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Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda. (Vigente hasta el 9 de abril de 2008)


TÍTULO V.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

CAPÍTULO I.
DE LAS INFRACCIONES.

Artículo 56. Tipificación.

1. Redacción según Decreto Legislativo 16/1994, de 26 de julio. Son infracciones en materia de vivienda todas las conductas tipificadas como tales en la presente Ley, sin perjuicio de que en las disposiciones reglamentarias de desarrollo se puedan introducir especificaciones o graduaciones para contribuir a una mayor identificación de las conductas, detro de los límites establecidos por la legislación vigente.

2. Las infracciones en materia de vivienda pueden ser muy graves, graves o leves.

Artículo 57. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

  1. En materia del emplazamiento y del entorno de las viviendas, el incumplimiento de las resoluciones para la supresión o la corrección de los focos de producción de efectos nocivos, molestos, insalubres y peligrosos que perjudiquen el nivel de habitabilidad de las viviendas.

  2. En materia de construcción de viviendas:

    1. La vulneración de las normas de habitabilidad.

    2. La vulneración de las normas técnicas sobre construcción y edificación, instalaciones, materiales, productos, aislamientos y protección contra incendios y de las demás normas técnicas de obligado cumplimiento.

    3. La omisión de los preceptivos controles de calidad.

  3. En materia de garantías, el incumplimiento de la obligación de constituir las garantías que establece el artículo 15.

  4. En materia de fomento público de la vivienda:

    1. Falsear los datos exigidos para acceder a una vivienda de promoción pública o bien para obtener los beneficios y ayudas establecidas.

    2. No destinar las viviendas de promoción pública a domicilio habitual y permanente del adjudicatario o destinarlas a otros usos sin disponer de autorización.

    3. Destinar los prestamos, subvenciones y demás ayudas a finalidades diferentes de las que han motivado su otorgamiento.

    4. Dar un destino inadecuado al suelo urbanizado facilitado por la administración pública.

Artículo 58. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

  1. En materia del emplazamiento y del entorno de las viviendas, el incumplimiento de las resoluciones sobre realización de obras de infraestructura para conseguir o mejorar las condiciones de habitabilidad.

  2. En materia de construcción de viviendas, el incumplimiento de los requisitos previos para poder iniciar las obras de construcción.

  3. En materia de publicidad para la venta o el alquiler de viviendas, la vulneración de los principios de veracidad y de objetividad y la inducción a confusión.

  4. En materia de requisitos para la compraventa y el alquiler:

    1. El alquiler de viviendas que no cumplan las condiciones objetivas de habitabilidad.

    2. La falta de cualquiera de los documentos exigibles para formalizar la venta o el alquiler de viviendas.

    3. El incumplimiento de los requisitos necesarios para recibir cantidades a cuenta.

    4. El incumplimiento de los requisitos previos exigibles para proceder a la venta o el alquiler de una vivienda en proyecto, en construcción o acabada.

  5. En materia de habitabilidad y de uso de viviendas:

    1. La ejecución de obras o la realización de actividades que provoquen la perdida del nivel de habitabilidad de la vivienda o de las viviendas colindantes.

    2. La falta del depósito y constitución de la correspondiente fianza.

    3. El suministro de los servicios de agua, gas y electricidad a viviendas que no tengan la preceptiva cédula de habitabilidad.

  6. En materia de promoción pública de viviendas:

    1. La transmisión de viviendas de promoción pública a terceros sin cumplir los requisitos exigidos.

    2. El hecho de no desocupar las viviendas de promoción pública cuando corresponda.

    3. El incumplimiento de las obligaciones de gestión, conservación y mantenimiento de las viviendas de promoción pública.

    4. La falta de contratación de los seguros obligatorios.

    5. La realización de obras sin la previa autorización del organismo calificador.

  7. El incumplimiento de las órdenes de ejecución adoptadas por la administración competente.

  8. La obstrucción o la negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.

Artículo 59. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

  1. En materia de requisitos para la compraventa y el alquiler, la falta de entrega a los adquirentes o a los inquilinos de la correspondiente documentación.

  2. En materia de posesión y uso de la vivienda, el incumplimiento de la obligación de formalizar datos obligatorios en el libro del edificio.

  3. El incumplimiento de la obligación de hacer constar el número de cédula de habitabilidad en los contratos de compraventa y de arrendamiento de las viviendas y en los de suministro de los servicios de agua, gas y electricidad.

Artículo 60. Régimen de defensa del consumidor.

El incumplimiento de lo dispuesto en los capítulos I, II, III y IV del Título II de la presente Ley por empresarios o profesionales constituye una infracción administrativa de la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios regulada por la Ley 1/1990, de 8 de enero.

Artículo 61. Calificación de infracciones.

1. La administración calificará las infracciones administrativas en un expediente administrativo instruido a tal efecto, de conformidad con lo que establecen las normas de procedimiento.

2. Son circunstancias que pueden agravar o atenuar la responsabilidad de los infractores:

  1. La trascendencia de la infracción en cuanto a la seguridad de las viviendas, la salud de los usuarios o la magnitud del riesgo creado para la seguridad y salubridad de las viviendas.

  2. Los beneficios económicos obtenidos a consecuencia de la infracción.

  3. La repercusión social de los hechos.

  4. El grado de intencionalidad del infractor.

  5. Los perjuicios ocasionados a la administración o a los usuarios.

  6. La reincidencia en la infracción.

  7. La generalización de la infracción.

CAPÍTULO II.
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN Y SANCIÓN.

Artículo 62. Principios generales.

1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley pueden dar lugar a la adopción de todas las medidas siguientes o de algunas de ellas:

  1. La imposición de sanciones a los responsables, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o civil en que hayan podido incurrir.

  2. El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

  3. Las que sean necesarias para restablecer la situación de salubridad, seguridad e higiene de la vivienda y acordar su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.

Artículo 63. Instrucción de causa penal.

1. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspende la tramitación del expediente administrativo que se haya incoado por los mismos hechos en cuanto a la sanción y, en su caso, suspende la eficacia de los actos administrativos de imposición de la misma.

2. Asimismo, si de la instrucción de un expediente sancionador se deducen indicios de la existencia de un delito o falta, el órgano que instruye el expediente debe ponerlo en conocimiento de los Tribunales de Justicia, al efecto de exigir al infractor las responsabilidades penales en que haya podido incurrir.

Artículo 64. Medidas cautelares.

1. La autoridad o el órgano competente de la generalidad o del ente local puede acordar, previo requerimiento al promotor, la suspensión de las obras de edificación que se realicen incumpliendo la normativa sobre materiales de la construcción y sobre instalaciones que sea de obligado cumplimiento o que impliquen la utilización de materiales y productos que infrinjan disposiciones sobre la salud y la seguridad de los usuarios. Asimismo, podrá acordar la retirada de los materiales o la maquinaria utilizados, con los gastos de transporte y custodia a cargo del infractor, y cualquier otra medida cautelar que estime adecuada para asegurar la efectividad de la suspensión.

2. La suspensión de obras conlleva la interrupción parcial o total de las obras y es acordada si, una vez transcurrido, en su caso, el plazo otorgado en el requerimiento al promotor para que cumpla la normativa sobre materiales e instalaciones, éste no lo ha hecho.

3. La situación de suspensión es alzada cuando se garantiza, en la forma que se establezca por reglamento, el cumplimiento de la normativa que motivo la suspensión.

Artículo 65. Graduación de las multas.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley dan lugar a la imposición de las multas siguientes:

  1. Para las infracciones leves, de hasta 1.000.000 de pesetas.

  2. Para las infracciones graves, de hasta 15.000.000 de pesetas.

  3. Para las infracciones muy graves, de hasta 100.000.000 de pesetas.

2. Si el beneficio que resulta de la comisión de una infracción es superior al importe de la multa que le corresponde, esta puede ser incrementada en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3. Las cuantías fijadas en el apartado 1 pueden ser revisadas y actualizadas por el Gobierno de la Generalidad.

Artículo 66. Expropiación, desahucio y pérdida del derecho de uso.

La comisión de infracciones muy graves y graves en materia de fomento público de viviendas podrá dar lugar, independientemente de las sanciones impuestas, a la expropiación, el desahucio o la perdida del derecho de uso, que serán ejecutados en los términos determinados por la legislación vigente.

Artículo 67. Revocación de la cédula de habitabilidad.

La comisión de infracciones muy graves y graves en materia de habitabilidad puede dar lugar, independientemente de las sanciones impuestas, a la revocación de la cédula de habitabilidad, si la infracción ha motivado la perdida de las condiciones mínimas de habitabilidad que se establezcan por reglamento.

Artículo 68. Medidas complementarias.

1. El órgano sancionador, independientemente de las sanciones impuestas, puede proponer a la autoridad correspondiente, en el caso de infracciones muy graves, la suspensión o cancelación total o parcial de los beneficios y las ayudas económicas de que disfrute el infractor.

2. La administración de la generalidad puede acordar como medida accesoria la inhabilitación del infractor durante el plazo máximo de un año, para las infracciones graves, y de tres años, para las infracciones muy graves, para participar en promociones públicas de viviendas o en las actuaciones de edificación o rehabilitación que se efectúen con ayudas o participación de fondos públicos. Para acordar dicha medida, debe concederse audiencia previa al correspondiente colegio profesional u organismo representativo.

Artículo 69. Publicidad de las medidas administrativas.

1. Las medidas administrativas que se adopten de conformidad con lo que establece el presente capítulo pueden ser objeto de anotación en el libro del edificio.

2. Asimismo, las resoluciones administrativas que impliquen suspensión de obras o ejecución subsidiaria pueden ser anotadas en el Registro de la Propiedad al margen de la inscripción de la finca, a efectos de publicidad y por un plazo máximo de cuatro años.

Artículo 70. Multas coercitivas.

1. La administración competente puede imponer multas coercitivas, con independencia de las sanciones que se impongan a los infractores, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo, en el supuesto de incumplimiento del requerimiento de ejecución de los actos y resoluciones administrativos destinados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas puede alcanzar hasta el 20 % de la sanción impuesta o, si se impone a los infractores la obligación de realizar obras, hasta el 20 % del importe estimado de las mismas.

Artículo 71. Órganos competentes para la imposición de sanciones.

1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones son:

  1. El Gobierno de la Generalidad, si la multa propuesta supera los 50.000.000 de pesetas.

  2. El Consejero competente en la materia, si la multa está comprendida entre 25.000.0001 y 50.000.000 de pesetas, y para acordar la expropiación, el desahucio o la pérdida del derecho de uso.

  3. El Director general competente, en el caso de multas comprendidas entre 2.500.001 y 25.000.000 de pesetas.

  4. El Jefe del servicio competente, si se trata de multas de un importe no superior a 2.500.000 pesetas.

2. La competencia de los ayuntamientos para imponer sanciones, de acuerdo con sus atribuciones, corresponde a los alcaldes, en las cuantías siguientes: en los municipios que no tengan más de 10.000 habitantes, 100.000 pesetas; en los que no tengan más de 50.000 habitantes, 500.000 pesetas; en los que no tengan más de 100.000 habitantes, 1.000.000 de pesetas; en los que no tengan más de 500.000 habitantes, 5.000.000 de pesetas, y en los que tengan más de 500.000 habitantes, 10.000.000 de pesetas.

3. Si la administración actuante es una comarca, la competencia corresponde a su presidente y la cantidad máxima de la multa a imponer se determina de acuerdo con lo que establece el apartado 2 para los alcaldes, pero considerando como número de habitantes los de la correspondiente comarca.

4. Si el tipo de sanción o el importe de la multa a imponer es superior a las que puede imponer el ente local, este trasladará las actuaciones al órgano o autoridad competentes de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de que el importe de la multa se asigne al ente local.

CAPÍTULO III.
DE LOS RESPONSABLES Y DE LA PRESCRIPCIÓN.

Artículo 72. Responsables.

1. Son responsables de las infracciones quienes por acción u omisión han participado en ellas, de acuerdo con lo siguiente:

  1. En materia del emplazamiento y del entorno de las viviendas, quienes resulten ser autores de las tipificadas por la presente Ley.

  2. En materia de construcción y de rehabilitación de viviendas, los promotores, propietarios, constructores, fabricantes de materiales, comercializadores, instaladores, industriales, facultativos y técnicos que intervengan en el proceso de edificación y rehabilitación, cada uno de ellos en el ámbito de su intervención.

  3. En materia de garantías y de publicidad para la venta o alquiler de viviendas y contratación, los promotores y sus agentes.

  4. En materia de habitabilidad y uso de viviendas, los propietarios, inquilinos o usuarios que promuevan o autoricen la comisión de la infracción y las compañías suministradoras de servicios que presten el suministro sin la preceptiva cédula de habitabilidad.

  5. En materia de fomento público de la vivienda, los adjudicatarios y ocupantes y beneficiarios de las ayudas económicas y de las otras medidas de fomento.

  6. En materia de conservación de las viviendas de promoción pública, los organismos gestores.

2. Si la infracción se imputa a una persona jurídica, pueden ser considerados también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección, en el caso de que así se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen jurídico de cada forma de personificación.

3. Añadido por Decreto Legislativo 16/1994, de 26 de julio. Cuando el cumplimiento de las obligaciones legalmente previstas corresponda a diversas personas conjuntamente, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, cometiesen y de las sanciones que se impongan.

Artículo 73. Prescripción.

1. Las infracciones administrativas prescriben en el transcurso de dos años, excepto la cesión de viviendas de promoción pública no autorizada, que prescribe a los cinco años.

2. Redacción según Decreto Legislativo 16/1994, de 26 de julio. El plazo de prescripción comienza a contar desde la fecha en que se haya cometido la infracción.

3. La incoación del expediente interrumpe el plazo de prescripción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las viviendas de protección oficial se rigen por su legislación específica y, en todo cuanto esta no regule, por la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Gobierno de la Generalidad puede atribuir o delegar a las comarcas competencias que le correspondan en virtud de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará a todos los edificios que obtengan el certificado de final de obra y habitabilida o la cédula definitiva de vivienda de protección oficial después de la entrada en vigor de la Ley, aunque se hayan iniciado antes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Lo dispuesto en el artículo 14 se aplicará a todas las escrituras de declaración de obra nueva autorizadas después de la entrada en vigor de la Ley, salvo las que hagan referencia a edificios que pueda acreditarse que han sido terminados cuatro años antes.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a las determinaciones de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Lo dispuesto en el Título II de la presente Ley entrará en vigor cuatro meses después de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

El tipo de garantías, los plazos y las cuantías a que se refiere el artículo 15, serán fijados de acuerdo con lo que disponga la normativa comunitaria sobre la materia.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de noviembre de 1991.

 

El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, El Presidente,
   
Joaquim Olins i Amat.
 Jordi Pujol.

Notas:
Artículo 24 (apdo. 2):
Redactado por Ley 13/1996 de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991 de la Vivienda.
Artículo 39:
Redacción según Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 56 (apdo. 1), 72 (apdo. 3) y 73 (apdo. 2):
Redacción según Decreto Legislativo 16/1994, de 26 de julio, por el que se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, normas con rango de Ley que afectan al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
Vigente hasta el 9 de abril de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. (BOE. núm. 50, de 27 de febrero de 2008).



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