Base de Datos de Legislación

Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. (Vigente hasta el 20 de mayo de 1999.)


TÍTULO V.
MILITARES DE CARRERA.

CAPÍTULO I.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MILITAR DE CARRERA.

Artículo 63. Adquisición de la condición de militar de carrera.

1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e ingresar en la Escala correspondiente.

2. Previamente a la adquisición de la condición de militar de carrera será requisito indispensable prestar juramento o promesa, ante la bandera, de defender a España con lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución. La fórmula se determina por Ley.

3. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de estudios del Centro docente militar de formación correspondiente.

4. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Este solo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de la normativa sobre situaciones administrativas y de las leyes penales y disciplinarias.

Artículo 64. Retiro.

1. La relación de servicios profesionales en la función militar cesa en virtud de retiro.

2. El retiro de militar de carrera se declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos:

  1. Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado.

  2. Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 o en el apartado 5 del artículo 103 de esta Ley.

  3. Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado.

  4. Por inutilidad permanente para el servicio.

3. Los militares de carrera retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de clases pasivas, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

Artículo 65. Pérdida de la condición de militar de carrera. Redacción según Ley Orgánica 8/1998, de 2 diciembre.

1. La condición de militar de carrera se perderá por alguna de las causas siguientes:

  1. En virtud de renuncia, siempre que hubiere cumplido el tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su acceso a dicha condición o desde que hubiese ultimado los cursos de perfeccionamiento o del nivel de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa.

    En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.

  2. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 100.6 de esta Ley.

  3. Pérdida de la nacionalidad española.

  4. Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

    El Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido, y cuando se hubiese cumplido la pena.

  5. Sanción disciplinaria de separación del servicio.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, la condición de militar de carrera se perderá también por la ausencia del destino sin causa justificada por un período superior a seis meses.

3. La pérdida de la condición de militar de carrera no impedirá la aplicación, en su caso, de las normas sobre movilización.

CAPÍTULO II.
HISTORIALES MILITARES.

Artículo 66. Historiales militares.

1. Las vicisitudes profesionales de los militares de carrera quedarán reflejadas en su historial individual, que constará de los siguientes documentos:

  1. Hoja de servicios.

  2. Colección de informes personales.

  3. Expediente académico.

  4. Expediente de aptitud psicofísica.

2. En los historiales no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.

3. El Ministro de Defensa establecerá los modelos normalizados de los documentos que componen el historial militar y dictará las normas para su elaboración, custodia y utilización.

Artículo 67. Hojas de servicios.

La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y circunstancias de la carrera de cada militar desde su ingreso en las Fuerzas Armadas. Incluye los destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes no canceladas.

Artículo 68. Informes personales.

1. El informe personal es la calificación realizada por los Jefes directos de los interesados de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos y aptitudes del militar de carrera, así como su competencia y forma de actuación profesional.

2. El calificador es el único responsable de los informes rendidos. Sin dar a conocer el contenido de su informe, podrá orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional y deberá hacerlo si su calificación es negativa.

Los informes serán elevados a través del superior jerárquico del calificador, el cual deberá anotar, motivándolas, sus posibles discrepancias y cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas por los informantes que tenga a sus órdenes.

3. El Ministro de Defensa determinará con carácter general el sistema de informes personales, que será común para todos los militares de carrera. Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán proponer las condiciones específicas para cada Cuerpo o Escala de su respectivo Ejército.

4. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los apartados anteriores y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en el Capítulo V de este Título.

Artículo 69. Expedientes académicos.

El expediente académico de los militares de carrera consta de las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en los centros docentes militares, así como las correspondientes a títulos o estudios civiles.

Artículo 70. Expedientes de aptitud psicofísica.

En los expedientes de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas físicas que se realicen con periodicidad variable según la edad y las circunstancias personales o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del Jefe de su Unidad, Centro u Organismo.

Artículo 71. Registro de personal.

1. En el Ministerio de Defensa existirá un Registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares de carrera y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar.

2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del Registro de personal y de su funcionamiento.

CAPÍTULO III.
PROVISIÓN DE DESTINOS.

Artículo 72. Destinos del militar de carrera.

1. El militar de carrera podrá ocupar destinos en las Unidades, Centros y Organismos del Ministerio de Defensa y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en la Presidencia del Gobierno o en otros Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación del militar de carrera en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales.

2. En las plantillas orgánicas de los Ejércitos se determinará la asignación de los diferentes destinos, según sus características, a un Cuerpo, Escala, especialidad fundamental, en su caso, y empleo determinados o indistintamente a varios de ellos.

Artículo 73. Clasificación de los destinos.

1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad. La asignación se hará entre los militares de carrera que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad que valora la autoridad facultada para concederlos.

3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por el orden de escalafón de los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

Artículo 74. Normas sobre provisión de destinos.

1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de oficiales generales serán de libre designación, los de Coronel podrán ser de libre designación o de concurso de méritos y los de los demás empleos podrán ser de libre designación, concurso de méritos o provisión por antigüedad.

2. Las vacantes de destinos se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa haciendo constar la denominación del puesto si la tuviera, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes. Los destinos que deban cubrirse mediante el procedimiento de libre designación podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.

Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función de los expedientes regulados en el Capítulo anterior.

Dichos requisitos, así como las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, serán fijados por el Ministro de Defensa.

3. Las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que serán determinadas por el Ministro de Defensa, incluirán el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales militares de los que puedan ser destinados.

4. Los miembros militares de la Casa de Su Majestad el Rey serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución.

5. Las normas de provisión de destinos podrán establecer particularidades para la mujer derivadas de sus condiciones fisiológicas específicas.

Durante el período de embarazo se podrá asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico distinto del que estuviere desempeñando. En los supuestos de parto o de adopción se tendrá derecho a los correspondientes permisos, de la madre o del padre, en su caso, conforme a la legislación vigente para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.

Artículo 75. Nombramientos.

Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los empleos de Teniente general y General de división que por acuerdo de Consejo de Ministros se determinen, se efectuarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Defensa.

Artículo 76. Asignación de destinos.

La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y de provisión por antigüedad corresponde a los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos en el suyo respectivo y al Subsecretario de Defensa en los demás casos.

Artículo 77. Cese en los destinos.

1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por el Ministro de Defensa.

2. La facultad de cesar en su destino a un militar de carrera cuando aquél haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Subsecretario de Defensa o a los Jefes de los Estados Mayores en el ámbito de las competencias señaladas en el artículo anterior. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

3. Todo Jefe de Unidad, Centro u Organismo podrá proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el ejercicio de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se producirá de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 78. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.

El Ministro de Defensa, en los supuestos establecidos en los dos artículos anteriores, podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación cuando las necesidades del servicio lo aconsejen.

Artículo 79. Carácter de los destinos.

Los destinos de plantilla previstos específicamente para un empleo militar no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en plaza de superior categoría.

Los destinos, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente, se podrán desempeñar con carácter interino o accidental.

Artículo 80. Comisiones de servicio.

1. En casos excepcionales y conservando el destino que tuvieran, los militares de carrera podrán ser autorizados a desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal.

2. Los militares de carrera no podrán ser agregados a otra Unidad, Centro u Organismo distintos de los de su destino ni desde la situación de disponible.

CAPÍTULO IV.
ASCENSOS.

Artículo 81. Régimen de ascensos.

1. Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la escala correspondiente y siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.

2. Con carácter extraordinario y en atención a méritos excepcionales el Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder ascensos con carácter honorífico al militar de carrera que haya cesado, definitivamente, en la situación de servicio activo. Los ascensos honoríficos también se podrán conceder a título póstumo.

En ningún caso los ascensos honoríficos llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni facultarán para ejercer los cometidos correspondientes al nuevo empleo.

3. No se otorgarán avances en el orden de escalafón o ascensos como recompensa.

Los ascensos por méritos de guerra se regularán por Ley.

Artículo 82. Sistemas de ascenso.

1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:

  1. Antigüedad.

  2. Selección.

  3. Elección.

2. Los ascensos en el sistema de antigüedad se producen según el orden de escalafón.

3. En el sistema por selección un porcentaje de los ascensos se produce por orden de clasificación y el resto por orden de escalafón. El orden de clasificación es el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en el artículo 92.2 de esta Ley.

El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada escala y empleo, que estará comprendido entre un 10 y un 50 % de las previstas para el ciclo de evaluación, se fijará por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

4. El ascenso por elección se concede entre los militares de carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.

Artículo 83. Ascenso a los diferentes empleos.

1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Comandante y Capitán de las Escalas superiores, a los de Capitán y Teniente de las Escalas medias y a los de Brigada y Sargento primero de las Escalas básicas.

2. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de Coronel y Teniente coronel de las Escalas superiores, al de Comandante de las Escalas medias y al de Subteniente de las Escalas básicas.

3. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales generales, al de Teniente coronel de las Escalas medias y al de Suboficial mayor de las Escalas básicas.

Artículo 84. Condiciones para el ascenso.

1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplido el tiempo de servicios efectivos en el empleo y el tiempo de mando o de desempeño de determinadas funciones propias de cada escala o empleo, que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios efectivos el transcurrido en los destinos citados en el artículo 72 de esta Ley y en las situaciones administrativas reguladas en el Capítulo VI de este Título en que así se especifica.

2. Para el ascenso a los empleos de General de brigada y de Comandante de las Escalas superiores, Teniente coronel de las Escalas medias y Suboficial mayor de las Escalas básicas es preceptivo, además, haber realizado cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría o empleo superior. Para asistir a los correspondientes a General de brigada, a Teniente coronel de las Escalas medias y a Suboficial mayor de las Escalas básicas serán seleccionados un número limitado de concurrentes mediante los sistemas de evaluación regulados en el Capítulo V de este Título. La convocatoria de los cursos correspondientes al ascenso a Comandante de las Escalas superiores tendrá carácter general.

3. Para el ascenso a un empleo militar es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en el Capítulo V de este Título, con excepción de los ascensos a los empleos de Teniente general y General de división.

Artículo 85. Vacantes para el ascenso.

1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:

  1. Ascenso.

  2. Ingreso en otra Escala militar.

  3. Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo.

  4. Pase a la situación de reserva, o a retirado en el caso de que se haga directamente.

  5. Pérdida de la condición de militar de carrera.

  6. Fallecimiento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de Oficial general y al Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, la de dar al ascenso las de Teniente coronel de las Escalas medias y las de Suboficial mayor de las básicas.

Artículo 86. Concesión de los ascensos.

1. Los ascensos a los empleos de Oficial general se confieren por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas en el Capítulo V de este Título y el informe del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

2. La concesión de los ascensos a los empleos de Teniente coronel de las Escalas medias y de Suboficial mayor de las Escalas básicas es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas en el Capítulo V de este Título y el informe del Consejo Superior respectivo.

3. Los ascensos en el sistema de selección serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere el artículo 82.3 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación, siguiendo el orden de escalafón.

4. Los ascensos por el sistema de antigüedad son otorgados por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán siguiendo el orden de escalafón.

Artículo 87. Declaración de no aptitud para el ascenso.

La declaración de no aptitud para el ascenso del militar de carrera es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. La propuesta se basará en las evaluaciones reguladas en el Capítulo V de este Título. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.

Si como consecuencia de la nueva evaluación también se produce la propuesta de no aptitud, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente propondrá al Ministro de Defensa la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso.

Los que sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo.

CAPÍTULO V.
EVALUACIONES Y CLASIFICACIONES.

Artículo 88. Evaluaciones y clasificaciones.

1. Los militares de carrera serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior o su acomodación a distintos cometidos.

2. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el ascenso en los sistemas de selección y antigüedad y las condiciones de prelación e idoneidad en los sistemas de elección y selección.

En estos sistemas dichas evaluaciones darán origen a las correspondientes clasificaciones, que determinarán la ordenación de los evaluados.

3. También se efectuarán evaluaciones cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.2 de esta Ley, haya que seleccionar un número limitado de concurrentes para asistir a cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría o empleo superior.

4. Las evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación tienen por objeto determinar la idoneidad de los interesados para desempeñar los mismos y, en su caso, la correspondiente clasificación.

5. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de facultades profesionales tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, su pase a la situación de reserva.

6. Las evaluaciones para comprobar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas tienen por objeto determinar la aptitud para el servicio del interesado y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro.

Artículo 89. Normas generales.

1. Toda evaluación estará basada en el análisis de las circunstancias de cada interesado en los aspectos de su personalidad, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la evaluación.

2. Cada evaluación se basará en:

  1. El historial militar.

  2. La información complementaria aportada por el interesado sobre su actuación profesional que pueda no estar reflejada en su historial militar y merezca ser tenida en consideración.

  3. Evaluaciones anteriores.

  4. Las certificaciones a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

  5. Cualquier otro informe que se estime necesario.

3. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a los militares de carrera que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinan en este Capítulo. Surtirán efecto durante un ciclo de evaluación, a no ser que sobreviniere alguna circunstancia debidamente probada que aconsejará valorar de nuevo al afectado.

La duración normal de los ciclos de evaluación será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar dicha duración con objeto de que puedan ascender en cada ciclo grupos homogéneos por promociones de ingreso en el respectivo escalafón.

Las demás evaluaciones se realizarán en el momento que sean necesarias para cumplimentar el objeto de las mismas.

4. Las evaluaciones de tipo profesional, y consiguientes clasificaciones, que afecten a la mujer harán abstracción de lo dispuesto en el artículo 74.5 de esta Ley, con el fin de garantizar iguales posibilidades de progresión que las de los hombres de la misma escala.

Artículo 90. Órganos de evaluación.

1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de brigada o que afecten a Oficiales generales las efectuará el Consejo Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos corresponderá a Juntas de Evaluación.

2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso estarán constituidos por personal militar de mayor empleo o antigüedad que los evaluados.

3. El Ministro de Defensa determinará con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de la misma, así como las normas objetivas de valoración. A dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se les dará la debida publicidad.

Artículo 91. Evaluaciones para el ascenso por elección.

1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de brigada, de Teniente coronel de las Escalas medias y de Suboficial mayor de las Escalas básicas todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de evaluación, las condiciones establecidas en el artículo 84 de esta Ley.

2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Asimismo determinará el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.

3. La evaluación especificará, motivándolas, las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior de todos los evaluados y, en consecuencia, el orden de clasificación. En el caso de ascenso a General de brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe. En los ascensos a Teniente coronel de las Escalas medias y Suboficial mayor de las Escalas básicas será realizada por Juntas de Evaluación y, una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

Artículo 92. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.

1. Serán evaluados para el ascenso en los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 84 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En el caso de los ascensos por selección, la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo deberá ser entre uno y tres. En los ascensos por antigüedad el número de evaluados será aquél que permita cubrir las vacantes previstas para el ciclo.

2. La evaluación especificará, motivándolas, la aptitud o no aptitud para el ascenso y, cuando se trate de ascensos por selección, las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior que determinarán, en consecuencia, la ordenación de los evaluados. Una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo quien, teniendo en cuenta además su propia valoración, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de clasificación para el ascenso por selección y las propuestas individualizadas de no aptitud para el ascenso.

Corresponde al Ministro de Defensa aprobar con carácter definitivo el orden de clasificación para el ascenso por selección y la declaración de no aptitud en los sistemas de antigüedad y selección. La declaración de aptitud en el sistema de antigüedad se efectuará directamente por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

Artículo 93. Evaluaciones para asistencia a determinados cursos de capacitación.

Existirán evaluaciones para determinar quienes deben ser seleccionados para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales generales y de los empleos de Teniente coronel de las Escalas medias y Suboficial mayor de las Escalas básicas en el número que sea fijado previamente por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. La relación de los propuestos se presentará, siguiendo la tramitación descrita en el artículo anterior, al Ministro de Defensa y éste aprobará con carácter definitivo quienes deben asistir a los citados cursos de capacitación.

Las mencionadas evaluaciones serán efectuadas por Juntas nombradas expresamente o por las encargadas de efectuar las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de las Escalas superiores, Comandante de las Escalas medias y Subteniente de las Escalas básicas, respectivamente.

Artículo 94. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos de pase a la situación de reserva.

La declaración definitiva de no aptitud para el ascenso de un militar de carrera determinará que por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente se ordene la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos de pase a la situación de reserva.

Con tal finalidad se constituirá una Junta de Evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual, previo informe del Consejo Superior respectivo, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.

Artículo 95. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de pase a retiro o de limitación para ocupar determinados destinos.

1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas físicas a que se hace referencia en el artículo 70 de la presente Ley, se podrá iniciar expediente de declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que será apreciada por los Tribunales competentes y podrá dar lugar a la declaración de inutilidad permanente para el servicio o a una limitación para ocupar determinados destinos. El expediente será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.

2. Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos y al pase a retiro.

CAPÍTULO VI.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 96. Situaciones administrativas.

Las situaciones administrativas de los militares de carrera son las siguientes:

  1. Servicio activo.

  2. Disponible.

  3. Servicios especiales.

  4. Excedencia voluntaria.

  5. Suspenso de empleo.

  6. Suspenso de funciones.

  7. Reserva.

Artículo 97. Situación de servicio activo.

1. El militar de carrera estará en situación de servicio activo cuando ocupe los destinos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en esta situación los prisioneros y desaparecidos.

2. Cuando un militar de carrera, como consecuencia de lesión o enfermedad, carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio, podrá permanecer en la situación de servicio activo por un período máximo de dos años. De continuar la incapacidad, se iniciará el expediente que se determina en el artículo 95 de esta Ley.

Artículo 98. Situación de disponible.

1. El militar de carrera estará en situación de disponible cuando esté pendiente de ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba o por proceder de una situación distinta de la de servicio activo.

2. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y, por un período máximo de seis meses, como tiempo de servicios efectivos.

Artículo 99. Situación de servicios especiales.

1. Los militares de carrera pasarán a la situación de servicios especiales:

  1. Cuando sean autorizados para realizar una misión, por período superior a seis meses, en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

  2. Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

  3. Cuando sean adscritos a los Servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

  4. Cuando presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa.

  5. Cuando preste servicios en organismos, entidades o empresas del sector público, en el caso de que dichos servicios sean calificados por el Ministro de Defensa de interés para la defensa.

2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y como tiempo de servicios efectivos.

3. El militar de carrera durante el tiempo que permanezca en esta situación como consecuencia de los supuestos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

Artículo 100. Situación de excedencia voluntaria

1. Los militares de carrera pasarán a la situación de excedencia voluntaria:

  1. Cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas o de justicia o pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los militares de carrera no podrán pasar a la situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas o de justicia ni a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público optando por la situación de excedencia voluntaria en su Escala militar, en tanto no hayan cumplido el tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su acceso a la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o del nivel de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.

  2. Cuando sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

  3. Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los Órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos.

  4. Cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su acceso a la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o del nivel de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a quince años.

2. También pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su escala de origen los militares de carrera que ingresen como alumnos de los centros docentes militares de formación para acceder a otra Escala. Caso de causar baja en el centro antes de ingresar en dicha Escala se reincorporarán a la de origen.

3. Los militares de carrera tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

4. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1de este artículo, si no resultan elegidos, pasarán a la situación de disponible el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente relación de electos, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Si resultaren elegidos pasarán a la situación de disponible el día siguiente al de la terminación de su mandato.

5. Los militares de carrera a los que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo pasarán a la situación de disponible el día siguiente al de su cese en los cargos citados en dicho párrafo.

6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, ni más de quince en períodos consecutivos o alternos. En el supuesto contemplado en el apartado 1.d) de este artículo, el período de permanencia en la situación de excedencia voluntaria no podrá ser superior al que el interesado acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas. Antes de transcurrir el plazo máximo señalado el interesado deberá solicitar el cese en esa situación. Si no lo hiciera perderá su condición de militar de carrera.

Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por estar comprendidos en los supuestos a los que se refieren los apartados 1.b), 1.c) y 2, permanecerán en ella, sin limitación alguna de carácter temporal, en tanto subsistan las causas que determinaron su pase a esta situación.

Los que soliciten la excedencia voluntaria como consecuencia de los casos del apartado 3, podrán hacerlo por el tiempo que estimen oportuno con el límite máximo de tres años.

7. Transcurrido los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupará en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puesto será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en su escala y empleo en el momento de la concesión.

La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en el párrafo anterior no se aplicarán en los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo.

8. Al militar de carrera en situación de excedencia voluntaria no le será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos pasivos, salvo en el caso de los apartados 2 y 3 de este artículo. En el supuesto del apartado 2, el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria le será computable como tiempo de servicios efectivos.

9. El militar de carrera que pase a esta situación por los supuestos regulados en el apartado 1 de este artículo dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a la leyes penales y disciplinarias militares.

Artículo 101. Situación de suspenso de empleo.

1. El militar de carrera pasará a la situación de suspenso de empleo cuando proceda como consecuencia de la ejecución de sentencia firme o sanción disciplinaria.

2. El suspenso de empleo quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones, cesará en su destino, permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupe en su escalafón y no será evaluado para el ascenso.

3. El tiempo transcurrido en esta situación no será computable a efectos de trienios y derechos pasivos ni como tiempo de servicios efectivos. Al cesar en esta situación finalizará la inmovilización en el escalafón, pero la pérdida de puestos será definitiva.

Artículo 102. Situación de suspenso de funciones.

1. La situación de suspenso de funciones se podrá acordar como consecuencia de la tramitación de procedimiento judicial que se instruya al militar de carrera o por la incoación de un expediente gubernativo.

2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera el régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones y el cese en su destino del militar inculpado, el cual permanecerá inmovilizado en su Escala y empleo en el puesto que ocupe en el escalafón. De igual forma actuará en relación con el militar al que le sea incoado un expediente gubernativo.

El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses, salvo que se hubiere acordado prisión preventiva por la autoridad judicial. Al finalizar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, el interesado pasará a la situación de disponible si se hubiere acordado también su cese en el destino o se reintegrará al mismo en caso contrario.

El tiempo transcurrido en esta situación solo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios efectivos.

Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios efectivos.

3. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses.

Artículo 103. Situación de reserva.

1. El militar de carrera pasará a la situación de reserva en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Al cumplir cuatro años de permanencia en los empleos de General de brigada o de General de división, siete años entre ambos empleos, diez años entre los de anteriores y el de Teniente general y seis años en los de Teniente coronel de las Escalas medias y Suboficial mayor de las básicas.

  2. Con excepción de los empleos de la categoría de Oficial general, durante los doce meses siguientes a la fecha de haber cumplido treinta y dos años desde el acceso a las Escalas superiores de los Cuerpos generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina. A estos efectos, cada promoción se dividirá en cuatro grupos iguales, de mayor a menor edad, acumulándose, en su caso, el resto al último grupo, y los incluidos en cada grupo pasarán a la situación de reserva el último día de cada uno de los trimestres del año a partir de haber cumplido los citados treinta y dos años.

  3. Al transcurrir cuatro años, en el caso de los declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, desde el momento en que ascienda cualquiera que les siga en el escalafón.

  4. Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de facultades profesionales apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el artículo 94 de esta Ley.

  5. Sin efecto según Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de condiciones piscofísicas apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el artículo 95 de este Ley.

  6. A petición propia, una vez cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.

El Ministro de Defensa fijará periódicamente, para los distintos empleos y escalas, el número máximo que se autoriza para el pase a petición propia a la situación de reserva.

2. En todo caso, también se pasará a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:

  1. En las Escalas superiores de los Cuerpos generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina:

  2. En las Escalas superiores de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas:

  3. En las Escalas medias y básicas de todos los Cuerpos:

3. Por decisión del Gobierno, los Oficiales generales también podrán pasar a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

Los Oficiales generales podrán pasar a retiro, a petición propia, siempre que tengan cumplidos treinta años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.

4. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, salvo en el supuesto previsto en el apartado anterior, y producirá el cese automático en los destinos o cargo que se ocupen.

5. El personal militar que al corresponderle pasar a la situación de reserva por cualquiera de las causas citadas en este artículo no cuente con veinte años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera, pasará directamente a retirado.

6. En situación de reserva el militar de carrera no podrá ascender, excepto con carácter honorífico, ni ocupar los destinos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley salvo que por el Ministro de Defensa, atendiendo a las necesidades del servicio y teniendo en cuenta su historial militar, se le destine a determinados puestos orgánicos del Ministerio de Defensa.

7. El militar en situación de reserva solamente podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones.

Al cesar en las mismas se reintegrará a la de reserva.

8. Las retribuciones del personal en la situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas. Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según Cuerpo y empleo, en el apartado 2. En todos los casos se estará sometido al régimen general de incompatibilidades.

9. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.

10. El Gobierno podrá ordenar en caso de movilización la incorporación de todo o parte del personal que se encuentre en el situación de reserva. Desde su incorporación y hasta que se produzca la desmovilización, los militares de carrera que sean movilizados estarán sometidos al régimen establecido en esta Ley.



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