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Ley 7/1983 de 22 de junio, de régimen de las Fundaciones de interés gallego. (Vigente hasta el 19 de enero de 2007)


TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Redacción según Ley 11/1991, de 8 de noviembre.

1. La presente Ley será de aplicación a las Fundaciones de interés gallego, entendiendose por tales aquellas que, estando domiciliadas o desarrollando principalmente sus funciones en Galicia, estén constituidas por personas naturales o jurídicas que destinen o afecten un patrimonio a la realización sin ánimo de lucro de fines de interés general en beneficio de personas no determinadas individualmente.

2. La Xunta de Galicia asumirá la función de protectorado de las Fundaciones referidas en el apartado anterior y ejercerá las facultades que garanticen el cumplimiento de la voluntad de los fundadores y las que, a tales efectos, esta Ley establece.

3. En el caso de las Fundaciones que tengan por objeto la consecución de fines de interés gallego y en las que concurran conjuntamente las características de desarrollar las funciones principalmente fuera de la Comunidad Autónoma y no tengan el domicilio en Galicia, el fundador podrá encomendar a la Xunta de Galicia tareas concretas de salvaguardia de su voluntad siempre que no sean contrarias a la normativa que resulte de aplicación. Asimismo, la Xunta podrá prestarles apoyo para la consecución de dichos intereses.



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