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Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la Familia, la Infancia y la Adolescencia. (Vigente hasta el 13 de septiembre de 2011)


TÍTULO V.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.

Artículo 44. Disposición general.

1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la forma prevista en el presente título.

2. Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.

Artículo 45. Clasificación y prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión especialmente en la esfera personal del menor y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas punibles.

2. Estas infracciones prescribirán de la siguiente manera: Al año, las leves; a los tres años, las graves, y a los cinco años, las muy graves, a contar en todo caso desde la fecha de la infracción.

Artículo 46. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

  1. Todos aquellos actos u omisiones que afecten a la esfera de los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia, cuando no se deriven de ellos perjuicios graves para los mismos.

  2. Las irregularidades de carácter formal por parte de las instituciones o entidades de atención a la familia, la infancia y la adolescencia en el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.

  3. El incumplimiento del deber de actualizar los datos que obran en el Registro de entidades que desarrollan actividades en el campo de la acción social referidas a la familia, la infancia y la adolescencia.

Artículo 47. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

  1. No poner en conocimiento de las autoridades u organismos competentes las posibles situaciones de grave abandono o desamparo en que puedan encontrarse los menores por parte de aquellas personas que por su cargo, profesión o función deban tener especial conocimiento de ello.

  2. No procurar o impedir la asistencia de un niño o una niña o de un adolescente o una adolescente en período de escolarización obligatoria a un centro escolar y sin causa que lo justifique, cuando sea imputable a los padres, tutores o guardadores.

  3. Proceder a la apertura o al cierre de un centro que preste servicios en el ámbito de la familia, la infancia o la adolescencia por las personas o entidades titulares del mismo sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

  4. Incumplir las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior la normativa específica reguladora de su creación y funcionamiento.

  5. No proporcionar las instituciones o los centros de atención a la familia, la infancia y la adolescencia el tratamiento y la atención adecuada.

  6. Solicitar los titulares de dichas instituciones o centros el abono de cantidades económicas de los propios menores, sus familiares, tutores o guardadores, y, en general, ejercer prácticas lucrativas en los mismos no autorizadas expresamente por la Administración de la Junta de Galicia.

  7. Quebrantar el deber de confidencialidad y sigilo sobre los datos personales de los usuarios.

  8. Utilizar por parte de los medios de comunicación la identidad o imagen de los menores cuando ello suponga una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o sea contrario a sus intereses aun cuando medie su consentimiento o el de sus representantes legales.

  9. Vender o permitir el libre acceso a los menores a las publicaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 o venderles, alquilarles o exhibirles el material audiovisual referido en el apartado 2 de ese mismo artícu lo. La responsabilidad de dichas acciones corresponderá a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas infractoras.

  10. Impedir, obstruir o dificultar el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento por los servicios administrativos de la Junta de Galicia de la actividad de las instituciones y centros de atención a la familia, la infancia y la adolescencia.

  11. Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen graves.

  12. La reincidencia en las infracciones leves.

Artículo 48. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. Las recogidas en el artículo anterior, si de las mismas se deduce daño a los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia de imposible o muy difícil reparación.

  2. La reincidencia en las infracciones graves.

Artículo 49. La reincidencia.

Se estimará que se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción hubiese sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, si se trata de faltas leves; de tres años, si se trata de faltas graves, y de cinco años, si se trata de faltas muy graves.

CAPÍTULO II.
SANCIONES.

Artículo 50. Tipos de sanciones.

1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas de alguna de las formas siguientes:

  1. Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 250.000 pesetas.

  2. Infracciones graves: Multa desde 250.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

  3. Infracciones muy graves: Multa desde 1.000.001 hasta 2.500.000 pesetas.

2. En cualquier caso, las sanciones graves y muy graves podrán conllevar como accesorias las siguientes:

  1. Cierre total o parcial hasta un año, las graves, y cierre total o parcial de hasta dos años o definitivo, las muy graves.

  2. Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años.

  3. Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo de cinco años.

3. Las sanciones se graduarán siguiendo los criterios de la reincidencia de las faltas, el grado de intencionalidad o negligencia, la gravedad de los perjuicios causados y la relevancia o trascendencia social que hubiesen alcanzado.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 51. Principios generales.

1. Las infracciones administrativas no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará en todo caso de acuerdo con las normas generales que regulan el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiesen concurrir.

2. En los supuestos de que las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.

3. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hubiesen considerado probados.

4. En todo caso, habrán de cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la integridad física y moral del menor.

5. Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción con arreglo a ésta y otras leyes, le será aplicada la sanción más grave.

6. Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en el presente Título.

Artículo 52. Recursos.

Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las resoluciones de apreciación de desamparo y asunción de tutela por Ministerio de la Ley, las derivadas del ejercicio de la tutela y la guarda, así como aquellas que declaren la idoneidad de los solicitantes de adopción, podrán recurrirse ante el orden jurisdiccional civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Actuarán como órganos asesores y consultivos de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de menores y con la función singular de favorecer la coordinación de las actuaciones y la formulación de directrices y planes de acción conjunta de los órganos de la Administración autonómica entre sí, así como las de ésta con las de las diputaciones provinciales, ayuntamientos y otras administraciones públicas, la Comisión Gallega Interinstitucional del Menor, en el ámbito autonómico, y las comisiones técnicas interinstitucionales provinciales sobre el menor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Las cuantías de las sanciones administrativas previstas en el Título IV de la presente Ley podrán ser actualizadas anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo, por Decreto de la Junta de Galicia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

La Junta de Galicia tendrá en cuenta en sus presupuestos, de forma prioritaria, las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración y ocio de los niños y las niñas y de los adolescentes y las adolescentes de Galicia. Habrá, asimismo, de procurar que los entes de la Administración local asuman dicha prioridad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presen te Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta a la Junta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

 

Santiago de Compostela, 9 de junio de 1997.

 

Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.

Notas:
Artículo 33 (apdo. 1.a):
Redacción según Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Vigente hasta el 13 de septiembre de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia. (BOE. núm. 182, de 30 de julio de 2011).



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