Base de Datos de Legislación

Ley 7/1983 de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego. (Vigente hasta el 19 de enero de 2007)


TÍTULO II.
GOBIERNO.

Artículo 12.

Las Fundaciones se regirán por el órgano de gobierno establecido por el fundador, que ostentará su representación y abarcará todas las facultades que sean necesarias para la realización de los fines fundacionales.

Artículo 13. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

1. El órgano de gobierno se compondrá como mínimo de tres miembros, y elegirá entre ellos Presidente y Secretario, a no ser que los estatutos dispongan otra cosa.

2. No obstante, los fundadores que sean personas físicas podrán reservarse con carácter vitalicio el ejercicio de todas las competencias asignadas a los órganos de gobierno de la Fundación.

Artículo 14. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

1. Puede ser miembro del órgano de gobierno de la Fundación quien tenga plenitud de su capacidad de obrar y no este inhabilitado para el ejercicio de un cargo público. Las personas incapacitadas actuarán en el órgano de gobierno por medio de sus respectivos representantes legales.

2. Las personas jurídicas pueden integrarse en los órganos de gobierno de la Fundación, designando a tal fin, necesariamente, la persona o personas naturales que las representen.

3. Los miembros del órgano de gobierno ejercerán su cargo de forma gratuita, sin perjuicio del derecho a que se les reembolsen los gastos, debidamente justificados, que éste les produzca, así como el abono de las dietas por asistencia que, en su caso, fije su órgano de gobierno, dentro de los límites que se determinen reglamentariamente, y siempre y cuando no prohiban el abono de tales gastos los respectivos estatutos.

4. Si los estatutos no lo prohiben, el órgano de gobierno podrá delegar sus facultades en uno o mas de uno de sus miembros y nombrar apoderados generales o especiales con funciones y responsabilidades mancomunadas o solidarias. No son delegables la aprobación de las cuentas, formulación de presupuestos, enajenación y gravamen de los bienes inmuebles, obras de arte y bienes patrimoniales histórico-artísticos y documentales, así como los valores mobiliarios no cotizados en bolsa, ni cualesquiera otros actos que precisen la autorización o aprobación del protectorado. Cuando el apoderado general de una Fundación fuese miembro del órgano de gobierno y ejerciese sus funciones con dedicación exclusiva, se determinará reglamentariamente la posibilidad de su retribución, si los estatutos así lo hubiesen previsto.

Artículo 15.

1. Los legítimos representantes de las Fundaciones podrán aceptar herencias, legados y donaciones.

2. Las herencias a favor de una Fundación se entienden aceptadas siempre a beneficio de inventario.

3. Las herencias y legados a favor de una Fundación no pueden ser repudiadas, ni las donaciones rechazadas sin la autorización previa y expresa del Protectorado.

4. Para la aceptación de legados y donaciones con carga será necesaria, asimismo, la autorización expresa del protectorado.

Artículo 16.

Los miembros del órgano de gobierno de la Fundación están obligados a:

  1. Cumplir y hacer cumplir estrictamente los fines fundacionales, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos de la Fundación.

  2. Conservar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación y mantener plenamente la productividad de los mismos, según criterios financieros y de acuerdo con las circunstancias económicas.

  3. Servir el cargo con la diligencia de un administrador leal, según establezca la Ley y los estatutos.

Artículo 17.

1. Los miembros de los órganos de gobierno de la Fundación son responsables, frente a ella, en los términos que establezcan las leyes. Quedarán exentos de responsabilidad quienes se opusieren al acuerdo determinante de la misma o no hubiesen participado en su adopción.

2. La acción de responsabilidad será ejercida ante los Tribunales por la misma Fundación, por el protectorado o por quienes estén legitimados de acuerdo con las leyes.

Artículo 18.

Las Fundaciones a que se refiere esta Ley están obligadas, en el cumplimiento de sus fines, a dar publicidad suficiente de sus objetivos y actividades.

Artículo 19. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

Las cantidades que excepcionalmente pueda percibir una Fundación del conjunto de sus beneficiarios no podrán exceder del coste real del servicio o prestación, sin margen comercial de clase alguna.

Artículo 20.

1. Los bienes inmuebles de la Fundación destinados con carácter permanente al cumplimiento directo de la finalidad fundacional, solo podrán ser enajenados a título oneroso, en las condiciones establecidas por el fundador o en las que señale el protectorado para cada caso.

2. Los demás bienes y derechos podrán ser enajenados solamente para reinvertir el precio en otros de la misma naturaleza si el protectorado, en el plazo de tres meses a partir de la comunicación del órgano de Gobierno, no se opusiere.

3. No podrán gravarse bienes de la dotación o consumir una parte de estos sin autorización previa del protectorado.

Artículo 21. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

1. La actividad contable de las Fundaciones ha de ajustarse a las normas de contabilidad general y a las exigencias de la legislacion fiscal que, en uno y en otro caso, sean de aplicación. Los registros y comprobantes de contabilidad serán aquellos que, de acuerdo con el volumen de su patrimonio y con la naturaleza de sus actividades, abunden para garantizar la veracidad de los datos contenidos en sus inventarios y presupuestos.

2. Cada año, el órgano de gobierno de la Fundación formulará un inventario-balance cerrado en la fecha de la finalización del ejercicio económico que refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la entidad en aquella fecha, y una memoria de las actividades realizadas durante el año y de la gestión económica del patrimonio, suficiente para conocer y justificar el cumplimiento de la finalidad de las Fundaciones y de los preceptos legales aplicables. Asimismo, será efectuada la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior. El plazo para la elaboración de estos documentos y para su presentacion al protectorado será de seis meses, contados desde la fecha de cierre del ejercicio.

La Fundación también habrá de formular el presupuesto de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio siguiente, que se debe presentar al protectorado con anterioridad al inicio del ejercicio económico. El protectorado podrá formular objeciones al presupuesto en el plazo de un mes. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior las objeciones del protectorado únicamente podrán basarse en infracciones de la normativa vigente o de las cláusulas estatutarias.

En caso de no presentarse los presupuestos en el plazo señalado anteriormente, se entenderán prorrogados por doceavas partes los del año anterior, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan al protectorado.

3. Añadido por Ley 3/2002, de 29 de abril. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las fundaciones que, a la fecha de cierre de ejercicio, no cumplan las circunstancias previstas en el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan general de Contabilidad a las Entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de las mismas, que permiten la formulación de cuentas anuales abreviadas.

También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del patronato de la fundación o del protectorado, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.

El informe a que se refieren los apartados anteriores se presentará en el protectorado junto con las cuentas anuales de la fundación.

Artículo 22.

El protectorado de la Junta de Galicia comprende las facultades necesarias para garantizar el cumplimiento de la voluntad de los fundadores en los términos de la presente Ley.

Corresponde, en particular, al protectorado:

  1. Llevar el Registro de fundaciones de interés gallego.

  2. Velar por el efectivo cumplimiento de los fines de cada Fundación y la salvaguardia del interés gallego.

  3. Verificar si los recursos económicos de la Fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.

  4. Promover e intervenir en los procedimientos de modificación, agregación, fusión o extinción de Fundaciones.

  5. Promover ante los Tribunales la remoción de los miembros del órgano de gobierno de la Fundación en el caso de grave incumplimiento de las obligaciones estatutarias o disposiciones de la presente Ley.

    Podrán también interesar la suspensión previa de los mismos durante el trámite o procedimiento.

  6. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre. Asumir provisionalmente la gestión de las actividades de la Fundación, cuando carezca de órgano de gobierno, cuando éste estuviese suspendido en sus funciones por decisión judicial o cuando el patronato no se reuniese a lo largo de dos ejercicios consecutivos.

    La situación provisional no podrá prolongarse por más de dos años dentro de cuyo plazo se habrá de dotar a la fundación de los órganos estatutarios de gobierno, de no ser posible, se procederá a su disolución y liquidación. En el caso de suspensión judicial, el plazo se contará a partir de que ésta cese.

  7. Promover y ser parte en toda clase de procedimientos relacionados con la presente Ley.

  8. Tramitar y resolver los expedientes de autorización a que se refiere esta Ley.

Artículo 23.

Los acuerdos del protectorado sujetos a derecho administrativo serán recurribles en vía administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 24.

La extinción de una Fundación o su transformación por agregación o fusión, procederá por las causas previstas en la carta fundacional y en los supuestos establecidos en el artículo 39 del Código Civil, dándole a los bienes y derechos el destino predeterminado en dichas disposiciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Galicia aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Constituído el Protectorado, éste asumirá las Funciones que en la actualidad realiza la Administración del Estado sobre las Fundaciones sometidas al régimen de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Añadida por Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

El ejercicio de las facultades inherentes al protectorado se realizará de forma totalmente gratuita.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Añadida por Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

La presente Ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las Fundaciones de interés gallego existentes con anterioridad a su entrada en vigor. La renovación de sus órganos de gobierno, sin embargo, habrá de ajustarse a lo previsto en esta Ley cuando estatutariamente corresponda designar los nuevos miembros. El inventario-balance se adecuará a las previsiones de la presente Ley ya en el primer ejercicio económico en el que haya de presentarse legalmente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el termino de dos años, las Fundaciones constituidas con anterioridad y sujetas a esta Ley deberán adaptar sus estatutos a los preceptos de la misma y presentarlos en el Registro de fundaciones de la Comunidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

El incumplimiento de la obligación precitada determinará la suspensión de la actividad de la Fundación y la exigencia de responsabilidad a los patronos.

 

Santiago de Compostela, 22 de junio de 1983.

 

El Presidente de la Junta,
Gerardo Fernandez Albor.

Notas:
Artículos 1, 8, 13, 14, 19, 21 y 22:
Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de reforma de la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego.
Disposiciones adicional tercera y adicional cuarta:
Añadida por Ley 11/1991, de 8 de noviembre, de reforma de la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego.
Artículo 21 (apdo. 3):
Añadido por Ley 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo.
Diario Oficial de Galicia número 146, de 1 de agosto de 1984.
Vigente hasta el 19 de enero de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego. (BOE. núm. 14, de 16 de enero de 2007).



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