Base de Datos de Legislación

Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. (Vigente hasta el 1 de mayo de 2006)


TÍTULO III.
OBLIGACIONES DE LOS ALTOS CARGOS

Artículo 5. Declaración de actividades. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

1. Los altos cargos están obligados a efectuar declaración de las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión, así como cada vez que el alto cargo inicie una nueva actividad de las que son objeto de regulación en esta Ley.

2. El órgano administrativo competente al que se refiere el artículo 9 examinará la declaración y, de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado.

Artículo 6. Declaración de bienes y derechos.

1. Quienes tengan la condición de alto cargo están obligados a formular en el Registro constituido en el órgano competente, según esta Ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.

Voluntariamente, su cónyuge podrá formular esta declaración, que será aportada por el alto cargo.

La declaración patrimonial comprenderá al menos los siguientes extremos:

  1. Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.
  2. Los valores o activos financieros negociables.

  3. Las participaciones societarias.

  4. El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.
  5. Las sociedades participadas por las que sean objeto de declaración según el apartado c) con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.

2. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre. La declaración a que se refiere el apartado uno de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como anualmente entre el 1 y el 31 de julio. A las declaraciones iniciales y a las que se efectúen anualmente se acompañará copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria. La declaración de bienes puede ser sustituida si se aporta copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. También se podrá aportar la declaración voluntaria del cónyuge referida a estos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.

3. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales recibirá las declaraciones y las copias y, de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado.

Artículo 7. Control y gestión de valores y activos financieros.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que ostenten competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles, que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con aquéllos de que sean titulares tales personas, sus cónyuges no separados legalmente o sus hijos menores de edad no emancipados, deberán contratar para la gestión y administración de tales valores o activos a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La encomienda de gestión se mantendrá mientras dure el desempeño del cargo y en los dos años posteriores al cese en el mismo.

La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrán revelárseles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesados, el incumplimiento por la entidad de las obligaciones señaladas tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.

2. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos para su anotación y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.



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