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Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales. (Vigente hasta el 18 de abril de 2008)


TÍTULO II.
DE LA POSESIÓN DE ANIMALES.

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

Artículo 13. Tratamientos sanitarios y comportamentales.

1. Las administraciones competentes pueden ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de enfermedades de los animales.

2. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, el cual debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial. Los veterinarios deben informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar a su animal en el caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como de la obligatoriedad de registrarlo en el censo del municipio donde resida habitualmente el animal o en el Registro general de animales de compañía.

Artículo 14. Registro general de animales de compañía y censos municipales. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio.

1. Se crea el Registro general de animales de compañía, que está gestionado por el departamento competente en materia de medio ambiente. El Registro general es único y está constituido por el conjunto de datos de identificación de los censos municipales de animales de compañía que establece el apartado 2.

2. Los ayuntamientos tienen que llevar un censo municipal de animales de compañía en el cual deben inscribirse los perros, los gatos y los hurones que residen de manera habitual en el municipio. En el censo deben constar los datos de identificación del animal, los datos de la persona poseedora o propietaria y otros datos que se establezcan por reglamento.

3. La persona propietaria o poseedora de un perro, un gato o un hurón tiene un plazo de tres meses desde el nacimiento y de treinta días desde la fecha de adquisición del animal, el cambio de residencia, la muerte del animal o la modificación de otros datos incluidos en el censo, para comunicarlo al censo municipal o al Registro general. Previamente a la inscripción en el censo municipal o en el Registro general, es preciso haber llevado a cabo la identificación de forma indeleble del animal.

4. Los censos municipales y el Registro general se elaboran siguiendo criterios de compatibilidad informática de acuerdo con las directrices elaboradas por el departamento competente en materia de medio ambiente.

5. El departamento competente en materia de medio ambiente establece un sistema informático de gestión única del Registro general compatible con los censos municipales y con los de las instituciones privadas que lo pidan. Este sistema informático debe regirse por los principios de eficiencia, eficacia, unidad, coordinación, gestión ordenada y servicio público y debe facilitar la gestión a las administraciones locales.

6. El Registro general de animales de compañía puede ser gestionado directamente por el departamento competente en materia de medio ambiente o mediante el encargo de gestión, de acuerdo con las condiciones y los requisitos establecidos por la legislación vigente.

7. Los perros, los gatos y los hurones deben llevar de modo permanente por los espacios o vías públicas una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar en que deben constar el nombre del animal y los datos de la persona que es su poseedora o propietaria.

8. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligadas a comunicar la desaparición del animal al ayuntamiento donde esté censado en un plazo de cuarenta y ocho horas, de modo que quede constancia.

9. El Registro general de animales de compañía es público y puede acceder a él todo aquel que lo solicite, de acuerdo con el procedimiento y los criterios establecidos en la legislación sobre el procedimiento administrativo y en la normativa sobre protección de datos.

Artículo 15. Identificación.

1. Los perros y los gatos deben ser identificados mediante:

  1. Identificación electrónica con la implantación de un microchip homologado.

  2. Otros sistemas que puedan establecerse por vía reglamentaria.

2. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. La persona o la entidad responsable de la identificación del animal debe entregar a la persona poseedora del animal un documento acreditativo en el que consten los datos de la identificación establecidos por el artículo 14.2. Asimismo, debe comunicar los datos de la identificación al Registro general de animales de compañía en el plazo de veinte días, a contar de la identificación.

2 bis. Añadido por Ley 12/2006, de 27 de julio. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía que provengan de otras comunidades autónomas o de fuera del Estado y que se conviertan en residentes en Cataluña tienen que validar su identificación y registrarlos de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.

3. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. La identificación de los perros, los gatos y los hurones constituye un requisito previo y obligatorio para hacer cualquier transacción del animal y debe constar en cualquier documento que haga referencia a este. Cualquier transacción hecha sin que conste la identificación del animal es nula y se tiene por no efectuada. La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabilidades que le puedan corresponder.

4. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. Debe establecerse por reglamento la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies de animales en razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes o por razones ambientales o de control sanitario.

CAPÍTULO II.
ABANDONO Y PÉRDIDA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y CENTROS DE RECOGIDA.

Artículo 16. Recogida de animales.

1. Corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales de compañía abandonados, perdidos o asalvajados y controlar a los animales salvajes urbanos.

2. Los ayuntamientos pueden delegar la responsabilidad a que hace referencia el apartado 1 en administraciones o entidades locales supramunicipales, siempre bajo el principio de la mejora en la eficiencia del servicio y bajo la aplicación de los preceptos de la presente Ley.

3. Los ayuntamientos deben disponer de instalaciones de recogida de animales abandonados o perdidos adecuadas y con suficiente capacidad para el municipio o convenir la realización de este servicio con entidades supramunicipales u otros municipios.

4. En la prestación del servicio de recogida de animales abandonados o perdidos, los ayuntamientos o las entidades públicas supramunicipales, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, pueden concertar su ejecución con entidades externas, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas o con empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía.

5. El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compañía que cumplan tareas de recogida o manipulación de los mismos debe haber efectuado un curso de cuidador o cuidadora de animales, cuyas características y contenido deben ser establecidas por reglamento.

6. Los ayuntamientos o las entidades supramunicipales, por sí mismos o mediante asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras del Departamento de Medio Ambiente, deben confiscar a los animales de compañía si hubiera indicios que se les maltrata o tortura, si presentaran síntomas de agresiones físicas, desnutrición, atención veterinaria deficiente o si se hallaran en instalaciones indebidas.

Artículo 17. Recuperación de animales.

1. El ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal deben hacerse cargo de los animales abandonados o perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o, en su caso, sacrificados según lo establecido en el artículo 11.1.

2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de veinte días. El animal debe ser entregado con la identificación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados.

3. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. Si el animal lleva identificación, el ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal tiene que avisar, mediante la oportuna notificación, a la persona propietaria o poseedora, que dispone de un plazo de veinte días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido el animal, este se considera abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, efectos que deben haberse advertido en la notificación mencionada.

Artículo 18. Acogida de animales.

1. Los centros de recogida de animales abandonados o perdidos deben atender a las peticiones de acogida de animales de compañía, que deben formularse por escrito.

2. La acogida de los animales de compañía debe ajustarse a los siguientes requerimientos:

  1. Los animales deben ser identificados previamente a la acogida.

  2. Los animales deben ser desparasitados, vacunados y esterilizados si han alcanzado la edad adulta, con el fin de garantizar unas condiciones sanitarias correctas.

  3. Hay que entregar un documento donde consten las características y necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar del animal.

  4. Cada centro debe llevar el libro de registro mencionado en el apartado 21.b con los datos de cada uno de los animales que ingresan, de las circunstancias de su captura, hallazgo o entrega, de la persona que ha sido su propietaria, si fuera conocida, así como de los datos del animal. La especificación de los datos que deben constar en el Registro debe establecerse por vía reglamentaria.

3. Las instalaciones de recogida de animales abandonados, que deben controlar los ayuntamientos tanto en sus propios centros como en los centros de recogida concertados, deben disponer de las correspondientes medidas de seguridad, con la finalidad de garantizar la integridad física y psíquica de los animales, evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en grupos con el fin de evitar peleas y la diseminación de enfermedades infecto-contagiosas. Debe establecerse por reglamento los requisitos que estas instalaciones deben reunir con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.

Artículo 19. Captura de perros y gatos asalvajados.

1. Corresponde a los ayuntamientos la captura en vivo de perros y gatos asalvajados por métodos de inmovilización a distancia.

2. En los casos en que la captura por inmovilización no sea posible, el Departamento de Medio Ambiente debe autorizar excepcionalmente el uso de armas de fuego y debe determinar quién debe utilizar este sistema de captura excepcional.



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