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Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales. (Vigente hasta el 18 de abril de 2008)


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

Artículo 2. Finalidad y principios.

1. La finalidad de la presente Ley es lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, favoreciendo una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales.

2. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.

3. Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo.

4. Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

  2. Animal de compañía: es el animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía del mismo. A efectos de la presente Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros y los gatos.

  3. Fauna salvaje autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de Cataluña o del resto del Estado español, incluidas las que hibernan o están de paso y las especies de peces y animales marinos de las costas catalanas.

  4. Fauna salvaje no autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de fuera del Estado español.

  5. Animal de compañía exótico: es el animal de la fauna no autóctona que de forma individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

  6. Animal asalvajado: es el animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas.

  7. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. Animal abandonado: es el animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación alguna de su origen o de la persona que es su propietaria o poseedora. Tienen también la consideración de abandonados los casos establecidos por el artículo 17.3.

  8. Animal salvaje urbano: es el animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las siguientes especies: paloma bravía (Columba livia), gaviota patiamarilla (Larus cachinnans), estornino (Sturnus unicolor y S. vulgaris), especies de fauna exótica y demás que deben determinarse por vía reglamentaria.

  9. Núcleo zoológico: son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales, los establecimientos de venta y cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojen a animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano y los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

  10. Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: es el establecimiento donde se guarda y se cuida a animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y de caza y los centros de importación de animales.

  11. Centro de cría de animales: es la instalación que destina las crías a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta u otros.

  12. Asociación de protección y defensa de los animales: es la entidad sin afán de lucro legalmente constituida que tiene entre sus objetivos o finalidades amparar y proteger a los animales.

CAPÍTULO II.
NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

Artículo 4. Obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de animales.

1. Las personas propietarias y poseedoras de animales deben mantenerles en buenas condiciones higiénico-sanitarias de bienestar y seguridad, de acuerdo con las características de cada especie.

2. La persona poseedora de un animal debe darle la atención veterinaria básica para garantizar su salud.

Artículo 5. Prohibiciones.

Quedan prohibidas las siguientes actuaciones con respecto a los animales:

  1. Maltratarlos, agredirles físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños físicos o psicológicos.

  2. Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

  3. Abandonarlos.

  4. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario de bienestar y seguridad del animal.

  5. Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, cuerdas vocales y demás partes u órganos, salvo las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Por motivos científicos o de manejo, podrán realizarse dichas intervenciones previa obtención de la autorización de la autoridad competente.

  6. No facilitarles la suficiente alimentación.

  7. Hacer donación de ellos como premio, recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

  8. Venderlos a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia.

  9. Comerciar con ellos fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal.

  10. Exhibirlos de forma ambulante como reclamo.

  11. Someterlos a trabajos inadecuados en lo que concierne a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias.

  12. Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para ellos.

  13. Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que pueda afectarlos físicamente así como psicológicamente.

  14. Matarlos por juego o perversidad o torturarlos.

Artículo 6. Prohibición de peleas de animales y demás actividades.

1. Se prohíbe el uso de animales en peleas y espectáculos u otras actividades, si pueden ocasionarles sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:

  1. Peleas de perros.

  2. Peleas de gallos.

  3. Matanzas públicas de animales.

  4. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. Atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables.

  5. Tiro de pichón y demás prácticas asimilables.

2. Quedan excluidas de estas prohibiciones:

  1. La fiesta de los toros en las localidades donde, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, hubieran plazas construidas para su celebración, a las que debe prohibirse el acceso a las personas menores de catorce años.

  2. Las fiestas con novillos sin muerte del animal (correbous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebran. En estos casos, está prohibido inferir daños a los animales.

3. Se prohíbe matar, maltratar, causar daños o estrés a los animales utilizados en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, de modo que el derecho a la producción y la creación artística, cuando se desarrolle dentro de un espectáculo, queda sujeto a normas de policía de espectáculos, tales como la previa autorización administrativa. La difusión audiovisual de este tipo de producciones queda restringida a horarios en que no puedan ser observados por menores y herirles en su sensibilidad.

Artículo 7. Certámenes.

En los certámenes, las actividades deportivas con participación de animales y demás concentraciones de animales vivos debe cumplirse la normativa vigente, en especial la relativa a condiciones higiénico-sanitarias, de protección y seguridad de los animales.

Artículo 8. Traslado de animales.

1. Los animales deben disponer de un espacio suficiente que permita como mínimo que éstos puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un sitio a otro. Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.

2. Los animales deben ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes según lo establecido por vía reglamentaria.

3. En la carga y descarga de animales debe utilizarse un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos.

Artículo 9. Control de poblaciones de animales.

1. Pueden efectuarse controles específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos, ni de ejemplares de especies protegidas. No obstante, el Departamento de Medio Ambiente puede autorizar motivadamente y de forma excepcional la captura o el control de ejemplares de especies protegidas cuando no haya otro método para evitar daños.

2. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. Se prohíbe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para controlar animales vertebrados, excepto el uso de la liga, previa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, para la captura de pequeñas cantidades de aves, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo. Deben determinarse por reglamento las especies de aves susceptibles de captura y las condiciones y los requisitos aplicables. Excepcionalmente, pueden utilizarse sustancias pegajosas para el control de plagas de roedores si por motivos sanitarios, de seguridad o de urgencia se justifica su necesidad y siempre que esta actividad no pueda afectar a alguna especie protegida ni al medio natural. Esta actividad solamente puede ser llevada a cabo por personal profesional, en lugares cerrados y adoptando las medidas adecuadas para evitar al máximo el sufrimiento del animal.

Artículo 10. Filmación de escenas ficticias de crueldad.

La filmación, en el ámbito territorial de Cataluña, para el cine, la televisión u otros medios de difusión, que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la administración competente, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización.

Artículo 11. Sacrificio y esterilización de animales.

1. Se prohíbe el sacrificio de gatos y perros en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, y en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía reglamentaria.

2. El sacrificio de animales debe efectuarse, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea, indolora y previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y métodos que se establezcan por vía reglamentaria.

3. El sacrificio y la esterilización de los animales de compañía deben ser efectuados siempre bajo control veterinario.

Artículo 12. Responsabilidad de las personas poseedoras de animales.

1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece la legislación civil aplicable.

2. La persona poseedora de animales salvajes o de animales de compañía exóticos cuya tenencia es permitida y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, a las vías y espacios públicos o al medio natural, debe mantenerlos en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, no puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y espacios públicos y debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil.

3. La persona poseedora de animales está obligada a evitar su huida, tanto de los ejemplares como de sus crías.

4. Las personas que, en virtud de una autorización excepcional del Departamento de Medio Ambiente, puedan capturar de la naturaleza y ser poseedoras de ejemplares pertenecientes a una especie de fauna autóctona, lo son en condición de depositarias. Estos animales pueden ser confiscados así como recuperados por el Departamento de Medio Ambiente y, si procede, liberados, sin que la persona poseedora pueda reclamar ningún tipo de derecho o indemnización. En ningún caso estos ejemplares pueden ser objeto de transacción.



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