Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. (Vigente hasta el 7 de octubre de 2003) | |
1. El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es el superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma.
2. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia.
El Consejo Consultivo velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y de todo el ordenamiento jurídico. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho, salvo que la autoridad consultante requiera la valoración de los aspectos de oportunidad o conveniencia.
1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando una Ley así lo establezca, y facultativa en los demás casos.
2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, salvo que una Ley lo establezca.
3. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos para su informe a ningún otro órgano de la Comunidad Autónoma.
4. Las disposiciones y resoluciones de la Administración sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán en su parte expositiva conforme con su dictamen o si se apartan de él.
1. El Consejo Consultivo estará compuesto por Consejeros electivos y natos.
2. Los Consejeros electivos serán designados:
Dos por las Cortes de Castilla-La Mancha por mayoría de tres quintos de los Diputados que las integran.
Uno por el Consejo de Gobierno.
3. Son miembros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Comunidades, de las Cortes y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, habiendo ejercido el cargo durante, al menos, seis años, gocen de la condición de ciudadano de Castilla-La Mancha.
4. Los miembros electivos del Consejo Consultivo deberán ser Licenciados en Derecho con más de diez años de ejercicio profesional y gozar de la condición de ciudadano de Castilla-La Mancha.
5.
Los miembros electivos serán nombrados por un período de cinco años. Los miembros natos tendrán un mandato efectivo de duración igual a la mitad del tiempo en el que desempeñaron el cargo por el que acceden al Consejo Consultivo, sin que exista plazo para su incorporación, la cual se producirá previa solicitud escrita del titular del derecho.
6.
Los miembros natos que durante el mandato en el Consejo Consultivo pasen a desempeñar puestos que resulten incompatibles, tendrán derecho a reincorporarse cuando desaparezca la causa de incompatibilidad, por el tiempo que restara hasta la terminación del período reconocido.
Los miembros electivos del Consejo Consultivo elegirán al Presidente de entre los de esta procedencia. En caso de vacante o ausencia del Presidente ejercerá sus funciones el Consejero más antiguo, y si concurriesen varios con la misma condición, el de mayor edad.
Corresponderá al Presidente del Consejo Consultivo:
Ostenta la representación del Consejo.
Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo.
Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones.
Aquellas otras funciones que se le atribuyan en el Reglamento orgánico del Consejo.
El Secretario general ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento orgánico y será nombrado y relevado por el Presidente del Consejo Consultivo entre funcionarios de cualquier Administración Pública, Licenciados en Derecho y que tengan como mínimo cinco años de antigüedad en la función pública.
El Consejo Consultivo elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El Consejo Consultivo tendrá, además del Secretario general, la dotación de personal que establezca el Reglamento orgánico.
El Presidente y los Consejeros se nombrarán por Decreto de la Presidencia de la Junta y tomarán posesión de sus cargos en un acto con prestación de juramento o promesa.
Los miembros del Consejo Consultivo estarán obligados a asistir a todas las reuniones a las que sean convocados para tomar parte en la deliberación de los asuntos, y a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan por turno de reparto. Deberán guardar secreto de las deliberaciones y actuaciones.
Para la confección de las ponencias de dictamen, los Consejeros tendrán el auxilio del personal técnico del Consejo. No obstante, la responsabilidad corresponderá íntegra y exclusivamente a los miembros del Consejo.
1.
Los miembros del Consejo Consultivo no podrán desempeñar cualquier otro puesto, profesión o actividad laboral, públicos o privados, retribuidos mediante sueldo, arancel u honorarios, salvo los de naturaleza electiva. En ningún caso podrán ser miembros de las Cortes Generales, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Parlamento Europeo, Presidentes de Corporación Local, ni ostentar cargos públicos de designación.
2. Tampoco podrán realizar las siguientes actividades privadas:
El ejercicio, directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros y contratos de obras para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.
La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada o esporádica de servicios en favor de las Administraciones Públicas.
3. Los Consejeros electivos que incurran en incompatibilidad apreciada por las Cortes de Castilla-La Mancha o el Consejo de Gobierno serán cesados. En el caso de los Consejeros natos, la incompatibilidad llevará aparejada la suspensión de su condición de miembro del Consejo Consultivo hasta que dicha incompatibilidad desaparezca.
4.
El Presidente y los Consejeros del Consejo Consultivo tendrán derecho a las remuneraciones que los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fijen, respectivamente, para los Consejeros y Viceconsejeros del Gobierno Regional.
Si percibieran alguna remuneración o pensión con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, organismos, instituciones, corporaciones o cualquier otro ente público, deberán optar entre ésta y la remuneración regulada en el párrafo anterior.
En todo caso, los miembros del Consejo tienen derecho a percibir dietas, gastos y compensaciones que determine su Reglamento Orgánico.
El Presidente y los Consejeros durante el período de su mandato son inamovibles. Cesarán en sus cargos:
Por renuncia o incompatibilidad.
Por extinción del mandato.
Por incumplimiento grave de sus funciones.
Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial.
El mandato de los Consejeros natos será, con carácter general, ininterrumpido. El Reglamento orgánico establecerá las excepciones a esta regla general y el plazo para la incorporación de los mismos.
1. Los acuerdos del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros que lo componen. En caso de empate, decidirá el Presidente con su voto de calidad.
2. Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.
1. Los dictámenes serán emitidos en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente.
2. Cuando en la petición de dictamen se haga constar la urgencia del mismo, el plazo máximo para su despacho será de quince días.
3. El incumplimiento de los plazos establecidos en los apartados anteriores dará lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos que establezca el Reglamento orgánico.
En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos de competencia podrá solicitarse el dictamen de modo simultáneo a que sean adoptados los acuerdos de interposición o de requerimiento.
1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.
2. Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar que se complete con cuantos antecedentes e informes estime necesario. En este supuesto, quedará en suspenso el plazo para la emisión del dictamen hasta la recepción de los documentos solicitados.
3. El Consejo puede invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a las organizaciones o personas con competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.
El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes asuntos:
Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
Proyectos de legislación delegada.
Anteproyectos de Ley.
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones.
Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.
Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejeros.
Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos.
Expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre las siguientes materias:
Reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a 100.000 pesetas.
Revisión de oficio de los actos administrativos.
Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista, y las modificaciones de los mismos cuando su cuantía aislada o conjuntamente sea superior a un 20 % del precio original y éste supere la cantidad que la legislación aplicable establezca.
Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.
Modificación de los planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.
Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.
Aquellos otros en los que, por precepto expreso de una Ley, se establezca la obligación de consulta.
Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos, no incluidos en el artículo anterior, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.
El dictamen del Consejo Consultivo podrá ser recabado por el Presidente de la Junta de Comunidades, el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha o el Consejero competente.
Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo a través de la Consejería de Administraciones Públicas cuando preceptivamente venga establecido en las Leyes.
Igualmente, a través del Consejero de Administraciones Públicas, podrán solicitar dictamen facultativo cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación Local.
El Consejo Consultivo elaborará su Reglamento Orgánico en el que se establecerá la plantilla de su personal, que podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos o mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo Consultivo.
El Reglamento Orgánico será elevado al Consejo de Gobierno para que, previo su acuerdo, sea remitido a las Cortes de Castilla-La Mancha para su aprobación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Con carácter excepcional, y por un período de dos años, pertenecerán como miembros natos al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, los ex-Presidentes de la Junta de Comunidades que lo fueron desde la aprobación del Estatuto de Autonomía hasta la constitución de las primeras Cortes elegidas por sufragio universal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El Consejo de Gobierno presentará, en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley, un proyecto de Ley de organización y funcionamiento de la Administración Regional, en el que se regularán las funciones administrativas del Consejo de Gobierno y de sus miembros y el régimen jurídico de los actos y disposiciones administrativas emanadas del mismo.
En tanto se aprueba la Ley prevista en el párrafo anterior, mantendrán su vigencia las disposiciones reguladoras del Consejo de Gobierno, sus miembros y su régimen jurídico que no contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las referencias concretas que en la presente Ley se realizan a las distintas Consejerías u órganos se entenderán referidas a las Consejerías u órganos que en cada momento resulten competentes, sea cual sea su denominación.
El plazo a que se refiere el número 2 del artículo 4 empezará a computarse a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango contrarias a lo dispuesto en la presente Ley, y en concreto:
Los títulos I y II de la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en cuanto regula las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y de los órganos de apoyo y directivos de la Administración Regional.
La Ley de Publicidad en el Diario Oficial de los Bienes, Rentas y Actividades de los Gestores Públicos de Castilla-La Mancha, en cuanto se refiere a las declaraciones a presentar por los miembros de Consejo de Gobierno y los órganos de apoyo, asistencia y directivos de la Administración Regional.
La Ley 8/1995, de 21 de diciembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 9 de septiembre de 1997.
José Bono Martínez,
Presidente.
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