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Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. (Vigente hasta el 20 de mayo de 1999.)


TÍTULO IV.
ENSEÑANZA MILITAR.

CAPÍTULO I.
DEFINICIÓN Y ESTRUCTURA DE LA ENSEÑANZA MILITAR.

Artículo 32. Sistema de enseñanza militar.

1. El sistema de enseñanza militar, fundamento del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas, tiene como finalidades la capacitación profesional del militar, la adecuación permanente de sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de la técnica y su formación en las características de las Fuerzas Armadas y en los principios constitucionales.

2. La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del Ministerio de Defensa.

3. La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura en:

  1. Enseñanza militar de formación.

  2. Enseñanza militar de perfeccionamiento.

  3. Altos estudios militares.

Artículo 33. Enseñanza militar de formación.

1. La enseñanza militar de formación tiene como finalidad la preparación para el acceso a las escalas militares y para la obtención de alguna de las especialidades fundamentales de las mismas. Se estructura en:

  1. Enseñanza militar de grado básico, que faculta para la incorporación a las escalas básicas.

  2. Enseñanza militar de grado medio, que faculta para la incorporación a las escalas medias.

  3. Enseñanza militar de grado superior, que faculta para la incorporación a las escalas superiores.

En cada uno de los grados indicados, la incorporación a escala determinada supondrá, con la atribución del primer empleo militar, la obtención de una titulación equivalente, respectivamente, a las del sistema educativo general de técnico especialista, diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y licenciado, arquitecto o ingeniero.

2. Cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones requeridas para el acceso a las escalas militares, la estructura docente del Ministerio de Defensa complementará la formación técnica acreditada con el título exigido para el ingreso con la específica necesaria para el ejercicio de los cometidos del Cuerpo y Escala correspondientes e impartirá la formación militar necesaria.

Artículo 34. Enseñanza militar de perfeccionamiento.

La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al militar para el desempeño de los cometidos de categorías o empleos superiores, proporcionarle un mayor grado de especialización, facultarle para el desempeño de actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos requeridos para el desarrollo de la profesión militar.

Artículo 35. Altos estudios militares.

El nivel de altos estudios militares tiene como finalidad preparar al militar para el desempeño de actividades en los escalones superiores de mando, dirección y gestión y en los Estados mayores. Incluye los estudios relacionados con la Defensa Nacional y la Política Militar, así como la investigación y desarrollo de las doctrinas para la acción unificada y para el empleo de los medios de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO II.
CENTROS DOCENTES MILITARES.

Artículo 36. Academias y escuelas de formación.

1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos generales de los Ejércitos y del de Infantería de Marina se impartirá en las Academias generales que reglamentariamente se determinen. En dichas Academias también se impartirá la formación de carácter general militar de los Cuerpos de Intendencia y de Especialistas y la enseñanza complementaria de la titulación requerida para el acceso a los Cuerpos de Intendencia.

2. Para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las Academias podrán existir Escuelas de especialidades fundamentales que tenderán a concentrar más de una especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía de medios y la afinidad formativa de las especialidades. En todo caso la dirección y el control de los programas que se desarrollen en las mismas corresponderá a las Academias citadas en el apartado anterior de este artículo.

3. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos se impartirá en las Escuelas de especialidades fundamentales que reglamentariamente se determinen.

Artículo 37. Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

1. Las enseñanzas correspondientes a los niveles de formación y perfeccionamiento de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de cada Cuerpo o en una común a varios de ellos.

2. La formación de carácter general militar de los Cuerpos citados en el apartado anterior se desarrollará en las Academias de los Cuerpos Generales de los Ejércitos.

Artículo 38. Escuelas generales de los Ejércitos.

Las Escuelas generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire impartirán los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de categorías o empleos superiores y los de Estado Mayor de sus respectivos Ejércitos.

Artículo 39. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.

El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional impartirá cursos relacionados con la Defensa Nacional y la Política Militar y desarrollará tareas de investigación y docencia en áreas de su competencia.

También impartirá los cursos de Estados Mayores conjuntos y los de alta gestión y administración de recursos.

Artículo 40. Escuelas de especialidades complementarias.

1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos de carácter general se podrán desarrollar en cualquier centro, docente o no, de carácter militar o civil.

2. Únicamente se crearán escuelas para impartir enseñanzas correspondientes a especialidades complementarias cuando los cursos tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.

Artículo 41. Régimen general de los Centros docentes militares.

1. La competencia para la creación de Centros docentes militares corresponde al Gobierno, salvo en el caso de las Escuelas de especialidades complementarias que corresponde al Ministro de Defensa.

2. Las normas generales que regulen el régimen interior y la programación de los centros docentes militares serán aprobadas por el Ministro de Defensa.

3. Todos los Centros del sistema de enseñanza militar se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados.

4. En virtud de los conciertos a los que se hace referencia en el artículo 54 de esta Ley, determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán impartir en las Universidades públicas u otros Centros del sistema educativo general.

Artículo 42. Gobierno de los Centros docentes militares.

1. La dirección y gobierno de los Centros docentes militares se ejerce por su Director, que es la máxima autoridad académica del Centro, ostenta la representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general, militar y disciplinario, asignadas a los Jefes de Unidad, Centro u Organismo.

2. En el régimen interior de los Centros se determinarán los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos que les corresponden. También se podrán establecer órganos colegiados con facultades de asesoramiento.

CAPÍTULO III.
ACCESO A LA ENSEÑANZA MILITAR.

Artículo 43. Acceso a la enseñanza militar.

Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza militar en los términos regulados en este Capítulo.

Artículo 44. Procedimientos de selección para el ingreso en los Centros docentes militares de formación.

1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. Para optar a dicho ingreso será necesario tener la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles, ni procesado por delito doloso o separado del servicio de las Administraciones públicas ni inhabilitado para el ejercicio de la función pública, así como poseer los niveles de titulación, encontrarse dentro de los límites de edad, no superar el número máximo de convocatorias y cumplir las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. En los procesos de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso en los Centros docentes militares de formación.

4. En los procedimientos de selección se cuidará que las pruebas a superar sean adecuadas al grado de enseñanza militar que se va a cursar en las Academias o, en el caso que se requiera para el acceso una titulación del sistema educativo general, al ejercicio de los cometidos profesionales de la Escala correspondiente. Servirán, asimismo, para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias.

5. Los órganos de selección no podrán declarar admitido un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Artículo 45. Provisión de plazas para el ingreso en los Centros docentes militares de formación.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Defensa, determinará anualmente la provisión de plazas para el ingreso en los Centros docentes militares de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de promoción interna.

Artículo 46. Niveles de titulación exigidos para el ingreso.

1. Para ingresar en las Academias militares se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.

2. Para el ingreso en los Centros docentes militares de formación de las Escalas de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos se exigirán los títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta Ley y los cometidos del Cuerpo y Escala a los que se tendrá acceso, así como cualquier otro diploma o título que reglamentariamente se determine.

3. También se podrá acceder directamente a las Academias militares, en el cupo de plazas correspondientes a cada escala que, en su caso, determine el Gobierno, si se poseen las titulaciones equivalentes a los diferentes grados de la enseñanza militar de formación.

Artículo 47. Sistemas de promoción interna.

1. La promoción interna de las Escalas básicas a las medias y de las Escalas medias a las superiores y la de militares de empleo a las Escalas de militares de carrera se regirán por lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de grado superior, mediante ingreso en las Academias que la impartan, los militares de carrera de las Escalas medias de los Cuerpos correspondientes con dos años de servicios efectivos. A la enseñanza militar de grado medio podrán acceder los militares de carrera de las Escalas básicas de los Cuerpos correspondientes con dos años de servicios efectivos.

3. Los militares de empleo de la categoría de oficial que complementen las Escalas de los Cuerpos específicos de los Ejércitos no mencionados en el párrafo siguiente, podrán acceder a las Academias de las Escalas superiores y medias de los Cuerpos correspondientes, siempre que lleven al menos dos años de servicios efectivos como tales.

Los militares de empleo de la categoría de oficial que complementen las Escalas de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas podrán acceder a los Centros docentes militares de formación correspondientes, siempre que posean alguno de los títulos requeridos para el ingreso en la Escala respectiva y lleven al menos dos años de servicios efectivos como tales.

4. Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales que lleven al menos un año de servicios efectivos en el empleo de cabo primero podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de grado básico reservándose para ellos al menos un 60 % de las plazas convocadas.

5. Reglamentariamente se determinarán los empleos desde los que se puede acceder a una Escala superior por promoción interna, los límites de edad, los procedimientos de selección de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de esta Ley y los títulos exigidos.

Artículo 48. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de Altos estudios militares.

1. Todos los militares de carrera tienen el derecho y el deber de perfeccionarse profesionalmente. A tal fin podrán realizar los cursos que respondan a las exigencias de los perfiles profesionales requeridos conjugando destinos y cursos de acuerdo con las exigencias del servicio y sus propias aptitudes.

2. La selección para realizar cursos de especialización se hará mediante concurso. Cuando las previsiones del planeamiento de la defensa militar lo requieran se podrán designar asistentes con carácter obligatorio.

3. Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías o empleos superiores tienen carácter obligatorio para los que sean convocados a los mismos. La convocatoria podrá tener carácter general o limitado, según lo regulado en el artículo 84.2 de la presente Ley.

4. La realización de los cursos del nivel de altos estudios militares se hará mediante concurso.

También se podrán designar asistentes de forma directa.

5. El Ministerio de Defensa facilitará la realización de estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional, los militares de carrera recibirán las ayudas que se determinen.

CAPÍTULO IV.
PLANES DE ESTUDIOS.

Artículo 49. Planes de estudios de la enseñanza militar de formación.

1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de formación se ajustarán a los siguientes criterios:

  1. Tenderán a garantizar el pleno desarrollo de la personalidad y la completa formación de la persona.

  2. Fomentarán la convivencia social y los demás valores constitucionales.

  3. Proporcionarán la formación general y la especialización fundamental requerida en cada Escala y Cuerpo.

  4. Se estructurarán ponderando, según las necesidades profesionales, las áreas de formación humana, física, militar y técnica.

  5. Se desarrollarán a través de disciplinas obligatorias y optativas, de manera que el alumno pueda iniciar el libre desarrollo del propio historial.

  6. Combinarán, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas.

2. Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de carácter específico tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones del sistema educativo general equivalentes a cada uno de los grados.

En la enseñanza militar de grados medio y superior, cuando el acceso se produzca por promoción interna, la duración será como máximo de dos años, teniendo en cuenta la formación técnica y militar anterior.

Cuando el acceso sea directo, algunos de los cursos podrán ser sustituidos por la exigencia de haber superado los de nivel equivalente del sistema educativo general.

3. Cuando el ingreso en los Centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 46 de esta Ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración máxima de dos años, excepto cuando sea preciso obtener otros títulos o diplomas que requieran una duración superior.

4. Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos deberán superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios correspondiente.

Artículo 50. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de categorías o empleos superiores.

Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías o empleos superiores tendrán carácter eminentemente formativo y técnico, sin perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes y en las evaluaciones correspondientes.

Artículo 51. Cursos de especialización.

1. Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, grado de especialización requerido para acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados.

2. La especialización adquirida en centros españoles o extranjeros, militares o no, que figurará recogida en el historial militar del interesado, será valorada para el acceso a determinados destinos y constituirá mérito preferente para aquellos que se determine.

Artículo 52. Cursos de altos estudios militares.

El Ministro de Defensa regulará los aspectos básicos de los cursos de altos estudios militares, su estabilidad y periodicidad, su obligatoriedad para ocupar determinados destinos y la correspondencia, a efectos internos, con otros cursos civiles o extranjeros.

Artículo 53. Aprobación de los planes de estudios.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe del de Educación y Cultura, determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza militar de grados básico, medio y superior.

Al Ministro de Defensa le corresponde la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza militar y, en su caso, de las bases que regulen la convocatoria de los cursos.

2. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y de Educación y Cultura, determinará los efectos académicos que pudieran corresponder a los estudios cursados en la enseñanza militar de grado básico.

La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de grado medio y superior se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente. Los estudios acreditados en el sistema educativo general podrán ser objeto de convalidación en la enseñanza militar según los términos que se prevean reglamentariamente.

Artículo 54. Conciertos con centros del sistema educativo general.

Podrán establecerse conciertos con las Universidades públicas y los demás centros del sistema educativo general para impartir determinados cursos o enseñanzas.

CAPÍTULO V.
RÉGIMEN DEL ALUMNADO.

Artículo 55. Condición de alumno.

Los que ingresen en los centros docentes militares de formación serán nombrados alumnos y tendrán condición militar. Estarán sometidos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, sin que estén vinculados por una relación de servicios de carácter profesional.

Artículo 56. Régimen de los alumnos.

1. Los alumnos están sujetos al régimen de los centros docentes militares definido en este Capítulo.

2. A los alumnos se les puede conceder, con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez alumno, Guardiamarina y Sargento alumno.

3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al régimen escolar. Al ingresar en los Centros docentes militares pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen. Al acceder a la nueva Escala causarán baja en aquélla, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios efectivos que tuvieran cumplido.

Artículo 57. Régimen interior de los Centros docentes militares de formación.

1. La regulación del régimen interior de los Centros docentes militares de formación tendrá los siguientes objetivos:

  1. Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que estos se ajusten a los criterios señalados en el artículo 49.1 de esta Ley.

  2. Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a las características propias de las Fuerzas Armadas con su adecuada integración en la sociedad.

  3. Fomentar el libre desarrollo de la personalidad y la propia iniciativa del alumno.

  4. Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno.

2. Los reglamentos disciplinarios específicos de los centros docentes militares de formación deberán adecuarse a lo regulado en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta que las sanciones se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas. En ningún caso las sanciones por infracciones de carácter académico podrán suponer para el alumno privación o restricción de libertad.

Artículo 58. Régimen de evaluaciones y calificaciones.

1. Los Centros docentes militares de formación verificarán los conocimientos adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación intelectual y su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.

Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar, medir su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón correspondiente, así como para verificar la eficacia de la enseñanza y proceder, en su caso, a la revisión de la misma. Cuando los alumnos no superen las pruebas, causarán baja en el centro de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente de esta Ley.

2. Se aplicarán sistemas de tipificación de calificaciones para integrar en una misma clasificación final, con criterios objetivos, a los que ingresen en la misma Escala procedentes de acceso directo o por promoción interna y a los que cursen distintas especialidades fundamentales.

Artículo 59. Pérdida de la condición de alumno.

1. La baja de los alumnos de los Centros docentes militares se podrá acordar por alguno de los siguientes motivos:

  1. A petición propia.

  2. Pérdida de aptitudes psicofísicas.

  3. No superación de las pruebas previstas en los planes de estudios dentro de los plazos establecidos.

  4. Expediente disciplinario.

Por el Ministro de Defensa se determinarán los plazos para superar los planes de estudios dentro de cada curso o en el conjunto de todo el proceso de formación.

2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja podrá ser objeto de recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Ley.

3. Al causar baja, los alumnos perderán el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y pasarán a la situación del Servicio militar que les corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 de esta Ley.

Artículo 60. Régimen de los concurrentes a cursos en los niveles de perfeccionamiento y de altos estudios militares.

Los militares de carrera concurrentes a cursos en los niveles de perfeccionamiento y de altos estudios militares, durante su asistencia a los mismos, permanecerán en situación de servicio activo. La convocatoria correspondiente regulará si conservan el destino de origen o causan baja en él.

En este caso pasarán destinados al Centro docente militar correspondiente o, si el curso fuera en ámbito ajeno al Ministerio de Defensa, al Centro u Organismo que se determine.

CAPÍTULO VI.
PROFESORADO.

Artículo 61. Profesorado militar.

1. Los cuadros de profesores de los Centros docentes militares estarán constituidos normalmente por militares de carrera vinculados, a través de libre designación o concurso, a materia o grupo de materias específicas. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos.

2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento previo de su competencia basada en la preparación, titulación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.

3. La enseñanza de las Academias y de las Escuelas de especialidades fundamentales se imparte básicamente por profesores destinados en las mismas.

Las actividades de los demás Centros de enseñanza militar se podrán desarrollar por militares de carrera en compatibilidad con su destino principal, salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores, que estarán destinados en los Centros. Todos ellos tendrán la consideración de profesor.

4. Los militares de carrera que ejerzan funciones docentes en el nivel de altos estudios militares podrán ser designados para desarrollar materias correspondientes a los planes de estudios de los Centros docentes militares de formación.

5. El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado militar y las condiciones de su ejercicio.

Artículo 62. Profesorado civil.

1. En todos los Centros del sistema de enseñanza militar las materias correspondientes a las áreas de formación física, humana y técnica que requieran preparación especial y estabilidad en el ejercicio de la docencia podrán ser impartidas por profesorado civil debidamente titulado. Dicho personal será contratado, conforme a la legislación vigente, a tiempo completo o parcial y con una relación de servicios de carácter temporal o permanente.

2. Las materias citadas en el apartado anterior también se podrán impartir por profesores de las Universidades públicas y de los demás Centros del sistema educativo general, de acuerdo con lo que se prevea en los conciertos a los que se refiere el artículo 54 de la presente Ley.



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