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Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. (Vigente hasta el 20 de mayo de 1999.)


TÍTULO I.
ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN MILITAR.

Artículo 5. El Gobierno.

El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar profesional. Corresponde en particular al Gobierno:

  1. Aprobar, en el marco del planeamiento de la defensa militar, las necesidades de personal militar a medio y largo plazo.

  2. Aprobar la provisión anual de plazas para el ingreso en los centros docentes militares de formación.

  3. Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley.

  4. Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley.

Artículo 6. El Ministro de Defensa.

El Ministro de Defensa dirige, coordina y controla la política de personal y de enseñanza en el ámbito de la Administración militar. Le corresponden, en particular, las competencias que se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión o propuesta sobre los aspectos básicos que configuran la carrera del militar.

Artículo 7. El Subsecretario de Defensa.

El Subsecretario de Defensa, bajo la autoridad y directa dependencia del titular del Departamento, es el responsable de proponer, desarrollar y aplicar la política de personal y de enseñanza en el ámbito de la Administración militar. Le corresponde, en particular, elaborar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza militar y dirigir la gestión general de todo el personal militar y la específica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos.

Artículo 8. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire asesoran e informan al Ministro de Defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar para el cumplimiento de la misión que tengan encomendada los Ejércitos y dirigen la gestión de los recursos humanos que se les asignen. También les corresponde, en los términos previstos en esta Ley, la decisión, propuesta o informe, según proceda, en relación con los aspectos básicos que configuran la carrera del militar.

Artículo 9. Los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, les corresponde efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la carrera del militar, sobre los asuntos que someta a su consideración el Ministro de Defensa y sobre aquellos cuya competencia resolutiva corresponda al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente y éste someta a su consideración. También les corresponde ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en el Título V de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2. Las disposiciones reglamentarias que regulen la estructura orgánica del Ministerio de Defensa determinarán su composición y demás competencias.



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