Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León. (Vigente hasta el 27 de diciembre de 2009) | |
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y AUDITORÍAS AMBIENTALES DE CASTILLA Y LEÓN
Artículo 1. Objeto.
3. La Junta de Castilla y León efectuará una evaluación estratégica previa de las repercusiones ambientales de los planes y programas de desarrollo regional, antes de su aprobación y específicamente de aquellos con contenido plurisectorial aplicados a determinadas zonas geográficas, con el fin de prevenir los potenciales efectos ambientales transectoriales y de estudiar las alternativas pertinentes.
4. Las empresas cuyas actividades se encuentren incluidas en el anexo III deberán presentar un informe ambiental, como resultado de la realización de una auditoría ambiental, en el plazo de doce meses a partir del momento en que tales auditorías tengan carácter obligatorio con arreglo a esta Ley. Quedan excluidas las que se acojan al Sistema Europeo de Auditorías Ambientales y tengan validado por ese sistema el informe ambiental correspondiente.
5. Las empresas cuyas actividades se encuentren incluidas en el anexo IV de esta Ley deberán presentar un informe ambiental, como resultado de la realización de una auditoría ambiental con anterioridad a la percepción de subvenciones o ayudas financiadas por la Junta de Castilla y León para la mejora de sus condiciones medioambientales en cuantía superior a la fijada reglamentariamente.
Artículo 2. Órgano administrativo del medio ambiente.
1. A los efectos de la presente Ley, así como de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, el órgano administrativo de medio ambiente, u órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, es la Consejería de Medio Ambiente, con las competencias atribuidas por la normativa vigente.
2. En aquellos casos en que el órgano sustantivo pertenezca a la Administración General del Estado, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se realizará por el órgano ambiental estatal, debiendo notificarse a la Consejería de Medio Ambiente, los trámites de información pública con el fin de que ésta pueda efectuar las alegaciones pertinentes.
Artículo 3. Disponibilidad de información.
Artículo 4. Capacidad técnica del redactor del estudio de impacto ambiental y del Auditor.
Los estudios de impacto ambiental y las auditorías ambientales deberán ser realizados por equipos cuyos miembros posean la titulación, capacidad y experiencia suficientes.
Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se crea el registro de equipos o empresas dedicadas a la redacción de estudios de impacto ambiental y auditorías ambientales, que tendrá carácter público. La Administración Regional fijará los mínimos necesarios para su homologación.
La inscripción en el registro será requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental y auditorías ambientales.
Artículo 5. Responsabilidad de los equipos y empresas redactores de los estudios de impacto ambiental y de las auditorías ambientales.
2. Los equipos y empresas son responsables del contenido y fiabilidad de los datos de las auditorías ambientales, excepto en lo que concierne a la información facilitada por las empresas, de manera fehaciente.
Artículo 6. Confidencialidad.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com