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Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda. (Vigente hasta el 9 de abril de 2008)


TÍTULO I.
UBICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VIVIENDAS.

CAPÍTULO I.
DE LOS CONTORNOS DE LAS VIVIENDAS.

Artículo 6. Ubicación.

1. La ubicación de las viviendas se hará de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con las determinaciones del planeamiento urbanístico y con la normativa y las ordenanzas vigentes sobre el uso del suelo y la edificación y conforme a las correspondientes licencias o autorizaciones administrativas que sean exigibles.

2. Las viviendas no pueden situarse en lugares expuestos a acciones devastadoras, insalubres, molestas, nocivas o peligrosas que generen o puedan generar tanto los agentes naturales como las instalaciones existentes y las actividades que allí se realicen, salvo que se adopten las medidas correctoras o protectoras adecuadas.

Artículo 7. Determinaciones del planeamiento.

1. El suelo que el planeamiento urbanístico califique para usos residenciales debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Permitir la ubicación de viviendas cuyo consumo energético y mantenimiento no conlleven gastos desproporcionados en un sistema de construcción normal en relación con cada zona climática.

  2. Estar protegido de acciones devastadoras, insalubres, nocivas, molestas o peligrosas, en los términos que determina el artículo 6.

2. En la documentación del planeamiento se constatará la existencia de los focos de riesgo, bien sean naturales o bien sean instalaciones o usos preexistentes y se especificarán las medidas sustitutorias o correctoras oportunas y las obras de infraestructura urbanizadora que es preciso ejecutar para que el suelo calificado para uso residencial alcance los requisitos que establece el presente artículo.

3. Las disposiciones transitorias del nuevo planeamiento cuyas determinaciones afecten a zonas residenciales asegurarán el mantenimiento de las condiciones de habitabilidad de las viviendas existentes mientras este uso no llegue a ser incompatible con el desarrollo y la aplicación de las nuevas determinaciones.

Artículo 8. Medidas administrativas.

1. La administración competente, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso, puede ordenar, a cargo de los agentes causantes, las medidas adecuadas para impedir o corregir los defectos nocivos, molestos, insalubres o peligrosos que perjudiquen a las viviendas.

2. Igualmente, la administración competente en cada caso promoverá la ejecución de las obras de infraestructura que sean necesarias para mejorar las condiciones de habitabilidad de las viviendas, previa tramitación de los proyectos oportunos.

3. En la implantación y la construcción de infraestructuras públicas en el territorio, la administración competente tomará las medidas adecuadas, de conformidad con la correspondiente declaración de impacto ambiental, para no disminuir el nivel de habitabilidad de las viviendas que se establezca por reglamento.

CAPÍTULO II.
DE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS VIVIENDAS.

Artículo 9. Disposiciones generales.

1. La nueva construcción o la rehabilitación de una vivienda se hará en armonía con el medio urbano o natural, de acuerdo con las licencias o las autorizaciones administrativas otorgadas y cumpliendo las normas técnicas, las administrativas y todas las demás que regulan la edificación y la habitabilidad.

2. No pueden iniciarse las obras de construcción si no se han presentado previamente al ayuntamiento el correspondiente proyecto de carácter ejecutivo para la edificación, el proyecto de seguridad, si es necesario y el programa de control de calidad y si no se ha realizado el nombramiento de la dirección facultativa de la obra.

3. En la memoria del proyecto de obras de nueva planta o de creación de nuevas viviendas por conversión de edificaciones existentes y en la correspondiente licencia de obras, se harán constar el número de viviendas y la superficie útil de cada una de ellas.

4. El proyecto constructivo de la vivienda contendrá, tanto de forma gráfica como escrita, toda la documentación que permita interpretar correctamente su definición, con especial referencia a los aspectos tecnológicos, económicos, de calidad y legales que sean de aplicación.

5. El proyecto de ejecución final recogerá con exactitud la totalidad de las obras realizadas, así como las diferencias respecto al proyecto inicial.

Artículo 10. Condiciones de capacidad y habilitación.

1. Todos los agentes que intervienen en la construcción de viviendas cumplirán las condiciones de capacidad y habilitación que les sean exigibles por reglamento.

2. El proyecto y la dirección de la construcción de las viviendas serán realizados por técnicos competentes, de acuerdo con la normativa especifica que sea aplicable. En la construcción de viviendas de nueva planta o la realización de obras de rehabilitación que conlleven alteración de la configuración arquitectónica del edificio, es precisa la redacción de un proyecto arquitectónico.

3. Se determinará por reglamento que obras conllevan la alteración de la configuración arquitectónica del edificio.

Artículo 11. Calidad de la vivienda.

En el proceso de construcción de las viviendas, el técnico competente velará para que se cumplan las exigencias de calidad que sean establecidas por la legislación vigente y se realizarán los controles de calidad referentes a la recepción y la idoneidad de los materiales y a la ejecución y la seguridad de las obras y cualquier otro que sea exigible con carácter preceptivo.

Artículo 12. Licencia de primera ocupación.

La licencia de primera ocupación o utilización de las viviendas preceptuada por la legislación urbanística acredita el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de obras. El otorgamiento de la licencia de primera ocupación es competencia municipal y para obtenerla se precisa la presentación de la documentación técnica relativa al mantenimiento y la conservación de la vivienda.

Artículo 13. Requisitos de construcción y habitabilidad.

1. La cédula de habitabilidad, o el certificado de calificación definitiva de las viviendas de protección oficial, acreditan que una vivienda cumple los requisitos de habitabilidad y solidez que se fijen por reglamento y tiene aptitud para ser destinada a residencia humana. Para poder ocupar una vivienda, es precisa la previa obtención de la cédula de habitabilidad.

2. Las ocupaciones de viviendas posteriores a la primera requieren también la correspondiente cédula de habitabilidad.

3. Por reglamento se determinarán la duración y las condiciones de renovación de la cédula de habitabilidad.

Artículo 14. Garantías para la inscripción.

1. La descripción del inmueble en las escrituras públicas de declaración de nueva obra y de división horizontal se ajustará a los datos de la licencia.

2. Los notarios y los registradores de la propiedad exigirán, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de nueva obra y de división horizontal, que se acompañe la licencia de edificación y una certificación emitida por el técnico competente acreditativa de la finalización de la obra, conforme al proyecto constructivo y las modificaciones del mismo debidamente aprobadas.

Tanto la licencia como las certificaciones antes citadas serán testimoniadas en las escrituras correspondientes.

3. La declaración de modificación de la nueva obra cumplirá los requisitos que exige el apartado 2.



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