Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. (Vigente hasta el 1 de mayo de 2006) | |
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidad de actividades y control de intereses aplicable a los miembros del Gobierno de la Nación, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla.
2. A los efectos de esta Ley se consideran, como altos cargos:
Los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado.
Artículo 2. Principios generales.
1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 3 y 4.
2. Los titulares de altos cargos no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones superiores a un diez por ciento en empresas que tengan conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local.
En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un puesto de los comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, poseyera una participación en los términos a los que se refiere el apartado anterior, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de tres meses desde su adquisición.
Dicha participación y posterior transmisión serán asimismo declaradas al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado civil. La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo designó.
4. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas.
Asimismo, y con la excepción de las personas previstas en el artículo 1.2.f), aquéllos que perciban retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese, no podrán intervenir en actividades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo ocupado. Esta obligación no se extinguirá por la renuncia a la prestación económica.
Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán dirigir, durante el plazo establecido en el párrafo anterior, al Registro de Actividades establecido en esta Ley una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación.
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