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Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León. (Vigente hasta el 1 de enero de 2011)


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Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

Exposición de motivos

La Comunidad de Castilla y León tiene competencias exclusivas en materia de fomento del desarrollo económico, atribuidas por el artículo 26.1.20 de su Estatuto de Autonomía, cuyo artículo 42 la faculta además para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y para crear y mantener su propio sector público, en coordinación con el sector público estatal, a fin de impulsar el desarrollo económico y social.

Para ejercer efectiva y eficazmente sus competencias, la Comunidad debe disponer de una organización u organizaciones adecuadas, para lo cual pueden barajarse y conjugarse varias opciones. Entre ellas están las entidades institucionales previstas en el título primero de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad. Es decir, constituir una organización, dotada de personalidad jurídica, a la que se encomienda algunas de las funciones competencia de la Comunidad para que las ejerza de forma descentralizada y autónoma.

Constituir una de estas entidades para encomendarle una serie de funciones relativas al fomento del desarrollo económico ofrece una serie de ventajas:

Una entidad de la Comunidad de Castilla y León puede servir de interlocutor con esos otros entes de promoción y favorecer actuaciones conjuntas.

En el Acuerdo para el Desarrollo Industrial de Castilla y León, suscrito el 28 de abril de 1993 entre la Junta de Castilla y León, las Organizaciones Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, y la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León, se ha valorado la importancia de la constitución de una entidad para dinamizar el tejido industrial. Este consenso sobre su importancia es, en sí mismo, otro aspecto positivo que tiene su creación.

Por otra parte, se ha considerado la conveniencia de solicitar la forma de intervención financiera de los Fondos Estructurales de la Unión Europea, conocida como subvención global. El artículo 6 del Reglamento (UE), número 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, que aprueba disposiciones para la aplicación del Reglamento (UE), número 2052/88 en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, prevé que la gestión de subvenciones globales podrá confiarse a intermediarios investidos de una misión de carácter público, incluidos organismos de desarrollo regional. Por lo tanto, sólo puede solicitarse una subvención global, si está constituida una entidad que pueda actuar como intermediario a quien la Comisión confíe su gestión y suscriba el convenio previsto en el citado artículo 6.

Todo ello justifica la oportunidad de crear una entidad institucional.

Partiendo de esta oportunidad es preciso elegir, entre las cuatro posibilidades previstas en la Ley de la Hacienda, la clase de entidad más adecuada. Organismos autónomos de carácter administrativo, organismos autónomos de carácter comercial, industrial, agrario, financiero o análogo, entes públicos de derecho privado y empresas públicas son construcciones jurídicas y como tales se diferencian entre sí por su régimen jurídico. Por lo tanto, será la más adecuada aquella de esas cuatro clases cuyo régimen jurídico se adapte mejor, como instrumento de la Comunidad Autónoma, a las finalidades y funciones que se pretende que cumpla y desempeñe.

Una diferencia importante entre esos cuatro tipos de entidades es la mayor o menor medida en que les resulta aplicable el derecho administrativo y el derecho privado.

Derecho administrativo y derecho privado responden a modos de actuar diferentes y a tipos de relaciones distintos. El derecho administrativo está enfocado, sobre todo, a regular el ejercicio de una autoridad. Las Administraciones tienen en general, y por decirlo así, el privilegio de decidir en una serie de relaciones con los ciudadanos, y el derecho administrativo regula cómo deben tomarse esas decisiones (los actos administrativos) y establece unos límites y unas garantías.

El desarrollo económico desborda esa clase de relaciones en las que la Administración tiene el privilegio de decidir. No es un campo sometido a las resoluciones de la Administración. Es algo diferente. El desarrollo económico es el resultado de muchos factores y de la actuación de diversos agentes. Los poderes públicos son algunos de esos agentes. Como mucho, en ocasiones, podrán llegar a ser los de más peso, y en circunstancias como las actuales su actuación puede tener considerable transcendencia, pero nunca serán los únicos.

El desarrollo económico en última instancia es el resultado de la cooperación entre diversos agentes, y la cooperación difícilmente puede ser el resultado de decisiones que se imponen.

Las resoluciones de las Administraciones pueden contribuir indudablemente, pero muchas actuaciones necesarias quedan fuera del puro ejercicio de la autoridad administrativa. El derecho administrativo configura y regula las actuaciones de las Administraciones, sobre todo, como declaraciones unilaterales de voluntad capaces de obligar a otros. Para promover el desarrollo económico de la Comunidad eficazmente es necesario conjugar y conjuntar voluntades, sincronizar esfuerzos, persuadir, estimular y favorecer las capacidades de otros. Son necesarios múltiples acuerdos. Puede ser necesario renovar las ideas con que se enfocan algunas situaciones y en algunos casos es preciso buscar nuevos modos de actuar. Todo esto no puede ser producido por declaraciones unilaterales de voluntad. Todo ello requiere actuaciones que no son las típicamente reguladas por el derecho administrativo y que terminan en una resolución. Constituir una entidad de promoción puede resultar útil para la Comunidad, sobre todo, si puede abordar precisamente esas actuaciones.

El derecho privado está orientado fundamentalmente hacia relaciones configuradas por la confluencia de voluntades, por el acuerdo que hace nacer obligaciones recíprocas. Si en la mayoría de sus actividades la entidad ha de tratar de persuadir y convencer y no de imponer decisiones, un régimen de derecho privado parece un marco adecuado.

De aquellas cuatro clases de entidades, dos se rigen fundamentalmente por el derecho privado: Las empresas públicas y los entes públicos de derecho privado. El artículo 23 de la Ley de Hacienda de la Comunidad define las empresas públicas como, las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entidades institucionales, sea superior al 50 %. Y el artículo 20 de la misma Ley define los entes públicos de derecho privado como aquellas entidades institucionales de la Comunidad de Castilla y León, de naturaleza pública, cuyo objeto es la realización, en régimen de descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de la misma, y que se rigen fundamentalmente por el derecho privado.

El antecedente de estos tipos de entidad se encuentra en la legislación del Estado, en la Ley General Presupuestaria que los agrupa como dos clases de lo que denomina sociedades estatales, y cuyo artículo 6.2 establece, que se regirán por las normas del derecho mercantil, civil o laboral.

De acuerdo con todo ello, la diferencia entre empresas públicas y entes públicos de derecho privado puede expresarse diciendo, que estos últimos son empresas públicas que no tienen que ser sociedades mercantiles.

Esta diferencia puede resultar determinante para elegir la figura más adecuada:

Así pues, un ente público de derecho privado resulta ser la entidad más adecuada, y, en consecuencia, esta Ley configura la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León como tal ente.

El título primero de la Ley define la naturaleza y el régimen jurídico de la Agencia y establece los fines y funciones que se le atribuyen. Prevé expresamente que los actos relativos a la concesión de subvenciones se regirán por el derecho administrativo ya que este permite realizar un planteamiento jurídicamente más preciso como incentivos públicos a la inversión.

El título segundo establece las líneas fundamentales de su organización, previendo un Consejo Asesor como órgano de representación y participación de los agentes económicos y sociales, un Consejo Rector como órgano de gobierno y los restantes órganos directivos.

El título tercero prevé los recursos de la Agencia, su régimen patrimonial y su régimen presupuestario. Este último responde a lo previsto en la Ley de la Hacienda de la Comunidad, con algunas variaciones justicadas por la trascendencia de las actividades de la entidad.

El título cuarto se refiere a los controles sobre su funcionamiento y actividad: financiero, de eficacia y parlamentario.

El título quinto prevé la necesaria colaboración entre la Agencia de Inversiones y Servicios y la Administración General de la Comunidad.



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