Ley 7/1983 de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego. (Vigente hasta el 19 de enero de 2007) | |
El Estatuto de Galicia señala en su artículo 27 como de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el régimen de las Fundaciones de interés gallego. El precepto atributivo de la competencia se separa, en su enunciado, de otros equivalentes que han sido recogidos por los diversos Estatutos de Autonomía.
Así, en los correspondientes al País Vasco, Cataluña y Andalucía, la competencia de cada Comunidad Autónoma se extiende sobre aquellas Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en su territorio. Claramente se aprecia, pues, que la competencia atribuida a Galicia es mas amplia, ya que incluye la formulación del régimen de las Fundaciones de interés gallego. Esto permite realizar un replanteamiento profundo de la institución fundacional, del que esta extraordinariamente necesitada, al menos para Galicia, tal y como también se ha hecho recientemente en Cataluña.
En efecto, el régimen fundacional, en el derecho positivo español, esta compuesto de un conjunto no homogéneo de normas promulgadas en épocas diversas, normas que esencialmente se diferencian entre si porque cada una de ellas viene a encarnar el espíritu del momento en que se promulgan: la problemática singular de cada época, desde 1849 en adelante, las concretas preocupaciones que están en el ambiente en que la norma se fragua, quedarán reflejadas en el articulado de la disposición que se dicta. Y todo ello, presidido siempre por un espíritu restrictivo que no abandona al régimen fundacional desde las primeras regulaciones al hilo del fenómeno desvinculador y desamortizador del pasado siglo. De ahí el contraste notable entre la evolución de la institución en el derecho comparado y en el español.
La presente Ley no se desentiende de la conveniencia de contemplar la Fundación como una institución jurídica cuyos requisitos y límites han de ser formulados con rigor; pero, sin perjuicio de ello, añade exigencias elementales de claridad y flexibilidad en lo que concierne a la constitución y funcionamiento de las Fundaciones. Por lo que hace a la constitución, se proporcionan los cauces necesarios a la voluntad del fundador, tanto en lo que estrictamente se refiere a su expresión como en lo que atañe a la dotación patrimonial y a la formulación de los estatutos.
En cuanto al funcionamiento de la Fundación, han de destacarse los preceptos relativos a la dinámica del patrimonio fundacional y a la documentación de la gestión financiera. En los primeros, y sin perjuicio de las cautelas que pueda adoptar el protectorado, se instrumenta un sistema mas dinámico y actual que el que ha venido presidiendo el ordenamiento del Estado. Y, en lo que hace a la gestión contable, la regla fundamental es que esta se habrá de adaptar a las dimensiones y características de cada Fundación. En último termino, la composición y atribuciones del órgano u órganos de gobierno se diseñan sobre la base del respeto, ante todo, a la voluntad del fundador, sin perjuicio de establecer los deberes y responsabilidades de los patronos.
El nuevo cuerpo legal se cierra con una ordenación de la función del protectorado, a cargo de la Junta. Frente a los innecesarios y profundos controles que estipula la legislación estatal, se vuelve aquí al fundamento original de esta función administrativa, cifrado tanto en la garantía del cumplimiento de la voluntad del fundador cuanto en la salvaguardia de los concretos intereses generales, cuya consecución se ha propuesto cada Fundación.
Por dichas razones, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13. 2, del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983 de 22 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, vengo en promulgar,en nombre del Rey, la Ley de régimen de las Fundaciones de interés gallego.
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