Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda. (Vigente hasta el 9 de abril de 2008) | |
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto y finalidad garantizar en todo el territorio de Cataluña el cumplimiento del derecho constitucional a la vivienda y regula y fomenta las condiciones de dignidad, habitabilidad y adecuación que han de calificar las viviendas, las medidas de protección para sus adquirentes o usuarios, las medidas de fomento y el régimen disciplinario.
Artículo 2. Definición de vivienda.
1. A los efectos de la presente Ley, es vivienda toda construcción fija destinada a ser residencia de personas físicas, o utilizada como tal, con independencia de que en la misma se desarrollen otros usos. Los elementos complementarios de la construcción forman parte de la vivienda.
2. La condición de vivienda debe quedar amparada por una cédula de habitabilidad, otorgada de acuerdo con lo que se prescribe en la presente Ley.
Artículo 3. Promotor.
1. A los efectos de la presente Ley, es promotor de viviendas la persona física o jurídica que decide, programa e impulsa su construcción o rehabilitación, las suministra, aunque sea ocasionalmente, al mercado inmobiliario y transmite su titularidad dominical o las adjudica o cede mediante cualquier título.
2. La promoción de viviendas como actividad profesional puede ser realizada por las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen por reglamento para los diferentes tipos de promociones y que, en su caso, figuren inscritos para esta actividad específica en el registro administrativo que se establezca por reglamento.
3. También es promotor quien promueve para satisfacer su necesidad de vivienda, individualmente o asociado con otros con la misma finalidad.
4. Para iniciar la ejecución de la promoción de un edificio de viviendas es preciso:
Tener suficientes derechos sobre el suelo que faculten para construir en él.
Haber solicitado y obtenido de las distintas administraciones públicas las licencias y las autorizaciones que exija la realización de una obra de edificación.
Haber designado a los técnicos competentes para la realización del proyecto y la dirección de la obra.
5. El promotor cumplirá y hará cumplir las obligaciones derivadas de los correspondientes contratos de obras.
Artículo 4. Constructor.
A los efectos de la presente Ley, es constructor de viviendas la persona física o jurídica debidamente habilitada que ejecuta la edificación o la rehabilitación de forma integrada, coordinando los trabajos que en la edificación realicen los industriales que puedan colaborar en la misma, de acuerdo con el proyecto y bajo las órdenes de la dirección facultativa.
Artículo 5. Industriales colaboradores.
A los efectos de la presente Ley, es industrial colaborador de un constructor la persona física o jurídica, debidamente habilitada, que asuma la realización de una parte específica y detallada del proceso constructivo de acuerdo con el proyecto y bajo las órdenes de la dirección facultativa de la edificación y bajo la coordinación del constructor.
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