Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. (Vigente hasta el 20 de mayo de 1999.) | |
Artículo 104. Militares de empleo.
1. Los militares de empleo, que prestan servicio con una relación de carácter profesional no permanente, complementan los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas y constituyen los efectivos profesionales de tropa y marinería de los Ejércitos. Se estructuran en dos categorías: de oficial y de tropa y marinería profesionales.
2. Corresponde al Gobierno determinar los Cuerpos, Escalas y Especialidades de militares de carrera que se pueden complementar con militares de empleo de la categoría de oficial; las especialidades necesarias en la categoría de tropa y marinería profesionales y la provisión anual de plazas para el acceso a ambas categorías teniendo en cuenta las previsiones de planeamiento de la defensa militar y los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 105. Compromisos.
1. La relación de servicios de los militares de empleo se establecerá mediante compromisos por períodos limitados de tiempo. Dichos compromisos podrán ser prorrogados previa superación de los requisitos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El tiempo cotizado como militar de empleo será objeto de cómputo recíproco entre los distintos regímenes de la Seguridad Social.
2. A la finalización o rescisión de su compromiso pasarán a la situación de reserva del Servicio militar.
3. Para que los militares de empleo establezcan una relación de servicios de carácter profesional permanente deberán acceder a la enseñanza militar de formación según lo previsto en el Título IV de esta Ley y adquirir la condición de militar de carrera según se indica en el artículo 63 de la presente Ley.
Artículo 106. Militares de empleo de la categoría de oficial.
Las plazas existentes para el acceso a militar de empleo de la categoría de oficial se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas, por los procedimientos de selección que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con el artículo 44 de esta Ley.
Artículo 107. Militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.
Las plazas existentes para el acceso a militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los procedimientos de selección que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con el artículo 44 de esta Ley.
Artículo 108. Empleos
Los militares de empleo de la categoría de oficial tendrán los empleos de Teniente y Alférez y los de la categoría de tropa y marinería profesionales los de Cabo primero, Cabo y Soldado.
Artículo 109. Historiales militares, provisión de destinos y evaluaciones.
El Ministro de Defensa determinará los documentos que deben constituir el historial de los militares de empleo y las normas de provisión de destinos, adaptando lo previsto en los Capítulos II y III del Título V de esta Ley a las características de sus compromisos. Determinará igualmente los procedimientos de evaluación de los militares de empleo, basados en los regulados en el Capítulo V del expresado Título y orientados a valorar sus condiciones de idoneidad para el ascenso, a informar sobre la prórroga de sus compromisos y, en su caso, la resolución de los mismos, así como a aportar la información necesaria de los que se presenten a las convocatorias de acceso por promoción interna reguladas en el artículo 47 de este Ley.
Artículo 110. Situaciones administrativas.
El militar de empleo podrá encontrarse en las situaciones administrativas de servicio activo, disponible, suspenso de empleo y suspenso de funciones reguladas en el Capítulo VI del Título V de esta Ley, así como en la de excedencia voluntaria en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 100 de esta Ley.
Artículo 111. Resolución del compromiso.
1. El compromiso contraído por los militares de empleo se resolverá como consecuencia de condena por delito doloso y se podrá resolver como consecuencia de delito culposo o sanción disciplinaria por falta grave, así como por pérdida de condiciones psicofísicas.
2. Para la resolución del compromiso se requerirá la incoación del oportuno expediente con audiencia del interesado.
3. También se resolverá el compromiso a petición del interesado por los motivos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La resolución del compromiso será competencia del Ministro de Defensa.
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