. Son nulos de pleno derecho:

  1. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre. Los actos de parcelación, urbanización, edificación y uso del suelo y subsuelo que se lleven a cabo sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes públicas o espacios libres de edificación de carácter público, así como los que se lleven a cabo en terrenos clasificados como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.a.

  2. Las licencias u órdenes de ejecución que se otorguen con infracción de las determinaciones de la presente Ley o de los planes y normas de ordenación urbana, respecto a los terrenos a que se hace referencia en la letra a.

2. Las medidas reguladas en los artículos 197 a 201 referentes a la adopción de acuerdos de derribo y revisión son aplicables en los supuestos especificados en el apartado 1, sin limitación de plazo.

CAPÍTULO III.
DISCIPLINA URBANÍSTICA. INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y SANCIONES.

SECCIÓN I. INFRACCIONES URBANÍSTICAS.

Artículo 203. Clasificación de las infracciones urbanísticas.

1. Son infracciones urbanísticas todas las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.

2. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves, de acuerdo con la presente Ley y con las especificaciones reglamentarias pertinentes para su correcta identificación.

Artículo 204. Actuaciones que vulneran el ordenamiento jurídico. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico se produce tanto mediante actuaciones sin licencia o sin orden de ejecución como mediante actuaciones que no se ajustan a las condiciones de estos actos administrativos.

2. La falta de los títulos administrativos concretos que, de acuerdo con la presente Ley, habilitan para llevar a cabo los actos de parcelación, urbanización, edificación o uso del suelo, o el cumplimiento de estas actuaciones vulnerando el contenido de dichos títulos constituye una infracción urbanística de carácter muy grave, grave o leve, según proceda, en función de los supuestos contenidos en los artículos 205, 206 y 207. Igualmente, constituye una infracción urbanística leve el cumplimiento de actuaciones que requieren una comunicación previa en sustitución de la licencia urbanística si se llevan a cabo sin haberla presentado o bien sin respetar el contenido de la comunicación.

Artículo 205. Infracciones urbanísticas muy graves.

Son infracciones urbanísticas muy graves:

  1. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre. Los actos de parcelación urbanística, urbanización, uso del suelo y el subsuelo y edificación contrarios al ordenamiento jurídico urbanístico que se lleven a cabo en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.a, así como en terrenos reservados, en cualquier clase de suelo, en sistemas generales o bien en zonas verdes, espacios libres y zonas deportivas públicas.

  2. La tala o derribo de árboles que suponga la desaparición de espacios boscosos o de arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico.

  3. La vulneración, en más de un 30 %, en cualquier clase de suelo, de los parámetros imperativos establecidos en el planeamiento urbanístico relativos a densidad de viviendas, número de establecimientos, techo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las fincas o parcelas.

  4. La división o segregación de terrenos en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial, en contra de las determinaciones de la presente Ley.

Artículo 206. Infracciones urbanísticas graves.

Son infracciones urbanísticas graves:

  1. Los actos tipificados en el artículo 205.a) que se lleven a cabo en suelo no urbanizable no sometido a régimen de protección especial alguno, en suelo urbanizable no delimitado y en terrenos reservados por el planeamiento a sistemas locales de comunicación y equipamientos comunitarios.

  2. El incumplimiento, en suelo urbano y suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre urbanización, usos del suelo y subsuelo y parcelación urbanística.

  3. La vulneración, en más de un 10 % y hasta un 30 %, en cualquier clase de suelo, de los parámetros imperativos a que se hace referencia en el artículo 205.c).

  4. El incumplimiento del deber de conservación de terrenos, urbanizaciones, edificaciones, letreros e instalaciones en general, en condiciones de seguridad.

  5. La tala o derribo de árboles integrantes de espacios boscosos o arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico que no suponga la desaparición de dichos espacios o arboledas.

  6. La división o segregación de terrenos en suelo no urbanizable que no sea objeto de régimen de protección especial alguno, o bien en suelo urbanizable no delimitado, en contra de las determinaciones de la presente Ley.

  7. Los supuestos tipificados en el artículo 209.1.

Artículo 207. Infracciones urbanísticas leves. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Son infracciones urbanísticas leves:

  1. El incumplimiento, en suelo urbano y en suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre régimen de indivisibilidad de fincas y sobre edificación.

  2. La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico en suelo no urbanizable no sujeto a protección especial y en suelo urbanizable sin planeamiento parcial definitivamente aprobado, en los siguientes supuestos:

  3. La vulneración, hasta un 10%, en cualquier clase de suelo, de los parámetros imperativos a que se refiere el artículo 205.c.

  4. El incumplimiento del deber de conservación de los terrenos, urbanizaciones, edificaciones, rótulos e instalaciones en general en condiciones de salubridad y decoro público.

  5. Los actos a que se refieren los artículos 205 y 206 que sean legalizables y se ajusten a lo establecido por el artículo 208.

  6. Los actos de propaganda de urbanizaciones, por medio de anuncios, carteles, vallas publicitarias, folletos o cartas, por medios informáticos o por cualquier otro sistema de divulgación o difusión que no expresen los datos referentes a la aprobación del instrumento de planeamiento correspondiente o que incluyan indicaciones susceptibles de inducir a error a los consumidores.

  7. La tala o abatimiento de árboles sin la licencia urbanística correspondiente, si lo exigen el planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales.

  8. La ejecución de actos legalizables de acuerdo con el planeamiento vigente sin tener el correspondiente título administrativo habilitante.

Artículo 208. Infracciones urbanísticas leves por legalización efectiva.

1. Los actos tipificados como infracciones graves o muy graves en los artículos 205 y 206 que sean legalizables constituyen infracción urbanística leve si, antes que recaiga la resolución sancionadora en el correspondiente procedimiento, los presuntos infractores han instado en la debida forma, ante la Administración competente, la legalización, y ésta se ha aprobado o autorizado.

2. A efectos de lo que se determina en el apartado 1, la tramitación del expediente de protección de la legalidad urbanística se suspende una vez se acredita ante el instructor o instructora que se ha presentado la solicitud de legalización, hasta que dicha solicitud se resuelva, con interrupción de los plazos de caducidad y prescripción.

3. Las divisiones o segregaciones de terrenos que, en cualquier clase de suelo, carezcan de la declaración previa de que la licencia de parcelación es innecesaria, se entiende que quedan legalizadas si se solicita y obtiene dicha declaración.

4. A efectos de lo establecido en el apartado 1, las sanciones procedentes por infracción leve se aplican en la cuantía máxima, si se trata de supuestos regulados en el artículo 205, y en la cuantía media, si se trata de supuestos regulados en el artículo 206.

5. En los supuestos regulados en el artículo 207, si los actos son legalizables y se cumplen las determinaciones establecidas en el apartado 1, se aplica la sanción en la cuantía mínima.

Artículo 209. Restauración voluntaria de la realidad física o jurídica alterada.

1. Los actos tipificados como infracciones muy graves en el artículo 205 que no sean legalizables constituyen infracción urbanística grave si los presuntos infractores proceden a la reposición de la realidad física o jurídica al estado anterior a la alteración, mediante las operaciones materiales o jurídicas pertinentes.

2. En el supuesto regulado en el apartado 1 se aplica la sanción de cuantía media entre el grado mínimo y el medio.

3. A efectos de lo que se determina en el apartado 1, la decisión de proceder a la restauración de la realidad física o jurídica alterada debe acreditarse antes de la resolución del correspondiente procedimiento y debe garantizarse, de acuerdo con lo que esté determinado por Reglamento, en una cuantía no inferior al 50 % del presupuesto de restauración.

4. Una vez acreditada la decisión de proceder a la restauración de la realidad física o jurídica alterada, se suspende la tramitación del expediente, tal como establece el artículo 208.2.

5. Las actuaciones materiales que sea necesario ejecutar para la restauración de la situación física o jurídica alterada deben ser autorizadas con esta finalidad exclusiva.

6. Lo establecido en el presente artículo se aplica también a las infracciones tipificadas como graves y leves en los artículos 206 y 207. En el supuesto de infracción grave es aplicable la sanción en el grado mínimo, y en el supuesto de infracción leve es aplicable la sanción en el grado medio.

Artículo 210. Operaciones que tienen por objeto la constitución de elementos privativos. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. La constitución de un régimen de propiedad horizontal o de un complejo inmobiliario privado, o su modificación cuando comporte un incremento del número de viviendas o de establecimientos, así como las operaciones que tengan por objeto constituir más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente de los que se hayan hecho constar en una declaración de obra nueva precedente, se tipifican como infracción urbanística grave si se efectúan en contra de las determinaciones del planeamiento, o bien sin licencia urbanística previa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 179.2.r, o bien en contra de la licencia otorgada.

2. Debe incorporarse, a la escritura de las operaciones a que se refiere el apartado 1, un testimonio de la licencia urbanística en que conste expresamente el número de viviendas o de establecimientos permitidos. Para poder hacer la inscripción ulterior en el Registro de la Propiedad debe cumplirse este requisito.

SECCIÓN II. SANCIONES.

Artículo 211. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones urbanísticas leves se sancionan con una multa de 300 a 3.000 euros.

2. Las infracciones urbanísticas graves se sancionan con una multa de 3.001 a 30.000 euros.

3. Las infracciones urbanísticas muy graves se sancionan con una multa de 30.001 a 1.500.000 euros.

4. El importe de las sanciones debe incrementarse hasta la cuantía del beneficio obtenido por los infractores, si éste es superior.

Artículo 212. Graduación de las sanciones.

A fin de graduar las sanciones que deben aplicarse, además de los criterios incluidos en los principios reguladores de la potestad sancionadora, es preciso atenerse a la gravedad con que la infracción afecta a los bienes e intereses protegidos por el ordenamiento urbanístico, la gravedad del riesgo creado, el grado de culpabilidad de cada uno de los infractores, la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción y la viabilidad de la legalización de la infracción cometida.

SECCIÓN III. PERSONAS RESPONSABLES A EFECTOS DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 213. Personas responsables a efectos del régimen sancionador.

1. Son responsables, a efectos del régimen sancionador regulado en la presente Ley, todas las personas físicas o jurídicas que incurran en infracción urbanística con las respectivas conductas, obras y actuaciones, o bien mediante el incumplimiento de sus obligaciones u órdenes de las que sean destinatarias.

2. A efectos de la responsabilidad por infracción urbanística, se consideran promotores los agentes, gestores o impulsores de la actuación, si no son los propietarios.

3. En las obras que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas deben ser sancionados, con las multas que determina la presente Ley, los propietarios, promotores, constructores o empresarios de las obras y los técnicos directores de su ejecución.

4. Los agentes responsables se determinan de acuerdo con las definiciones utilizadas por la legislación sobre ordenación de la edificación.

5. Las multas que se impongan a sujetos distintos como consecuencia de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente, salvo en el supuesto de que la obligación prevista legalmente corresponda a varias personas conjuntamente, quienes deben responder solidariamente de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan.

SECCIÓN IV. COMPETENCIAS.

Artículo 214. Órganos competentes.

1. Los órganos locales competentes para resolver los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3, son los siguientes:

  1. El Alcalde o Alcaldesa, en el caso de infracciones leves y graves.

  2. El Pleno del Ayuntamiento, en el caso de infracciones muy graves.

2. Si el importe de la multa que contiene la propuesta de resolución de un procedimiento sancionador es superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros, la autoridad competente para resolver el procedimiento es el Director o Directora general de Urbanismo, previo informe de la Comisión Territorial de Urbanismo competente. En el caso de que la multa sea de un importe superior, la autoridad competente es el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.

3. En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.3, sea ejercida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, la competencia para la resolución del procedimiento sancionador se atribuye según lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 215. Percepción de las multas impuestas.

1. El importe de las multas impuestas tanto por las autoridades locales como por los órganos de la Administración de la Generalidad a propuesta de aquéllas es percibido por los correspondientes entes locales.

2. La Administración de la Generalidad percibe el importe de las multas cuando ejerce la potestad sancionadora.

3. El importe de los ingresos de la administración en virtud de las sanciones establecidas en la presente Ley se destina al patrimonio público de suelo y vivienda.

Artículo 216. Infracciones conexas. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. En el caso de que sobre un mismo sujeto se instruya un expediente sancionador por más de una infracción entre las que haya conexión de causa y efecto, debe imponérsele la sanción que corresponda a la infracción cometida más grave, para cuya graduación debe tenerse en cuenta el resultado final perseguido y el daño causado.

2. Deben imponerse a los responsables, en los supuestos de concurrencia de dos o más infracciones urbanísticas diferentes de los regulados por el apartado 1, las multas correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, si bien mediante un único expediente de protección de la legalidad urbanística. En tal caso, el órgano competente para imponer las multas es el que tiene atribuida la competencia para imponer la sanción de más cuantía.

3. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, en los mismos supuestos regulados por el apartado 2, cuando este departamento ejerce la protección de la legalidad urbanística y concurren infracciones graves o muy graves con otras leves, la instrucción del expediente que las engloba, con la correspondiente adopción, si procede, de medidas provisionales, la imposición de todas las multas y la adopción de las medidas de restauración y de determinación de daños y perjuicios. El órgano competente para imponer las sanciones y adoptar estas últimas medidas es el que tiene atribuida la competencia para imponer la sanción de más cuantía.

Artículo 217. Multas coercitivas por incumplimiento de las resoluciones de restauración y demás acuerdos.

1. Finalizado el plazo determinado para que la persona interesada lleve a cabo las actuaciones de reposición del subsuelo, suelo o vuelo al estado anterior a la comisión de la infracción, si dichas actuaciones no se han llevado a cabo, la Administración competente debe optar, en el plazo máximo de un mes, entre la ejecución subsidiaria o el otorgamiento de un nuevo plazo para que la persona inculpada realice las actuaciones que sean necesarias, y así sucesivamente, y puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de los plazos fijados por una cuantía de 300 a 3.000 euros.

2. Pueden imponerse multas coercitivas, en los términos fijados en el apartado 1, en los siguientes supuestos:

  1. Incumplimiento de órdenes de ejecución urbanística.

  2. Incumplimiento de órdenes de suspensión de actos de parcelación, urbanización, uso del suelo y edificación.

  3. Incumplimiento de cualquier medida cautelar acordada en materia de protección de la legalidad urbanística.

Artículo 218. Actuaciones constitutivas de infracción al amparo de licencia u orden de ejecución.

1. Si las actividades constitutivas de infracción urbanística se realizan al amparo de una licencia u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no puede imponerse sanción alguna mientras no se anule el acto administrativo que las autoriza. El procedimiento de anulación interrumpe el plazo de prescripción de la infracción cometida.

2. Si la anulación de una licencia es consecuencia de la anulación del correspondiente instrumento de planeamiento, no debe imponerse sanción alguna a las personas que actúen al amparo de dicha licencia.

Artículo 219. Prescripción de infracciones y sanciones urbanísticas.

1. Las infracciones urbanísticas muy graves prescriben a los seis años, las graves prescriben a los cuatro años y las leves prescriben a los dos años.

2. El plazo de prescripción fijado en el apartado 1 empieza a contar el día en que se ha cometido la infracción, salvo los casos en que se persista de forma continuada en la conducta constitutiva de infracción o en los casos en que el hecho único constitutivo de infracción se prolongue en el tiempo. En estos casos el plazo de prescripción se computa a partir de la finalización o cese de la actividad ilícita.

3. Las sanciones impuestas por las infracciones urbanísticas prescriben a los tres años si son muy graves, a los dos años si son graves y al año si son leves.

4. Las órdenes de restauración de la realidad física alterada y las obligaciones derivadas de la declaración de indemnización por daños y perjuicios prescriben a los seis años.

5. Los plazos de prescripción fijados en los apartados 3 y 4 empiezan a contar al día siguiente en que alcanza firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción u obligación.

6. Los plazos de prescripción establecidos en los apartados 1 y 4 no son aplicables en los supuestos regulados en el artículo 202.1, que en todos los casos son susceptibles de sanción y de la acción de reposición sin limitación de plazo.

7. En los supuestos regulados en los artículos 208.1 y 209.1 los plazos de prescripción de la infracción y las reglas de competencia aplicables son los correspondientes a la gravedad de la infracción originaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Las Comisiones de urbanismo de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona se denominan, desde la entrada en vigor de la presente Ley, Comisiones Territoriales de Urbanismo.

2. El Gobierno puede modificar, por Decreto, el nombre y alcance territorial de las Comisiones Territoriales de Urbanismo, así como su composición y la de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Ayuntamiento de Barcelona y la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona tienen las competencias urbanísticas que les atribuye la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, que prevalecen sobre las que determina la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Los municipios que no cuentan con alguna figura de planeamiento general en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y los que cuentan con delimitaciones de suelo urbano sin normas urbanísticas deben formular un Plan de Ordenación Urbanística Municipal y tramitarlo en el plazo de un año. Si no lo hacen así, el Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, previo el correspondiente requerimiento, puede ordenar que la Dirección General de Urbanismo se subrogue en la formulación del Plan de Ordenación Urbanística Municipal. En tal caso, la tramitación corresponde a la Comisión Territorial de Urbanismo competente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. El planeamiento urbanístico debe tener en cuenta las determinaciones que contiene la legislación sectorial en relación con el territorio y que, en consecuencia, limitan, condicionan o impiden la urbanización, edificación, utilización y división o segregación de fincas.

2. Corresponde a los órganos o Departamentos que tienen la respectiva competencia sectorial de velar por la adecuación del planeamiento urbanístico a las determinaciones de la legislación sectorial mediante la emisión de los informes preceptivos, su representación en los órganos colegiados con competencia urbanística y las demás acciones y medios establecidos en la legislación aplicable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

1. Los profesionales que intervienen en la preparación y redacción de las figuras del planeamiento urbanístico, en calidad de funcionarios, de personal laboral o de profesionales liberales contratados a tal efecto, deben tener la titulación y facultades adecuadas, de acuerdo con la legislación aplicable, para cumplir las tareas encargadas. La identidad y titulación de los profesionales que intervienen en las mismas deben constar, en todo caso, en el expediente de tramitación de la figura de que se trate.

2. Todos los profesionales que intervienen en la redacción de figuras de ordenación urbanística al servicio de una entidad pública, sea cual sea su vinculación jurídica con la Administración, tienen la obligación de guardar secreto profesional. Mientras duren dichas tareas no pueden intervenir en trabajos de iniciativa particular relacionados con el sector afectado por la figura de ordenación urbanística de que se trate.

3. La contratación de profesionales liberales para cumplir las tareas a que se hace referencia en el apartado 1, si corresponde a la Administración o a una entidad pública, o si más del 50 % de la actuación está financiado con fondos públicos, se somete a la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

1. Las Administraciones Públicas deben adoptar, en el plazo máximo de dos años, los acuerdos necesarios para incorporar a su patrimonio público de suelo y vivienda el suelo y los edificios susceptibles de ser destinados a las finalidades especificadas en la presente Ley.

2. Las Administraciones competentes en materia de urbanismo tienen la capacidad de instar la incorporación a su patrimonio del suelo o los edificios situados dentro de su ámbito competencial urbanístico de los que sea titular otra Administración que no hayan sido incorporados al mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Los plazos que el artículo 15 de la Ley 14/1984, del 20 de marzo, del Síndico de Agravios, establece para la intervención del Síndico de Agravios en cuestiones urbanísticas deben entenderse adaptadas a los plazos establecidos en la presente Ley para la prescripción de las infracciones y la acción de reposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Añadida por Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

En el caso de que la legislación en materia de vivienda establezca nuevas medidas de estímulo de la vivienda asequible, los planes de ordenación urbanística municipal que se aprueben a partir de su entrada en vigor pueden reservar, además del 20% establecido por el artículo 57.3, un mínimo del 10% del techo destinado a uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, para la construcción de viviendas objeto de estas nuevas medidas. Esta reserva mínima del 10% es obligatoria en los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Añadida por Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Los ayuntamientos que tengan un planeamiento urbanístico general que delimite ámbitos de actuación urbanística susceptibles de generar cesiones de suelo de titularidad pública con aprovechamiento, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley, deben diferenciar, como patrimonio separado del resto de bienes municipales, los bienes que integran el patrimonio municipal de suelo y vivienda. Además, deben constituir un depósito específico para ingresar los fondos obtenidos mediante la enajenación y gestión de los bienes del patrimonio municipal de suelo y vivienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Añadida por Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Los municipios comprendidos en el ámbito territorial de un planeamiento general plurimunicipal aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 pueden formular y tramitar su propio programa de actuación urbanística municipal, cuya aprobación definitiva corresponde al órgano que establecen, según proceda, los artículos 77 y 78.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Añadida por Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Los plazos para la tramitación y la resolución definitiva de las figuras de planeamiento urbanístico y de gestión urbanística establecidas por la presente Ley se amplían en un mes, en el supuesto de que coincidan total o parcialmente con el mes de agosto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Añadida por Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, a iniciativa del titular del departamento correspondiente, la adopción de las medidas preventivas establecidas por la legislación sectorial que comporten la aplicación en un determinado ámbito de un régimen de suelo diferente del atribuido por el planeamiento urbanístico. Si el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas disiente de dicha iniciativa, corresponde al Gobierno decidir si procede o no adoptar la medida propuesta y, en su caso, adoptarla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Añadida por Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe incorporar la perspectiva de género en el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. El régimen urbanístico del suelo establecido por la presente Ley es aplicable desde el momento de la entrada en vigor, atendiendo, por lo que respecta al suelo urbano, a las siguientes reglas:

  1. Mientras no se produzca la adaptación a la presente Ley del planeamiento general vigente, el suelo urbano incluido en virtud de este planeamiento en polígonos o unidades de actuación y en sectores de desarrollo mediante un plan especial de reforma interior o demás tipos de planeamiento derivado pasa a tener la condición de suelo urbano no consolidado, así como pasa a tenerla el suelo urbano que, con el fin de poder ser edificado, debe ceder terrenos para calles o vías. Es suelo urbano consolidado todo el suelo en que concurren las condiciones establecidas por el artículo 30.

  2. En el caso de planeamiento general aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley, es de aplicación el deber de cesión de suelo con aprovechamiento establecido por el artículo 43, en los ámbitos de actuación urbanística y en los sectores sujetos a un plan urbanístico derivado que tengan alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 68.2.a, siempre y cuando no dispongan de un proyecto de reparcelación, de compensación o de tasación conjunta aprobado inicialmente a la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley.

  3. En las modificaciones de planeamiento general no adaptado a la presente Ley, relativas a polígonos de actuación urbanística o sectores de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que tengan alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 68.2.a, es de aplicación el deber de cesión de suelo con aprovechamiento establecido por el artículo 43.

2. A la hora de aplicar el régimen urbanístico del suelo establecido por la presente Ley, es preciso atender, por lo que respecta al suelo urbanizable, a las siguientes reglas:

  1. El suelo urbanizable programado y el suelo apto para ser urbanizado pasan a ser suelo urbanizable delimitado desde la entrada en vigor de la presente Ley.

  2. El suelo urbanizable no programado pasa a tener la condición de suelo urbanizable no delimitado desde la entrada en vigor de la presente Ley. A tal efecto, hasta que el planeamiento general no se haya adaptado a las determinaciones de la presente Ley, es obligatoria la consulta regulada por el artículo 73 antes de la tramitación del plan parcial de delimitación, de cara a constatar la adecuación de la propuesta a las determinaciones del planeamiento de rango superior y a las determinaciones establecidas por el artículo 3. El carácter negativo de cualquiera de los dos informes de la consulta impide la formulación y tramitación del plan parcial de delimitación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. El planeamiento urbanístico general vigente en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley debe adaptarse cuando, en virtud de las propias previsiones, o bien anticipadamente, en los supuestos regulados por el artículo 93, se haga la revisión de dicho planeamiento o del programa de actuación urbanística correspondiente.

2. Desde el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1, los ayuntamientos pueden formular y tramitar programas de actuación urbanística municipal, que deben contener la reserva para la construcción de viviendas de protección pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.3 y, si procede, la reserva establecida por la disposición adicional octava.

3. De no existir un programa de actuación urbanística municipal, las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general no adaptados a la presente Ley, el planeamiento urbanístico derivado y sus modificaciones pueden establecer reservas de suelo para viviendas de protección pública, mediante la calificación de suelo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.5, y, si procede, la reserva establecida por la disposición adicional octava. Estas reservas, en el caso de los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca, deben aplicarse preceptiva e inmediatamente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.3 y, si procede, la disposición adicional octava, a los sectores de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean usos residenciales de nueva implantación y a los sectores de suelo urbanizable con uso residencial. Se exceptúan de esta obligación los sectores que tengan un planeamiento derivado aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley. Dichas reservas también deben aplicarse, preceptiva e inmediatamente, cuando se tramite una modificación del planeamiento general de cualquier municipio si ésta implica un cambio de la clasificación del suelo no urbanizable con la finalidad de incluir en el mismo nuevos usos residenciales, siempre y cuando la modificación no esté aprobada inicialmente en el momento de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley.

4. Los instrumentos de planeamiento urbanístico derivado que desarrollan planeamiento urbanístico general aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley y que no contengan la memoria social que exige el artículo 59 deben incorporar una que defina los objetivos de producción de vivienda protegida y, si procede, de los demás tipos de vivienda asequible determinados por la ley. Esta exigencia no es de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico derivados aprobados inicialmente antes de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

1. Los proyectos de planeamiento general y de delimitación de suelo urbano o de sus revisiones que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley deben adaptar a las determinaciones de ésta, si aun no ha sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar su aprobación definitiva.

2. El planeamiento general y las delimitaciones de suelo urbano en curso de modificación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se tramitan y aprueban de acuerdo con la normativa anterior a ésta, si la aprobación inicial se ha producido antes de dicha entrada en vigor; de otro modo, se tramitan y aprueban como el Plan de Ordenación Urbanística Municipal.

3. Las modificaciones del planeamiento general plurimunicipal que no se hayan aprobado inicialmente en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que afecten a más de un término municipal, se tramitan según lo acordado por los Ayuntamientos afectados; si no hubiera acuerdo, se tramitan según lo establecido en el artículo 83.2.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Los estudios de detalle exigidos expresamente por el planeamiento vigente en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, así como los que resulten necesarios, pueden tramitarse de acuerdo con la normativa anterior a la presente Ley, hasta que el planeamiento incorpore las nuevas determinaciones sobre ordenación volumétrica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. Las determinaciones de la presente Ley sobre sistemas y modalidades de actuación urbanística son de aplicación, desde el momento de la entrada en vigor de ésta, a los ámbitos de actuación para los que aún no se hayan presentado a trámite ante la administración competente los correspondientes proyectos de compensación, reparcelación o tasación conjunta. A tales efectos, cuando el sistema de actuación previsto es el de compensación, es de aplicación el régimen propio del sistema de reparcelación en la modalidad de compensación básica, mientras que, cuando el sistema de actuación es el de cooperación, es de aplicación la modalidad de cooperación del sistema de reparcelación.

2. Las determinaciones de la presente Ley sobre sistemas y modalidades de actuación urbanística son de aplicación cuando se acuerde la sustitución de un sistema de actuación, incluso en el caso en que se haya aprobado definitivamente el correspondiente proyecto de compensación, reparcelación o tasación conjunta. La sustitución debe llevarse a cabo por el procedimiento establecido por el artículo 113 y de acuerdo con lo establecido por el artículo 115.3, con notificación individual, en todos los casos, a los propietarios afectados.

3. Las determinaciones sobre la modalidad de compensación por concertación en el sistema de reparcelación que establece la modificación de la presente Ley son de aplicación, desde la entrada en vigor de dicha modificación, a los ámbitos de actuación urbanística que tengan concretada esta modalidad, siempre y cuando no se haya aprobado aún el convenio a que se refería el artículo 132 de la presente Ley anterior a su modificación.

4. Los sectores de urbanización prioritaria que se delimiten a partir del momento de la entrada en vigor de la presente Ley quedan sujetos a la regulación de ésta.

5. En los ámbitos de actuación urbanística en que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las circunstancias de tener que ejecutar obras de urbanización o bien de tener que adecuarlas a la normativa sectorial vigente y de estar la junta de conservación inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Dirección General de Urbanismo, dicha junta, en el plazo de cinco años, puede formular un proyecto de reparcelación económica simultáneamente a la modificación de los estatutos, de tal modo que la junta pase a ser de compensación y conservación y su objeto y facultades comprendan también la ejecución o la adecuación de las obras de urbanización, hasta la entrega reglamentaria de estas obras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Los expedientes de solicitud de autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y de usos y obras provisionales que hayan tenido entrada en los Ayuntamientos antes de la entrada en vigor de la presente Ley siguen tramitándose de acuerdo con la normativa anterior a ésta. Las nuevas solicitudes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deben ajustarse a los aspectos sustantivos y formales regulados en los artículos 47 a 54. No obstante, siguen tramitándose de acuerdo con la normativa anterior a la presente Ley, a lo largo de un plazo de tres años desde la entrada en vigor de ésta, las solicitudes de licencia en ámbitos provenientes de procesos de parcelación rústica que hayan sido específicamente reconocidos por el planeamiento general en vigor, en el régimen de suelo no urbanizable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

1. Los expedientes de suspensión de obras, los sancionadores y los de medidas de reposición ya incoados en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley deben seguir tramitándose de acuerdo con la normativa anterior.

2. El régimen sancionador regulado por la presente Ley se aplica a las infracciones cometidas a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

1. Las figuras de planeamiento derivado y los instrumentos de gestión que ya se hayan aprobado inicialmente en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se rigen, en lo que se refiere a los aspectos formales, así como sustantivos, por la normativa anterior a la presente Ley, y las figuras de planeamiento derivado y los instrumentos de gestión que se aprueben inicialmente después de dicha entrada en vigor de la presente Ley se rigen por las nuevas determinaciones formales y sustantivas.

2. Con carácter general, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no se rigen por las disposiciones establecidas en la misma, sino por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

Mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente Ley, siguen en vigor las disposiciones reglamentarias aprobadas en todo aquello que no se oponga, contradiga o resulte incompatible con la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Añadida por Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial, el régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley es el siguiente:

  1. Son objeto de evaluación ambiental:

    1. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus revisiones.

    2. Las modificaciones del planeamiento urbanístico general que alteren la clasificación o calificación urbanística del suelo no urbanizable si la clasificación o calificación urbanística resultante comporta un cambio en los usos de este suelo.

    3. El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, las instalaciones y las obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria, y las construcciones destinadas a las actividades de camping.

    4. Los planes parciales de delimitación.

    5. Los instrumentos de planeamiento o sus modificaciones que establezcan el marco para autorizar proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.

  2. La documentación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1 debe incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

  3. El informe ambiental debe someterse a información pública junto con el plan o el programa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6.

  4. El plan y el informe ambiental deben enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración. Este trámite se rige por lo establecido por el artículo 83.5.

  5. Los instrumentos de planeamiento urbanístico y las actuaciones que prevean la transformación de un ámbito continuo de superficie superior a 100 hectáreas de suelo clasificado como no urbanizable, o de más de 10 hectáreas de suelo clasificado como no urbanizable en los supuestos a que se refiere el grupo 9.b del anexo I de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, deben someterse al procedimiento de declaración de impacto ambiental establecido por el Decreto 114/1988, de 7 de abril. En estos casos, la aprobación del plan o de la actuación corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de la competencia del Gobierno en los supuestos a que se refiere el artículo 5 del Decreto 114/1988.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Añadida por Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

1. En los supuestos de ausencia de planeamiento general, el suelo se clasifica en suelo urbano y no urbanizable. El suelo urbano comprende los núcleos de población existentes que disponen de los servicios urbanísticos básicos definidos por el artículo 26.1 o que se integran en áreas consolidadas por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable.

2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, las nuevas edificaciones comprendidas en el ámbito del suelo urbano no pueden tener más de tres plantas ni superar en altura el promedio de la de las edificaciones vecinas, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Gobierno, si las circunstancias lo aconsejan, puede modificar por Decreto, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, las cuantías de las reservas y previsiones a que se hace referencia en los artículos 43, 58.1.f) y 65.3 y 4. Dichas cuantías sólo pueden disminuirse, previo dictamen favorable de la Comisión Jurídica Asesora, si lo exigen circunstancias excepcionales. Igualmente, el Gobierno puede establecer otras reservas y previsiones de naturaleza análoga a propuesta del Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas o, si procede, del Consejero o Consejera de este Departamento y del Consejero o Consejera competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Gobierno a establecer por Decreto los criterios de acuerdo con los cuales los Planes Generales deben fijar la cuantía mínima de las reservas y previsiones aplicables al suelo urbano, o bien para determinar dicha cuantía directamente, según las circunstancias urbanísticas de las poblaciones afectadas. Mientras no se apruebe dicho Decreto, las cuantías mínimas de las reservas y previsiones aplicables al suelo urbano se fijan directamente en el planeamiento de ordenación urbanística municipal y en los programas de actuación urbanística municipal.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se autoriza al Gobierno a modificar el porcentaje de la reserva fijada en el artículo 57.3 con carácter diferencial para distintos ámbitos homogéneos, así como para modificar la densidad determinada por el mismo precepto.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

1. Se autoriza al Gobierno a regular por Decreto las condiciones, requisitos y plazos bajo cuyo cumplimiento el planeamiento urbanístico puede imponer a los propietarios la obligación de conservar las obras e instalaciones de urbanización ejecutadas, más allá de su recepción definitiva por parte de la Administración o, en su caso, para su determinación directa, para todo el territorio de Cataluña o para una parte del mismo. Mientras no se apruebe dicha regulación, el planeamiento puede establecer esta obligación, por razones justificadas de desproporción entre los costes y los tributos, hasta que el ámbito llegue a tener consolidada la edificación en dos terceras partes y, en cualquier caso, como máximo durante cinco años a partir de la recepción, total o parcial, de las obras de urbanización.

2. Se autoriza al Gobierno a regular por Decreto, en el plazo de dieciocho meses, el régimen organizativo específico de las entidades urbanísticas colaboradoras, sus funciones y atribuciones y los derechos y deberes de sus miembros, así como el estatuto urbanístico de las urbanizaciones privadas y de los complejos inmobiliarios privados.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

Se autoriza al Gobierno a regular por Decreto las siguientes materias:

  1. La homologación de la documentación integrante de las figuras de planeamiento urbanístico, de los proyectos de urbanización complementarios, de los instrumentos de gestión y de las licencias de parcelación y edificación, así como la de los documentos complementarios de las mismas.

  2. La incorporación de las nuevas tecnologías electrónicas, telemáticas, informáticas y demás en la tramitación y publicidad del planeamiento y la gestión urbanísticos.

  3. La incorporación obligatoria de las nuevas tecnologías de la comunicación y el transporte, y de las demás tecnologías vinculadas a la calidad de vida y a la sostenibilidad ambiental urbanas, al conjunto de las obras de urbanización que se establezcan y se ejecuten al servicio de los asentamientos humanos.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.

Se autoriza al Gobierno para adaptar por Decreto, a propuesta del Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, la cuantía de las multas establecidas en los artículos 211 y 217 a la evolución de las circunstancias socioeconómicas, en función del índice general de precios al consumo publicado por el Instituto Catalán de Estadística.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.

Se autoriza al Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, a regular, con carácter supletorio, en defecto de disposiciones reglamentarias de las Corporaciones Locales, el desarrollo de los aspectos relativos a la participación ciudadana en la elaboración de los Planes de Ordenación Urbanística Municipal y los Programas de Actuación Urbanística Municipal.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.

1. El Gobierno debe presentar al Parlamento, dentro del año 2002, un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 24/1991, de 24 de diciembre, de la Vivienda, que incluya: La regulación de la vivienda de protección pública, con atención especial a los regímenes de alquiler o cesión de uso; la conservación y rehabilitación del parque de viviendas; los principios sobre habitabilidad, seguridad y funcionalidad de las viviendas; el régimen de infracciones y sanciones, y las demás materias necesarias para actualizar dicha Ley y para su armonización con las disposiciones de la presente Ley y demás leyes que sean conexas con la misma.

2. El Gobierno debe impulsar, dentro del año 2002, los estudios pertinentes para la identificación de las características de los barrios y áreas urbanas necesitados de atención especial, en relación con la degradación de las edificaciones y su rehabilitación, las problemáticas de marginalidad, la obsolescencia generalizada de infraestructuras y servicios y demás condiciones similares, y debe definir, dentro de la correspondiente programación, las medidas que sea necesario aplicar o desarrollar, en colaboración con todas las Administraciones implicadas.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, tanto si se hace referencia a los aspectos de procedimiento y tramitación así como a los aspectos sustantivos del contenido de la Ley, a fin de facilitar su cumplimiento y garantizar:

  1. La operatividad de los principios generales de la actuación urbanística.

  2. El funcionamiento coordinado, ágil y eficaz de las administraciones con competencias urbanísticas.

  3. La implantación de las determinaciones sobre régimen del suelo, planeamiento y gestión urbanísticos, instrumentos de política de suelo y vivienda, intervención en la edificación y uso del suelo y protección de la legalidad urbanística.

DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.

Se autoriza al Gobierno a aprobar por Decreto la tabla de vigencias de la legislación urbanística aplicable en Cataluña.

DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA.

1. Queda derogado el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

2. Quedan derogadas todas las Leyes y disposiciones de inferior rango en lo que sean incompatibles, se opongan o contradigan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 14 de marzo de 2002.

 

Felip Puig i Godes,
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas.

Jordi Pujol,
Presidente.

Notas:
Capítulo I del título V; Artículos 9, 22, 23, 25, 30, 31, 32, 34, 35, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 67, 68, 78, 79, 85, 86, 87, 88, 89, 94, 95, 100, 101, 102, 104, 108, 112, 114, 128 (apdo. 4, enlace interno), 129, 130, 131, 132, 136, 142 (enlace interno), 151, 156, 158, 164, 169, 179, 191, 197, 198, 199, 200, 202 (enlace interno), 204, 205 (letra a, enlace interno), 207, 210 y 216; Disposiciones transitoria primera, transitoria segunda, transitoria cuarta y transitoria quinta:
Redacción según Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.
Artículo 69 bis; Disposiciones adicional octava, adicional novena, adicional décima, adicional undécima, adicional duodécima, adicional decimotercera, transitoria décima y transitoria undécima:
Añadida por Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.
Artículo 27:
Suprimido por Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.
Las referencias que los artículos de la esta Ley que no han sido modificados hacen a los proyectos de urbanización complementarios deben entenderse sustituidas, con carácter general, por la de proyectos de urbanización, entendiendo que esta denominación incluye también los complementarios según disposición adicional primera.2 de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.
Vigente hasta el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo..



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