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Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. (Vigente hasta el 1 de mayo de 2006)


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TÍTULO IV.
ÓRGANOS DE GESTIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 8. Registros.

1. Los Registros establecidos en esta Ley se instalarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como, la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.

2. El Registro de Actividades de Altos Cargos tendrá carácter público, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal;

En el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en esta Ley, y en las correspondientes normas de desarrollo de las leyes citadas.

3. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos tiene carácter reservado y sólo podrá accederse al mismo en la forma establecida en este artículo. El acceso a las declaraciones formuladas al mismo, según lo previsto en el artículo 6.1, se realizará previa presentación de solicitud en la que se especifique el alto cargo de cuyos datos se quiera tener constancia.

Pueden acceder al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de los Altos Cargos:

  1. Las Cortes Generales, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
  2. Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
  3. El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro.
  4. El Defensor del Pueblo en los términos de su Ley Orgánica.

4. El personal que preste servicios en los registros tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.

Artículo 9. Organo de gestión.

1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos a que se refiere esta Ley es la Inspección General de Servicios de la Administración Pública. Este órgano será el encargado de recordar y, en su caso, requerir a quienes sean nombrados o cesados en un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 5.1, 6.1 y 7.2 de esta Ley.

2. Reglamentariamente se desarrollará el contenido y alcance de lo dispuesto en el apartado precedente.

Artículo 10. Información al Congreso de los Diputados.

Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a las autoridades administrativas señaladas, el Gobierno, a través de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, remitirá al Congreso de los Diputados información cada seis meses del cumplimiento de las obligaciones de declarar por los altos cargos, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta Ley y de las sanciones que hayan sido impuestas.



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