Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. (Vigente hasta el 29 de julio de 2005) | |
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación del urbanismo en el territorio de Cataluña.
2. El urbanismo es una función pública que abarca la ordenación, transformación, conservación y control del uso del suelo, el subsuelo y el vuelo, su urbanización y edificación, y la regulación del uso, la conservación y la rehabilitación de las obras, edificios e instalaciones.
3. La actividad urbanística comprende:
La asignación de competencias.
La definición de políticas de suelo y de vivienda y los instrumentos para su puesta en práctica.
El régimen urbanístico del suelo.
El planeamiento urbanístico.
La gestión y la ejecución urbanísticas.
El fomento y la intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y de la edificación.
La protección y la restauración, si procede, de la legalidad urbanística.
La formación y la gestión del patrimonio público de suelo con finalidades urbanísticas.
Artículo 2. Alcance de las competencias urbanísticas.
1. Para hacer efectivas las competencias en materia de urbanismo, de protección del territorio y de vivienda establecidas en la Constitución y en el Estatuto, la presente Ley atribuye a los correspondientes órganos administrativos las facultades pertinentes y necesarias para formular, tramitar, aprobar y ejecutar los diferentes instrumentos urbanísticos de planeamiento y de gestión, para intervenir en el mercado inmobiliario, para regular y promover el uso del suelo, de la edificación y de la vivienda y para aplicar las medidas disciplinarias y de restauración de la realidad física alterada y del ordenamiento jurídico vulnerado.
2. Las competencias urbanísticas de las Administraciones Públicas incluyen, además de las expresamente atribuidas por la presente Ley, las facultades complementarias y congruentes para poder ejercerlas de acuerdo con la Ley y para satisfacer las finalidades que justifican su expresa atribución.
Artículo 3. Concepto de desarrollo urbanístico sostenible.
1. El desarrollo urbanístico sostenible se define como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y conlleva conjugar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, con el fin de garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.
2. El desarrollo urbanístico sostenible, dado que el suelo es un recurso limitado, conlleva también la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, tengan en cuenta la preservación y mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.
3. El ejercicio de las competencias urbanísticas debe garantizar, de acuerdo con la ordenación territorial, el objetivo del desarrollo urbanístico sostenible.
Artículo 4. Participación en las plusvalías.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los Entes Públicos y de los particulares se produce en los términos establecidos en la presente Ley y en la legislación de aplicación en materia de régimen de suelo y de valoraciones.
Artículo 5. Ejercicio del derecho de propiedad.
1. En el marco de la legislación de aplicación en materia de régimen de suelo y de valoraciones, el ejercicio de las facultades urbanísticas del derecho de propiedad ha de sujetarse al principio de la función social de este derecho, dentro de los límites impuestos en la legislación y el planeamiento urbanísticos y cumpliendo los deberes fijados en éstos.
2. En ningún caso pueden considerarse adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan esta Ley o el planeamiento urbanístico.
Artículo 6. Inexistencia del derecho a exigir indemnización por la ordenación urbanística de terrenos y construcciones.
La ordenación urbanística del uso de los terrenos y de las construcciones, en la medida que implica meras limitaciones y deberes que definen el contenido urbanístico de la propiedad, no confiere a los propietarios el derecho a exigir indemnización, excepto en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley y en la legislación de aplicación en materia de régimen de suelo y de valoraciones.
Artículo 7. Reparto equitativo de beneficios y cargas.
Se reconoce y se garantiza, en el seno de cada uno de los ámbitos de actuación urbanística, el principio del reparto equitativo entre todos los propietarios afectados, en proporción a sus aportaciones, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.
Artículo 8. Publicidad y participación en los procesos de planeamiento y de gestión urbanísticos.
1. Se garantizan y han de fomentarse los derechos de iniciativa, información y participación de los ciudadanos en los procesos urbanísticos de planeamiento y gestión.
2. Los Ayuntamientos pueden constituir voluntariamente Consejos Asesores Urbanísticos, como órganos locales de carácter informativo y deliberativo, a los efectos establecidos en el apartado 1.
3. Los procesos urbanísticos de planeamiento y gestión, y el contenido de las figuras del planeamiento y de los instrumentos de gestión, incluidos los convenios, están sometidos al principio de publicidad.
4. Los particulares tienen derecho a obtener de los Organismos de la Administración competente los datos certificados que les permitan asumir sus obligaciones y el ejercicio de la actividad urbanística.
5. Se han de regular por reglamento las formas de consulta y divulgación de los proyectos urbanísticos, los medios de acceso de los ciudadanos a dichos proyectos y a los correspondientes documentos y la prestación de asistencia técnica para que puedan comprenderlos correctamente.
6. Los Organismos Públicos, los concesionarios de servicios públicos y los particulares han de facilitar la documentación y la información necesarias para la redacción de los planes de ordenación urbanística.
7. En materia de planeamiento y de gestión urbanísticos, los poderes públicos han de respetarla iniciativa privada, promoverla en la medida más amplia posible y sustituirla en los casos de insuficiencia o de incumplimiento, sin perjuicio de los supuestos de actuación pública directa.
8. La gestión urbanística puede encargarse tanto a la iniciativa privada como a Organismos de carácter público y a entidades, sociedades o empresas mixtas.
Artículo 9. Directrices para el planeamiento urbanístico.
1. Las administraciones con competencias en materia urbanística deben velar por que las determinaciones y ejecución del planeamiento urbanístico permitan alcanzar, en beneficio de la seguridad y bienestar de las personas, unos niveles adecuados de calidad de vida, de sostenibilidad ambiental y de preservación frente a los riesgos naturales y tecnológicos.
2. Queda prohibido urbanizar y edificar en zonas inundables y en zonas de riesgo para la seguridad y bienestar de las personas, exceptuando las obras vinculadas a la protección y prevención de los riesgos.
3. El planeamiento urbanístico debe preservar los valores paisajísticos de interés especial, el suelo de alto valor agrícola, el patrimonio cultural y la identidad de los municipios, y debe incorporar las prescripciones adecuadas para que las construcciones e instalaciones se adapten al ambiente donde se hallen situadas o bien donde deban construirse y no comporten un demérito para los edificios o los restos de carácter histórico, artístico, tradicional o arqueológico existentes en el entorno.
4. El planeamiento urbanístico debe preservar de la urbanización los terrenos de pendiente superior al 20%, siempre y cuando ello no comporte la imposibilidad absoluta de crecimiento de los núcleos existentes.
5. La pérdida de los valores forestales o paisajísticos de terrenos como consecuencia de un incendio no puede fundamentar la modificación de su clasificación como suelo no urbanizable.
6. Si la evaluación de impacto ambiental es preceptiva, el planeamiento urbanístico debe contener las determinaciones adecuadas para hacer efectivas las medidas que contenga la declaración correspondiente.
7. Las administraciones urbanísticas deben velar por que la distribución en el territorio de los ámbitos destinados a espacios libres y equipamientos se ajuste a criterios que garanticen su funcionalidad en beneficio de la colectividad.
Artículo 10. Reglas de interpretación del planeamiento urbanístico.
1. Las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones o por contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resuelven teniendo en cuenta los criterios de menor edificabilidad, de mayor dotación para espacios públicos y de mayor protección ambiental y aplicando el principio general de interpretación integrada de las normas. En el supuesto de que se produzca un conflicto irreductible entre la documentación imperativa del planeamiento urbanístico y que no pueda ser resuelto atendiendo los criterios generales determinados en el ordenamiento jurídico, prevalece lo establecido en la documentación escrita, salvo que el conflicto se refiera a cuantificación de superficies de suelo, supuesto en el cual hay que atenerse a la superficie real.
2. En el supuesto de que varias normas o medidas restrictivas o protectoras, tanto las derivadas de la legislación sectorial o de sus instrumentos específicos de planeamiento como las de carácter urbanístico, concurran en un mismo territorio e impliquen diferentes niveles de preservación, ha de ponderarse el interés público que deba prevalecer y perseguirse la utilización más racional posible del territorio.
Artículo 11. Nulidad de las reservas de dispensación.
Son nulas de pleno derecho las reservas de dispensación contenidas en los planes y normas de ordenación urbanística, así como las que concedan las Administraciones Públicas al margen de dichos planes y normas.
Artículo 12. Acción pública.
1. Cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanísticos, ejercicio que ha de ajustarse a lo que establezca la legislación aplicable.
2. La acción pública a la que se hace referencia en el apartado 1, si es motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en los artículos 199 y 219, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 202.
Artículo 13. Jerarquía normativa y coherencia del planeamiento urbanístico.
1. El principio de jerarquía normativa informa y ordena las relaciones entre los diferentes instrumentos urbanísticos de planeamiento y gestión regulados en la presente Ley.
2. Los planes de ordenación urbanística han de ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.
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