Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. (Vigente hasta el 1 de julio de 2005) | |
La Administración Pública de Castilla y León establecerá un régimen retributivo de su personal basado en los siguientes principios:
Las retribuciones deberán permitir al funcionario atender con dignidad sus necesidades individuales y familiares, sin necesidad de acudir al ejercicio de otras actividades complementarias, lo que proporcionará una función pública objetiva, imparcial y eficaz, integrada por personas de calificado nivel profesional y alto grado de dedicación.
Se procurará que, en lo posible, las retribuciones globales del personal sean similares a las de otras administraciones públicas y a las del sector privado, en el territorio de la Comunidad Autónoma, para puestos y funciones de análoga titulación, dedicación y responsabilidad.
Las retribuciones serán acordes con las exigencias, complejidad y responsabilidad de las funciones desempeñadas.
Los puestos de trabajo que requieran el mismo nivel de titulación, tengan idéntico grado de dificultad técnica, responsabilidad e incompatibilidad y cuyas tareas y condiciones de empleo sean similares, serán retribuidos en idéntica cuantía.
Los funcionarios no podrán ser retribuidos por conceptos diferentes de los especificados en esta Ley.
1. Las retribuciones de los funcionarios de la Administración Pública de Castilla y León son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
El sueldo, que se fijará en razón al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los cuerpos y escalas de funcionarios.
Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en alguno de los cuerpos o escalas recogidas en el.
En caso de movilidad del funcionario de un grupo a otro, conservará el derecho a los trienios devengados. Las fracciones de tiempo de servicios, que no completen un trienio se acumularán a los servicios que se presten en el nuevo grupo a que el funcionario acceda.
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán en los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los comprendidos dentro del mismo nivel.
El complemento específico, que retribuirá las condiciones singulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero su cuantía podrá señalarse en función de los diversos factores que concurran en un puesto. Figurarán determinados en la relación de puestos de trabajo.
El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global se fijará en cada programa y órgano administrativo mediante un porcentaje sobre los costes totales de personal, determinado en la Ley de Presupuestos.
Corresponde al respectivo Consejero, como responsable de la gestión de cada programa de gasto, determinar, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias y conforme a la normativa establecida en la Ley de presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso a cada funcionario. Su percepción no implica derecho alguno a su mantenimiento.
Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios de la consejería u organismo interesado, así como de los representantes sindicales.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo, que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
El complemento específico, así como los principios para individualizar el cómputo de productividad, deben figurar en las relaciones de puestos de trabajo, previo informe del Consejo de la Función Pública.
La cuantía del complemento de destino será igual que la fijada por la Administración del Estado.
4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. Su cuantía y condiciones para poder percibirlas se determinarán reglamentariamente.
1. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales a las de los funcionarios de la Administración del Estado para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos o escalas. El sueldo de los funcionarios del grupo a no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.
2. Figurarán en el presupuesto las cuantías de las retribuciones básicas, de los complementos de destino y específicos, así como el importe global que represente el porcentaje autorizado con destino al complemento de productividad.
El personal interino percibirá las retribuciones que legalmente le corresponda sin que, en ningún caso, tenga derecho a la consolidación de grado ni percepción de trienios.
El personal eventual únicamente percibirá su retribución de acuerdo con lo que se determine en la Ley de Presupuestos.
Su cuantía global no podrá, en ningún caso, ser superior a las que perciba un funcionario de la titulación y nivel al que sea asimilado.
Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en los respectivos convenios colectivos o, en su defecto, en las normas que les sean aplicables. Para puestos de trabajo de análoga titulación, dedicación y responsabilidad dentro de la Administración Autónoma, sus retribuciones globales serán similares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. La Junta desarrollará reglamentariamente sistemas que faciliten la integración en la Administración Autonómica de personas minusválidas, reservando a este personal un porcentaje de la oferta global de empleo público.
2. Asimismo promoverá, por vía reglamentaria, programas experimentales de reinserción social que permitan la ocupación, en condiciones especiales, en puestos de trabajo no permanentes de la Administración Autonómica, de personas necesitadas de dicha reinserción y que aspiren a la misma.
3. Aunque las condiciones de acceso sean excepcionales para ambos supuestos, no podrán ser modificados los requisitos de titulación previstos en esta Ley, debiendo los aspirantes demostrar, mediante pruebas selectivas apropiadas, la capacidad suficiente para desempeñar los correspondientes puestos de trabajo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La inspección general de servicios, adscrita a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, como órgano especializado de inspección sobre todos los servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, entes y organismos de ella dependiente, tiene como cometido fundamental en materia de personal la vigilancia del estricto cumplimiento de la normativa vigente sobre todos los aspectos de la función pública.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Los funcionarios que se transfieran en el futuro a la Administración Autónoma de Castilla y León y los ya transferidos y pertenecientes a las escalas sanitarias del cuerpo facultativo superior y del cuerpo de titulados universitarios de primer ciclo se integrarán en su función pública y en algunos de sus cuerpos o escalas previstos en los artículos 19 y 20 de esta Ley, de acuerdo con las siguientes normas:
Uno.
En el Cuerpo Superior de Administración se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.
Asimismo se integran en este cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el cuerpo o escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo A, y desempeñen funciones previstas para este cuerpo en el artículo 19.
Se integran en la escala de letrados de este cuerpo los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado, así como a otros cuerpos o escalas de Letrados, siempre que desempeñen puestos de este carácter.
Se integran en la escala de administración económico-financiera de este cuerpo, los funcionarios pertenecientes a los cuerpos, superior de inspectores de finanzas del Estado, superior de técnicos comerciales y economistas del Estado, así como los pertenecientes a otros cuerpos o escalas de economistas y que desempeñen puestos de este
En el Cuerpo de Gestión de la Administración se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión del Estado.
Se integran, asimismo, en este cuerpo, los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en grupo B y desempeñen funciones previstas para este cuerpo en el artículo 19.
Se integran en la escala de gestión económico-financiera los funcionarios pertenecientes al cuerpo de gestión de la hacienda pública, así como los de otros cuerpos o escalas de gestión económico-financiera que reúnan los requisitos del número anterior.
En el Cuerpo Administrativo se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la administración del Estado.
Asimismo, se integran en este cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida para su ingreso en el cuerpo o escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley, para el ingreso en el grupo C y desempeñen funciones previstas para este cuerpo en el artículo 19.
En el Cuerpo Auxiliar se integran los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.
Asimismo, se integran en este cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida para su ingreso en el cuerpo o escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley, para el ingreso en el grupo D y desempeñen funciones previstas para este cuerpo en el artículo 19.
En el Cuerpo Facultativo Superior se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes cuerpos o escalas:
Arquitectos.
Ingenieros Agrónomos.
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
Ingenieros Industriales.
Ingenieros de Minas.
Ingenieros de Montes.
Nacional veterinario.
Asimismo, se integran en este cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación superior específica y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de esta administración, conforme se establece en esta Ley. También se integran en este cuerpo los funcionarios pertenecientes a las escalas de técnicos facultativos superiores de organismos autónomos de los distintos departamentos ministeriales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.
Se integrarán en la escala de administración sanitaria de este cuerpo los funcionarios pertenecientes a la escala sanitaria del cuerpo facultativo superior, cuyo cuerpo o escala de procedencia sea la siguiente:
Médicos de sanidad nacional.
Médicos asistenciales de la sanidad nacional.
Farmacéuticos de la sanidad nacional.
Médicos-inspectores del cuerpo sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Farmacéuticos-inspectores del cuerpo sanitario del extinguido Instituto Nacional de Previsión.
Sanitarios de plazas no escalafonadas.
Así como las pertenencias a otros cuerpos o escalas sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de administración sanitaria, cuando cumplan los requisitos del apartado 2.
En la escala asistencial sanitaria del cuerpo facultativo superior se integrarán los funcionarios pertenecientes a la escala sanitaria del cuerpo facultativo superior, cuyo cuerpo o escala de procedencia sea la siguiente:
Veterinarios de la zona norte de Marruecos a extinguir,
Médicos de servicios sanitarios procedentes de la zona norte de Marruecos a extinguir.
Médicos titulares.
Médicos titulares, escalafón B, a extinguir.
Médicos de casas de socorro y hospitales municipales a extinguir.
Médicos-tocólogos titulares a extinguir.
Farmacéuticos titulares.
Veterinarios titulares.
Odontólogos titulares.
Facultativos y especialistas de asistencia y sanitarios de plazas no escalafonadas.
Así como los pertenecientes a otros cuerpos o escalas sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de asistencia integral a la salud en el ámbito de la atención primaria o especializada.
Se integran en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo de este Cuerpo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).
En el Cuerpo de Titulados Universitarios de primer ciclo se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes cuerpos o escalas:
Arquitectos Técnicos, Aparejadores y Ayudantes de Vivienda.
Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas.
Ingenieros Técnicos Forestales.
Ingenieros Técnicos Industriales.
Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.
Ingenieros Técnicos de Minas.
Topógrafos.
Agentes de economía doméstica.
Asimismo, se integran en este cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo B y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de esta administración, conforme se establece en esta Ley. También se integran en este cuerpo los funcionarios pertenecientes a la escala de titulados de escuelas técnicas de titulados universitarios de primer ciclo de organismos autónomos de los distintos departamentos ministeriales, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.
Se integrarán en la escala de administración sanitaria de este cuerpo los funcionarios sanitarios de plazas no escalafonadas.
Así como los pertenecientes a otros cuerpos o escalas sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de administración sanitaria, cuando cumplan los requisitos del apartado 2.
En la escala asistencial sanitaria del cuerpo técnico de titulados universitarios de primer ciclo se integrarán los funcionarios pertenecientes a la escala sanitaria de titulados universitarios de primer ciclo, cuyo cuerpo o escala de procedencia sea la siguiente:
Enfermeras-puericultoras auxiliares.
Instructores de sanidad.
Practicantes de servicios sanitarios procedentes de la zona norte de Marruecos a extinguir.
Practicantes titulares.
Matronas titulares.
ATS.
Sanitarios de plazas no escalafonadas.
Así como los pertenecientes a otros cuerpos o escalas sanitarias que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen funciones de asistencia integral a la salud en el ámbito de la atención primaria o especializada.
Se integran en la Escala de Inspectores de Calidad y Fraude Agroalimentario de este Cuerpo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de origen sea la de Inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes. Se integran en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo de este Cuerpo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de origen sea la de Titulados Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).
En el cuerpo de ayudantes facultativos se integran los funcionarios pertenecientes a los siguientes cuerpos o escalas:
Delineantes de obras públicas y urbanismo.
Interpretes informadores.
Asimismo, se integran en este cuerpo los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo C y desempeñen funciones objeto de su profesión específica y no tenga un carácter general o común para los diversos departamentos de esta administración conforme se establece en esta Ley.
Se integran en la escala sanitaria de este cuerpo los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.
En el cuerpo de auxiliares facultativos se integran los funcionarios pertenecientes a los cuerpos o escalas de auxiliares de laboratorios, así como aquellos a los que para su ingreso en el cuerpo o escala de procedencia les fue exigida la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo d y desempeñen funciones específicas que no tengan carácter general o común para los diversos departamentos de esta administración, conforme se establece en esta Ley.
Se integran en la escala de guardería de este cuerpo los funcionarios pertenecientes a los cuerpos o escalas de guardería forestal y de guardas de ICONA, así como los otros cuerpos o escalas de guardería que cumplan los requisitos mencionados en el número anterior.
Se integran en la escala sanitaria de este cuerpo los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas sanitarias que cumplan los requisitos del número 1 de este apartado h.
Dos.
Los funcionarios transferidos de cuerpos o escalas a extinguir y que no reúnan los requisitos y condiciones mencionados en los apartados anteriores, se integran en el grupo de clasificación correspondiente con el que hayan sido transferidos con la consideración a extinguir.
Los funcionarios transferidos, y los que puedan serlo en el futuro que, conforme a las normas anteriores, no puedan ser integrados en los cuerpos o escalas creados en esta Ley se integran en el cuerpo de clasificación correspondiente con el que hayan sido transferidos con la consideración de a extinguir.
Los funcionarios transferidos o que puedan serlo de plazas no escalafonadas, serán agrupados y clasificados previamente a su integración en los cuerpos y, en su caso, escalas que correspondan, atendiendo al nivel de titulación y las funciones desempeñadas.
El personal transferido como vario sin clasificar será reordenado y clasificado previamente a su integración en los respectivos grupos o escalas o, en su caso, en las correspondientes plantillas de personal laboral, atendiendo a las funciones desempeñadas y al nivel de titulación exigido.
Para la integración en los cuerpos y escalas establecidos en esta Ley, el personal a que se refieren los apartados c y d anteriores se estará a lo dispuesto en los apartados del número uno de esta disposición adicional, quedando en las correspondientes escalas a extinguir de no poder llevarse a efecto su integración.
Tres.
Los funcionarios transferidos correspondientes al grupo e se integran en una escala subalterna a extinguir, con reconocimiento de cuantos derechos profesionales y económicos les correspondan como funcionarios.
Cuatro.
La Consejería de Presidencia y Administración Territorial realizará las clasificaciones pertinentes y aprobará las relaciones de todo el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se integren en los cuerpos o escalas o, en su caso, grupos, previstos en esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en esta disposición adicional.
Cinco.
Los funcionarios cuyos Cuerpos o Escalas de procedencia sean la de Titulados Superiores o la de Titulados Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), transferidos en virtud del Real Decreto 833/1995, de 30 de mayo, los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la de inspectores de Calidad del Servicio de Defensa contra Fraudes, que fueron transferidos por Real Decreto 1898/1996, de 2 de agosto, así como los funcionarios cuyo Cuerpo o Escala de procedencia sea la de la Escala Media de Formación Ocupacional (EMFO), transferidos por Real Decreto 148/1999, de 29 de enero, quedan automáticamente integrados, en la Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Cuerpo Facultativo Superior, Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, en la Escala de inspectores de Calidad y Fraude Agroalimentarios del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo y en la Escala de Formación Ocupacional del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, respectivamente.
Cuando en el ejercicio del crédito horario para la acción representativa o sindical se produjera en favor de algún representante acumulación de horas correspondientes a otro u otros representantes, si el crédito horario total resultante superará el 50 % de la jornada de trabajo mensual, las funciones del puesto correspondiente al representante receptor de la acumulación podrán asignarse provisionalmente y con dedicación a jornada completa a otro funcionario. De todo ello deberá ser informada previamente la central sindical afectada.
Sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del representante con acumulación de crédito horario, el funcionario que provisionalmente desempeñe las funciones del puesto de aquel, tendrá derecho a percibir los complementos de destino y específico, en su caso, de dicho puesto, si en su conjunto son superiores a los devengados por el ejercicio del puesto que venía desempeñando; en otro caso, seguiría percibiendo los correspondientes al puesto que desempeñaba con anterioridad a la asignación provisional.
A efectos de la participación de las organizaciones sindicales del personal de la administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se estará a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Regulación de la Escala de Agentes Medioambientales. ![]()
1. Serán funciones del personal de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos:
La conservación y mejora del medio natural mediante el ejercicio de funciones de custodia, policía y defensa de la riqueza forestal, de la fauna y de la flora silvestre, así como de aquellas otras que tendentes al mismo fin les asigne el ordenamiento.
La información, inspección y control en materia de actividades clasificadas, residuos y contaminación.
La información, inspección y control en materia de calidad de las aguas y evaluación del impacto ambiental.
Cualquier otra función de carácter medioambiental que sea competencia de la Consejería de Medio Ambiente, acorde con su capacitación y cualificación profesional.
2. Para ingresar en la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo Facultativo se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos o equivalente.
3. Los funcionarios de esta escala tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de las funciones asignadas en la presente Ley y demás disposiciones de desarrollo.
4. Los funcionarios de la misma escala quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
5.
La Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos quedará declarada a extinguir a partir del 31 de diciembre de 2001.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Regulación de los cuerpos docentes. ![]()
Los funcionarios de cuerpos y escalas docentes transferidos a esta Comunidad se integran en la función pública de Castilla y León en los cuerpos y escalas docentes no universitarios de origen con las denominaciones que se establezcan en su legislación específica.
Dichos funcionarios podrán desempeñar puestos de trabajo en la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, siempre que tengan la consideración de Administración educativa y así se establezca en la relación de puestos de trabajo. En cualquier caso no dará lugar a la consolidación del grado personal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Regulación de la Escala de Formación Ocupacional. ![]()
1. Se integran en la Escala de Formación Ocupacional, los funcionarios cuya Escala de origen sea la Escala Media de Formación Ocupacional (EMFO).
2. Serán funciones del personal de la Escala de Formación Ocupacional:
La participación en la planificación y programación de acciones formativas.
El estudio de las necesidades formativas y dotacionales para la realización de cursos de Formación Ocupacional.
La preselección y selección de alumnos.
La impartición de acciones formativas, integrando conocimientos profesionales, teóricos, y prácticos, así como la elaboración de medios didácticos.
La inspección y evaluación de cursos y centros colaboradores.
La gestión de las distintas fases de los expedientes de medios propios, así como la realización de todas aquellas tareas derivadas de la tramitación de los restantes expedientes de Formación Ocupacional cuando no exista programación para la especialidad o especialidades afines con medios propios
Cualquier otra función relacionada con la formación ocupacional, acorde con su capacitación y cualificación profesional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Integración de funcionarios en el colectivo del personal laboral. ![]()
Con el fin de lograr una más precisa correspondencia entre las actividades propias de los puestos de trabajo y la vinculación jurídica de sus titulares con la Administración autonómica, bajo los principios del artículo 4.2 de esta Ley, se faculta a la Junta de Castilla y León para establecer las condiciones y el procedimiento de integración en el colectivo del personal laboral de aquellos funcionarios que se determinen. Dicho proceso tendrá carácter voluntario.
1. Los funcionarios de carrera que, a partir del 1 de enero de 2003, sean nombrados para el desempeño de puestos en la Administración General o Institucional de la Comunidad de Castilla y León, comprendidos en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3.a de la Ley 6/1989, de 6 de octubre, de Incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de Castilla y León, siempre que tal desempeño se prolongue durante más de dos años continuados o tres con interrupción, tendrán derecho a percibir, desde su reingreso al servicio activo, y mientras mantengan tal situación, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fije anualmente para los puestos de Director General.
2. Los funcionarios que, habiendo sido nombrados con anterioridad al 1 de enero de 2003 para el desempeño de los puestos contemplados en el artículo 23 de la Ley 17/1990, de 29 de diciembre, se mantengan en esta condición a dicha fecha, tendrán derecho a percibir desde su reingreso al servicio activo las retribuciones atribuidas al grado personal que corresponda al nivel más alto del intervalo asignado al Grupo en que se encuentre clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, siempre que tengan a la misma cumplidos los requisitos y condiciones exigidos.
3. Con efectos de 1 de enero de 2005, los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior que vinieran percibiendo las retribuciones que se señalan en el mismo pasarán a percibir las establecidas en el apartado primero de esta disposición adicional.
4. Con efectos de 1 de enero de 2005, los funcionarios que tuvieran reconocidos los beneficios recogidos en el artículo 23 de la Ley 17/1990, de 29 de diciembre, podrán optar entre mantenerse en la misma situación o acogerse a los beneficios recogidos en el apartado primero de esta disposición en cuyo caso deberán hacer renuncia expresa a los beneficios derivados de dicha Ley restableciéndose al grado pesonal que tuviera consolidado o hubiera podido consolidar con arreglo a la normativa general de Función Pública.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En el plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la Junta dictará las disposiciones pertinentes recogidas en el ámbito del artículo 13.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. El personal laboral fijo, al servicio de la administración de Castilla y León, que desempeñe puesto de trabajo que por la naturaleza de sus funciones esta clasificado en las relaciones de puestos como propio de funcionarios, podrá acceder al cuerpo o escala de funcionarios correspondientes a su grado de titulación y a la naturaleza de las funciones desempeñadas, si voluntariamente optase por ello, a través de la superación de las pruebas y cursos de adaptación que se convoquen por dos veces valorándose, a estos efectos, como méritos los servicios realmente prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.
2. El referido personal laboral que no haga uso del derecho a optar a la condición de funcionario en los términos señalados en el apartado anterior o que no supere las pruebas y cursos, podrá permanecer en la condición de laboral a extinguir.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
1. A fin de lograr la necesaria homogeneidad con los funcionarios de la administración del Estado, el grado personal previsto en el artículo 48 comenzará a obtenerse con efectos de 1 de enero de 1985.
2. El tiempo de permanencia en la situación de adscripción provisional excepto en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, será computado, a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el puesto que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
3. El tiempo de permanencia en el primer destino obtenido en virtud del ingreso a través de alguna de las convocatorias efectuadas por la administración de esta comunidad, será computado, a efectos de adquisición del grado de personal, como prestado en el puesto que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
.
1.
El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre vinculado en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984, podrá adquirir la condición de personal laboral fijo, tras la superación del correspondiente proceso selectivo, en el que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
El proceso selectivo se ajustará al sistema de concurso público, previsto en el artículo 42.1 de esta Ley.
2. El personal al servicio de la administración de Castilla y León que a la entrada en vigor de esta Ley estuviera vinculado con dicha administración en virtud de nombramiento interino que hubiera sido formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984, podrá participar en las pruebas selectivas que se convoquen para el acceso a esta en la forma que se establece en esta disposición y que reglamentariamente se determine.
3. La provisión de las plazas clasificadas como de funcionarios se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición libre. En la fase de concurso únicamente se tendrá en cuenta como mérito los servicios prestados a la Administración Autonómica y preautonómica, así como a la administración del Estado, en el caso del personal transferido.
La provisión de plazas clasificadas como de personal laboral se proveerá mediante concurso.
4. Se efectuará una segunda convocatoria para la provisión de las plazas no cubiertas en la primera. Los aspirantes que no superen las correspondientes pruebas de acceso al funcionariado, cesarán en el plazo de seis meses, desde la resolución de la segunda convocatoria, con aplicación de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
No obstante, durante dicho plazo, podrán participar en las pruebas que se convoquen para la provisión de plazas de personal laboral fijo, computándose por ultima vez los servicios prestados a la Administración Autonómica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará equivalente al Título de Diplomado Universitario, el haber superado tres cursos completos de Licenciatura.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
La integración de los funcionarios transferidos a la Administración Autónoma de Castilla y León hasta la entrada en vigor de esta Ley se rige por lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
En tanto no se proceda a la regulación definitiva del régimen retributivo de los cuerpos de sanitarios locales, estos mantendrán el que actualmente les es de aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
1. A los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de la Comunidad Autónoma, así como a los altos cargos que no sean funcionarios públicos, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los funcionarios transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla y León continuarán con el sistema de seguridad social o de previsión que tuvieran originariamente, asumiendo la Comunidad Autónoma todas las obligaciones del Estado o de la corporación local correspondiente en relación con los mismos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. ![]()
Los funcionarios de la actual Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos pertenecientes al Grupo D, que carezcan del título exigido para ingresar en la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, podrán participar en los procesos de promoción a este cuerpo siempre que cumplan los requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, de 3 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La Junta de Castilla y León establecerá un procedimiento específico de promoción a los efectos de que dicho colectivo pueda acceder a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos. Los funcionarios que, en virtud de ello, accedan a la escala superior continuarán adscritos a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con carácter definitivo, a cuyo efecto se procederá a la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario.
Sin perjuicio de lo establecido en cuanto al ingreso en la Escala de Agentes Medioambientales en la presente Ley, con carácter transitorio y por una sola vez, se permitirá el acceso a dicha escala, en la convocatoria de pruebas selectivas correspondiente a la oferta de empleo público del año 2001, a quienes estando en posesión del título de Capataz Forestal o que, por haber cursado el ciclo formativo de grado medio, posean el título de Técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural, ostenten, a mayores, el título de Bachiller Superior o equivalente.
Queda derogada la Ley 7/1985, de ordenación de la función pública de la administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Ley 6/1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de ordenación de la función pública de la administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente decreto legislativo.
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 25 de octubre de 1990.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Jesús Posada Moreno.
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
César Huidobro Díez.
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