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Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales. (Vigente hasta el 18 de abril de 2008)


TÍTULO VII.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.

Artículo 30. Clasificación.

1. Las infracciones de las disposiciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

  1. Poseer un perro o un gato no inscritos en el registro censal o poseer otros animales que deben registrarse obligatoriamente.

  2. No llevar un archivo con las fichas clínicas de los animales que deben vacunarse o tratar obligatoriamente, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

  3. Vender animales de compañía a personas menores de dieciséis años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia.

  4. Hacer donación de un animal como premio o recompensa.

  5. Transportar animales que incumplan los requisitos establecidos por el artículo 8.

  6. No llevar identificados los gatos, perros y demás animales que deban identificarse de acuerdo con el reglamento, o incumplir los requisitos establecidos por la presente Ley y la normativa que la desarrolla con relación a esta identificación.

  7. No poseer, el personal de los núcleos zoológicos que manipule animales, el certificado correspondiente al curso de cuidador o cuidadora de animales, reconocido oficialmente.

  8. Filmar escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, sin previa autorización administrativa.

  9. Usar colas o sustancias pegajosas como método de control de poblaciones de animales vertebrados.

  10. No tener en lugar visible la acreditación de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.

  11. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. No tener actualizado el libro de registro oficial establecido para los núcleos zoológicos y para las instituciones, los talleres y las personas que practican actividades de taxidermia, o no tenerlo diligenciado por la administración competente.

  12. Exhibir animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales.

  13. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. Tener especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares, a excepción de los casos reglamentados o autorizados.

  14. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. Practicar la caza, la captura o el comercio de cualquier ejemplar de especie de fauna vertebrada autóctona no protegida, excepto los supuestos reglamentados.

  15. Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.

  16. Mantener a los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de su bienestar, si no les conlleva un riesgo grave para la salud.

  17. No evitar la huida de animales.

  18. Maltratar a animales, si no les produce resultados lesivos.

  19. Suministrar a un animal sustancias que le causen alteraciones leves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.

  20. No dar a los animales la atención veterinaria necesaria para garantizar su salud, si no les causa perjuicios graves.

  21. Vender o hacer donación de animales mediante revistas de reclamo o publicaciones asimilables sin la inclusión del número de registro del núcleo zoológico.

  22. Cualquier otra infracción de las disposiciones de la presente Ley o normativa que la desarrolle que no haya sido tipificada de grave o muy grave.

  1. Añadida por Ley 12/2006, de 27 de julio. No comunicar, la persona propietaria o poseedora, la desaparición de un animal de compañía.

3. Son infracciones graves:

4. Son infracciones muy graves:

  1. Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les comporta consecuencias muy graves para la salud.

  2. Sacrificar a gatos y perros fuera de los casos mencionados por el artículo 11.1.

  3. Abandonar animales, si se ha realizado en unas circunstancias que puedan comportarles daños graves.

  4. Capturar perros y gatos asalvajados con uso de armas de fuego sin la correspondiente autorización del Departamento de Medio Ambiente.

  5. No evitar la huida de animales de especies exóticas o especies híbridas, de manera que pueda suponer una alteración ecológica grave.

  6. Esterilizar animales, practicar mutilaciones a animales y sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por la presente Ley.

  7. Organizar peleas de perros, de gallos u otros animales, así como participar en este tipo de actos.

  8. Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar, si los perjuicios a los animales son muy graves.

  9. Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio y la exhibición pública de animales o de los huevos y las crías de ejemplares de especies de la fauna autóctona y de la no autóctona declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español.

  10. Practicar la caza, la captura en vivo, la venta, la tenencia, el tráfico, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con las categorías A y B, así como de partes, huevos y crías de estos ejemplares.

  11. Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último año.

CAPÍTULO II.
SANCIONES.

Artículo 31. Multas, comiso y cierre de instalaciones.

1. Las infracciones cometidas contra la presente Ley están sancionadas con multas de hasta 20.000 euros.

2. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. La imposición de la multa puede comportar el decomiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuando en el momento del levantamiento del acta de inspección o la denuncia. La imposición de la multa también comporta, en todos los casos, el decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos con que se ha realizado, que pueden ser devueltos a la persona propietaria una vez abonada la sanción, salvo que se trate de artes de caza o captura prohibidas.

3. La comisión de las infracciones muy graves o la reiteración en las infracciones graves puede comportar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como la inhabilitación para la tenencia de animales por un período de dos meses a cinco años.

4. El incumplimiento de alguna de las normativas o condiciones de una autorización excepcional para la captura o la posesión de un animal de una especie de fauna autóctona puede suponer la retirada cautelar in situ e inmediata de dicha autorización por parte de los agentes de la autoridad.

5. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. Las personas que disponen de estas autorizaciones excepcionales, en el caso de ser sancionadas por el incumplimiento de algunos de los términos o normativas en esta materia, tienen que ser inhabilitadas para la actividad a la que se refiere el apartado 4 por un período de uno a cinco años.

Artículo 32. Cuantía de las multas.

1. Las infracciones leves están sancionadas con una multa de 100 euros hasta 400 euros; las graves, con una multa de 401 euros hasta 2.000 euros, y las muy graves, con una multa de 2.001 euros hasta 20.000 euros.

2. En la imposición de las sanciones debe tenerse en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

  1. La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

  2. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

  3. La reiteración o la reincidencia en la comisión de infracciones.

  4. La irreparabilidad de los daños causados al medio ambiente o el elevado coste de reparación.

  5. El volumen de negocio del establecimiento.

  6. La capacidad económica de la persona infractora.

  7. El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción.

  8. El hecho de que exista requerimiento previo.

3. Existe reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no ha transcurrido un año desde la imposición por resolución firme de otra sanción con motivo de una infracción de la misma calificación. Si se aprecia la reincidencia, la cuantía de las sanciones puede incrementarse hasta el doble del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para la infracción muy grave.

4. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. En el caso de comisión, por primera vez, de infracciones de carácter leve, se pueden llevar a cabo actuaciones de educación ambiental, de prestación de servicios de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales, o de advertencia, sin necesidad de iniciar un procedimiento sancionador, a excepción de las infracciones cometidas en materia de fauna autóctona, en las que siempre tiene que iniciarse el correspondiente expediente sancionador. De acuerdo con lo que se establece por reglamento, el Gobierno puede extender dichas actuaciones de educación ambiental o de prestación de actividades de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales a cualquiera infractor, sea cual sea la infracción cometida y, si procede, la sanción impuesta, como medida específica complementaria de reeducación y de concienciación en el respeto por la naturaleza y los animales.

Artículo 33. Comiso de animales.

1. Las administraciones pueden decomisar de forma inmediata los animales, siempre que haya indicios racionales de infracción de las disposiciones de la presente Ley o de las normativas que la desarrollen.

2. En el caso de comisos de ejemplares de fauna autóctona capturados in situ, siempre que se tenga la seguridad de que están en perfectas condiciones, pueden ser liberados inmediatamente.

3. Cuando finalicen las circunstancias que han determinado el comiso, en el caso de que la persona sea sancionada, debe determinarse el destino del animal.

4. Si el depósito prolongado de animales procedentes de comiso puede ser peligroso para su supervivencia, puede comportarles padecimientos innecesarios o, en el caso de fauna autóctona, hiciera peligrar su readaptación a la vida salvaje, el Departamento de Medio Ambiente puede decidir el destino final del animal.

5. Los gastos ocasionados por el comiso, las actuaciones relacionadas con el mismo y, en el caso de fauna autóctona, la rehabilitación del animal para su liberación van a cuenta del causante de las circunstancias que lo han determinado.

Artículo 34. Responsabilidad civil y reparación de daños.

1. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. La imposición de cualquier sanción establecida por la presente Ley no excluye la valoración del ejemplar en el caso de que se trate de fauna protegida, la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada, incluida la reparación de los daños medioambientales causados. Las especies de fauna protegida, indicadas en el anexo, tienen el siguiente valor económico:

El valor económico por la muerte o la irrecuperabilidad de cualquier ejemplar de especie de vertebrado salvaje no cinegético, exceptuando los roedores no protegidos y los peces, excepto los supuestos autorizados, es, como mínimo, la determinada para la categoría D. A las especies salvajes de presencia accidental u ocasional en Cataluña que no tengan un origen provocado por el hombre se les aplica el valor económico de la categoría C.

2. En los contenciosos que tengan por objeto el valor económico de un animal, siempre que este valor no resulte de la factura de compra correspondiente, se establece el valor mínimo de los animales de compañía en la cuantía equivalente a la compra de un animal de la misma especie y raza.

3. En la eventualidad de que el animal no perteneciera a una raza determinada y no haya ninguna prueba de su adquisición a título oneroso, el parámetro de evaluación económica del animal debe centrarse en el valor de mercado de animales de características similares.

Artículo 35. Responsables de las infracciones.

1. Es responsable por infracciones de la presente Ley cualquier persona física o jurídica que por acción u omisión infrinja los preceptos contenidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

2. Si no es posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas que han intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad es solidaria.

Artículo 36. Procedimiento sancionador.

Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas por la presente Ley, debe seguirse el procedimiento sancionador regulado por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, así como la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 37. Administración competente para sancionar.

1. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio. La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley corresponde:

  1. En el caso de las infracciones relativas a la fauna salvaje autóctona:

  2. En el caso del resto de infracciones:

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, corresponde al Departamento de Justicia e Interior sancionar las infracciones relativas a los espectáculos, las actividades y los establecimientos incluidos en el Catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, que infrinjan lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 38. Multas coercitivas. Añadido por Ley 12/2006, de 27 de julio.

1. Si la persona obligada a ello no cumple las obligaciones establecidas por la presente Ley, la autoridad competente la puede requerir para que lo haga en un plazo suficiente, con la advertencia de que, en el caso contrario, se le impondrá una multa coercitiva con señalamiento de cuantía, si procede, y hasta un máximo de 500 euros, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

2. En caso de incumplimiento, la autoridad competente puede llevar a cabo requerimientos sucesivos hasta un máximo de tres. En cada requerimiento la multa coercitiva puede ser incrementada en un 20% respecto de la multa acordada en el requerimiento anterior.

3. Los plazos concedidos deben ser suficientes para poder llevar a cabo la medida de que se trate y para evitar los daños que se puedan producir si no se adopta la medida en el tiempo correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Comisión Técnica de Inspección de Núcleos Zoológicos con Fauna Salvaje.

Se crea la Comisión Técnica de Inspección de Núcleos Zoológicos con Fauna Salvaje, con el fin de velar para que las instalaciones sean seguras para las personas y los animales y para que los núcleos zoológicos cuiden del bienestar de los animales. Deben establecerse por reglamento las funciones y el régimen de funcionamiento de dicha comisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Registro de Empresas de Control y Recogida de Animales de Compañía y Registro de Animales de Competición.

1. Se crea el Registro de Empresas de Control y Recogida de Animales de Compañía, en el cual deben inscribirse las empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía.

2. Se crea el Registro de Animales de Competición, en el cual deben inscribirse los animales que se utilizan en competiciones o carreras donde se efectúan apuestas.

3. Deben establecerse por reglamento el contenido y el funcionamiento de los registros a que se refiere la presente disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales.

Se crea al Voluntariado de Protección y Defensa de los Animales, cuya organización y finalidades, en cumplimiento de la presente Ley, deben ser establecidas por reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Campañas de divulgación.

El Gobierno debe elaborar, junto con las entidades defensoras y colaboradoras, campañas divulgativas e informativas del contenido de la presente Ley para los cursos escolares y para la población en general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Normativa específica.

1. Se rigen por la correspondiente normativa específica:

  1. Los animales de explotaciones ganaderas.

  2. La pesca, la recogida de marisco, la captura y la caza.

  3. Los perros considerados potencialmente peligrosos.

  4. Los perros lazarillo.

  5. Los animales utilizados para experimentación y demás finalidades científicas.

2. La protección de la fauna autóctona también debe ser regulada por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa general de protección de los animales establecida por la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Práctica de la pesca deportiva con pez vivo. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio.

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 22.4 de la Ley 3/1988, se puede autorizar la práctica de la modalidad de pesca deportiva con pez vivo, restringida a las especies que se establezcan por reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Consejo Asesor sobre los Derechos de los Animales.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, debe crearse el Consejo Asesor sobre los Derechos de los Animales, constituido por representantes de los sectores interesados y administraciones competentes, que debe tener funciones de asesoramiento en materia de protección de los animales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Destino de los ingresos procedentes de las sanciones.

El Departamento de Medio Ambiente debe destinar los ingresos procedentes de las sanciones por infracciones de la presente Ley a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Modificación del baremo de valoración y de las categorías por especie. Añadida por Ley 12/2006, de 27 de julio.

Se faculta al Gobierno para que modifique por decreto el baremo de valoración establecido por el artículo 34.1, así como, en función de la evolución de las poblaciones, la categoría por especie que recoge el anexo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Curso de cuidador o cuidadora de animales.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, los centros de recogida de animales de compañía y los demás núcleos zoológicos deben haber dado cumplimiento a la obligación de la ejecución del curso de cuidador o cuidadora de animales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Grupo de especies de fauna no autóctona.

Quien posea animales pertenecientes al grupo de especies de fauna no autóctona debe notificarlo al Departamento de Medio Ambiente del modo que se establezca por reglamento, antes de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, salvo los artículos 18; 19; 21, apartados 1, 2, 3, 4 y 5; 22; 23; 24; 31; 32; 33, apartados 1, 2 y 4; 35; 36, y 37, los cuales son aplicables a la fauna autóctona. Asimismo, se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto por la presente Ley, incluidas las normas sectoriales específicas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y ejecución.

1. El Gobierno debe dictar, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el reglamento para su desarrollo y ejecución.

2. El Gobierno debe establecer la suficiente dotación presupuestaria para aplicar y desarrollar la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Programa del curso de cuidador o cuidadora de animales.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe aprobar el programa del curso de cuidador o cuidadora de animales a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actualización de las sanciones pecuniarias.

Por decreto del Gobierno de la Generalidad pueden actualizarse los máximos de las sanciones pecuniarias establecidas por la presente Ley, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo el artículo 11.1, que entrará en vigor a 1 de enero de 2007Plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2008 por Ley 17/2007, del 21 de diciembre..

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.

 

Jordi Pujol,
Presdente de la Generalidad de Cataluña.

Anexo.
Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona. Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio.

Categoría

  1. Vertebrados

  2. Invertebrados

Notas:
Artículos 3 (letra g), 6 (apdo. 1.d), 9 (apdo. 2), 13 (apdo. 2), 14, 15 (apdos. 2, 3 y 4), 17 (apdo. 3), 26 (apdo. 4), 30 (apdos. 2, letras k, m y n, y 3.b), 31 (apdos. 2 y 5), 32 (apdo. 4), 34 (apdo. 1) y 37 (apdo. 1); Disposición adicional sexta; Anexo :
Redacción según Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental.
Artículos 15 (apdo. 2 bis), 26 bis, 30 (apdos. 2.x y 3, letras r bis, y bis y z bis) y 38; Disposición adicional novena:
Añadido por Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental.
Plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2008 por Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Vigente hasta el 18 de abril de 2008, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.



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