Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. (Vigente hasta el 20 de mayo de 1999.) | |
Artículo 112. Recursos contra las decisiones en materia de destinos, ascensos, evaluaciones y situaciones administrativas.
Los militares de carrera y de empleo podrán interponer ante el Ministro de Defensa recurso de alzada o de reposición, según proceda, y cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa, previa al recurso contencioso-administrativo.
Primera. Nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
1. El nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército correspondiente.
2. Al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire no les será de aplicación lo establecido en los apartados 1.a) y 2.a) del artículo 103 de esta Ley y continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el cargo aun cuando cumplan la edad de retiro a la que se hace referencia en el artículo 64.2 de la presente Ley. Esta continuidad no podrá suponer que se rebase en cuatro años la edad de retiro. Si en el momento del cese tuviesen una edad inferior a la del retiro pasarán a la situación de reserva.
Segunda. Competencias del Jefe del Estado Mayor de la Defensa en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos corresponderán al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Tercera. Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Las competencias que esta Ley asigna en materia de personal a los Consejos Superiores de los Ejércitos, corresponderán a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que reglamentariamente se constituyan, en su ámbito respectivo.
Cuarta. Denominación de Capitán general.
La expresión Capitán general quedará reservada exclusivamente al empleo militar regulado en la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán las nuevas denominaciones de quienes ejerzan el mando de las regiones o zonas terrestres, marítimas y aéreas.
Quinta. Empleo de Teniente general en determinados Cuerpos.
Para satisfacer necesidades derivadas del planeamiento de la defensa militar, en las Escalas superiores de los Cuerpos cuyo empleo máximo, según lo previsto en el Título III de esta Ley, es el de General de división, se podrá alcanzar excepcionalmente el de Teniente general. El ascenso se producirá por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
Sexta. Adaptación de la estructura de Cuerpos y Escalas.
1. En las Escalas que se crean por la presente Ley quedan integradas las actualmente existentes, de la siguiente forma:
Cuerpos del Ejército de Tierra:
Escala Superior del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra:
Escala activa de Jefes y Oficiales de Infantería.
Escala activa de Jefes y Oficiales de Caballería.
Escala activa de Jefes y Oficiales de Artillería.
Escala activa de Jefes y Oficiales de Ingenieros.
Escala Media del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra:
Escala especial de Jefes y Oficiales de Infantería.
Escala especial de Jefes y Oficiales de Caballería.
Escala especial de Jefes y Oficiales de Artillería.
Escala especial de Jefes y Oficiales de Ingenieros.
Escala Básica del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra:
Cuerpo de Suboficiales de Infantería.
Cuerpo de Suboficiales de Caballería.
Cuerpo de Suboficiales de Artillería.
Cuerpo de Suboficiales de Ingenieros.
Escala básica de Suboficiales de Infantería.
Escala básica de Suboficiales de Caballería.
Escala básica de Suboficiales de Artillería.
Escala básica de Suboficiales de Ingenieros.
Escala legionaria de Suboficiales de Infantería.
Escala de mar de Suboficiales de Infantería.
Escala Superior del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra:
Escala activa de Jefes y Oficiales de Intendencia.
Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra:
Rama Armamento y Material de la Escala Activa de Ingenieros Superiores de Armamento y Construcción.
Rama Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Superiores de Armamento y Construcción.
Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra:
Escala Especial de Jefes y Oficiales Especialistas.
Escala Especial de Jefes y Oficiales de Intendencia.
Escala Especial de Jefes y Oficiales de Sanidad.
Escala Especial de Jefes y Oficiales de Farmacia.
Escala Especial de Jefes y Oficiales de Veterinaria.
Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra:
Cuerpo Auxiliar de Especialistas: Suboficiales.
Cuerpo de Suboficiales de Intendencia.
Cuerpo de Suboficiales de Sanidad.
Cuerpo de Suboficiales de Farmacia.
Cuerpo de Suboficiales de Veterinaria.
Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico: Suboficiales.
Escala Básica de Suboficiales Especialistas.
Escala Básica de Suboficiales de Intendencia.
Escala Básica de Suboficiales de Sanidad.
Escala Básica de Suboficiales de Farmacia.
Escala Básica de Suboficiales de Veterinaria.
Cuerpos de la Armada:
Escala Superior del Cuerpo General de la Armada.
Escala de Mar del Cuerpo General.
Escala de Tierra del Cuerpo General.
Sección Transitoria del Cuerpo General, Escala de Mar.
Sección Transitoria del Cuerpo General, Escala de Tierra.
Escala Superior del Cuerpo de Infantería de Marina.
Escala Básica del Cuerpo de Infantería de Marina.
Escala Media del Cuerpo de Infantería de Marina:
Escala Especial, modalidad A, del Cuerpo de Infantería de Marina.
Escala Básica del Cuerpo de Infantería de Marina:
Sección de Infantería de Marina de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.
Escala Superior del Cuerpo de Intendencia de la Armada:
Escala Activa del Cuerpo de Intendencia.
Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros de la Armada:
Escala Básica del Cuerpo de Ingenieros.
Escala Básica, Sección Transitoria de Ingenieros Navales.
Escala Básica, Sección Transitoria de Ingenieros de Armas Navales.
Escala Básica, Sección Transitoria de Ingenieros de Electricidad.
Escala Media del Cuerpo de Especialistas de la Armada:
Escala Especial, modalidad A del Cuerpo General, Sección de Operaciones y Armas.
Escala Especial, modalidad A del Cuerpo General, Sección de Energía y Propulsión.
Escala Especial, modalidad A, del Cuerpo de Intendencia.
Escala Básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada:
Sección de Operaciones y Armas de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.
Sección de Energía y Propulsión de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.
Sección de Administración de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales.
Cuerpos del Ejército del Aire.
Escala Superior del Cuerpo General del Ejército del Aire.
Escala del Aire del Arma de Aviación.
Escala de Tierra del Arma de Aviación.
Escala de Tropas y Servicios del Arma de Aviación.
Escala Media del Cuerpo General del Ejército del Aire:
Escala Especial de Oficiales de Tropas y Servicios.
Escala Especial de Oficiales Operadores de Alerta y Control.
Escala Básica del Cuerpo General del Ejército del Aire:
Escala de Suboficiales de Tropas y Servicios.
Escala de Especialistas Operadores de Alerta y Control.
Escala Superior del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire:
Cuerpo de Intendencia.
Escala Superior del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire:
Escala de Ingenieros Aeronáuticos.
Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire:
Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Mantenimiento de Avión.
Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Electrónica.
Escala Especial de Oficiales Armeros Artificieros.
Escala Especial de Oficiales Radiotelegrafistas.
Escala Especial de Oficiales de Fotografía y Cartografía.
Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Transmisiones.
Escala Especial de Oficiales Mecánicos de Automóviles.
Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire: Oficiales.
Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire:
Escala de Especialistas Mecánicos de Mantenimiento de Avión.
Escala de Especialistas Mecánicos de Electrónica.
Escala de Especialistas Armeros Artificieros.
Escala de Especialistas Radiotelegrafistas.
Escala de Especialistas de Fotografía y Cartografía.
Escala de Especialistas Mecánicos de Transmisiones.
Escala de Especialistas Mecánicos Automovilistas.
Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire: Suboficiales.
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Escala Superior del Cuerpo Militar de Sanidad:
Escala Activa de Jefes y Oficiales de Sanidad del Ejército de Tierra.
Escala Básica del Cuerpo de Sanidad, Sección de Medicina de la Armada.
Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.
Escala Activa de Jefes y Oficiales de Farmacia del Ejército de Tierra.
Escala Básica del Cuerpo de Sanidad, Sección de Farmacia de la Armada.
Cuerpo de Farmacia del Ejército del Aire.
Escala Activa de Jefes y Oficiales de Veterinaria del Ejército de Tierra.
Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad:
Escala de Ayudantes Técnicos Sanitarios del Ejército de Tierra.
Escala Especial del Cuerpo de Sanidad de la Armada.
Sección de Sanidad de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.
Escala Auxiliar de Oficiales del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.
Escala auxiliar de Suboficiales del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.
Escala Superior del Cuerpo de Músicas Militares:
Escala de Directores Músicos del Ejército de Tierra.
Escala de Directores Músicos del Cuerpo de Infantería de Marina.
Escala de Directores Músicos del Ejército del Aire.
Escala Básica del Cuerpo de Músicas Militares:
Escala de Suboficiales Músicos Militares del Ejército de Tierra.
Sección de Músicos de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.
Escala de Suboficiales Músicos del Ejército del Aire.
2. Se declaran a extinguir las siguientes Escalas:
Escala de la Guardia Real.
Rama Armamento y Material de la Escala Activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción.
Rama Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción.
Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.
Escala Legionaria de Jefes y Oficiales de Infantería del Ejército de Tierra.
Escala de Mar de Oficiales de Infantería del Ejército de Tierra.
Reserva Naval Activa, Servicio de Puente.
Reserva Naval Activa, Servicio de Máquinas.
Escala Especial, modalidad B del Cuerpo General, Sección de Operaciones y Armas de la Armada.
Escala Especial, modalidad B del Cuerpo General, Sección de Energía y Propulsión de la Armada.
Escala Especial, modalidad B, del Cuerpo de Infantería de Marina.
Escala Especial, modalidad B, del Cuerpo de Intendencia de la Armada.
Escala de Subdirectores Músicos del Ejército de Tierra.
Escala de Subdirectores Músicos de la Armada.
Escala de Subdirectores Músicos del Ejército del Aire.
Sección de Vigilancia de Costas y Puertos de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.
Celadores de Penitenciaria Naval de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.
Escala de Banda de Infantería del Ejército de Tierra.
Escala de Banda de Caballería del Ejército de Tierra.
Escala de Banda de Artillería del Ejército de Tierra.
Escala de Banda de Ingenieros del Ejército de Tierra.
Escala de Banda de Intendencia del Ejército de Tierra.
Escala de Banda de Sanidad del Ejército de Tierra.
Escala de Banda de la Legión del Ejército de Tierra.
Sección de Maestros de Banda de la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.
Escala de Suboficiales de Banda del Ejército del Aire.
3. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que se citan a continuación, continuarán en la misma situación:
Del Ejército de Tierra:
Escala Auxiliar de Infantería.
Escala Auxiliar de Caballería.
Escala Auxiliar de Artillería.
Escala Auxiliar de Ingenieros.
Escala Auxiliar de Intendencia.
Escala Auxiliar de Sanidad.
Escala Auxiliar de Farmacia.
Escala Auxiliar de Veterinaria.
Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción.
Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército (CASE).
Cuerpo Auxiliar de Especialistas: Oficiales.
Cuerpo de Oficinas Militares.
Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico: Oficiales.
Escala Auxiliar de Practicantes de Farmacia del Ejército de Tierra: Oficiales y Suboficiales.
De la Armada:
Escala de Mar del Cuerpo de Máquinas.
Escala de Tierra del cuerpo de Máquinas.
Escala Activa del Cuerpo de Oficinas.
Sección Sanitaria del Cuerpo de Suboficiales.
Del Ejército del Aire:
Escala de Tropas del Cuerpo de Sanidad del Aire (Oficiales).
Escala Complementaria de la Antigua Arma de Aviación (Oficiales).
Escala de Telegrafistas (Oficiales).
Escala Auxiliar de Meteorología (Oficiales).
Escala de Enfermeros Auxiliares de Sanidad (Oficiales).
Escala Auxiliar de Farmacia (Oficiales).
Escala de Especialistas Mecánicos Motoristas de Avión.
Escala de Especialistas Montadores Electricistas de Avión.
Escala de Especialistas Mecánicos de Radio y Radar.
Escala de Especialistas Armeros y Artificieros.
Escala Auxiliar de Meteorología (Suboficiales).
Escala Auxiliar de Farmacia (Suboficiales).
Escala de Enfermeros Auxiliares de Sanidad (Suboficiales).
Escala de Telegrafistas (Suboficiales).
Escala de Mecánicos Conductores.
4. Se declaran a extinguir las Escalas de Complemento y de Reserva Naval que se citan a continuación:
Del Ejército de Tierra:
Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Infantería.
Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Caballería.
Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Artillería.
Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Ingenieros.
Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Intendencia.
Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Sanidad del Ejército de Tierra.
Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Farmacia del Ejército de Tierra.
Escala de Complemento de Jefes y Oficiales de Veterinaria del Ejército de Tierra.
Escala de Complemento de Suboficiales de Infantería.
Escala de Complemento de Suboficiales de Caballería.
Escala de Complemento de Suboficiales de Artillería.
Escala de Complemento de Suboficiales de Ingenieros.
Escala de Complemento de Suboficiales de Intendencia.
Escala de Complemento de Suboficiales de Sanidad del Ejército de Tierra.
Escala de Complemento de Suboficiales de Farmacia del Ejército de Tierra.
Escala de Complemento de Suboficiales de Veterinaria del Ejército de Tierra.
Escala de Complemento de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra.
De la Armada:
Reserva Naval, Servicio de Puente.
Reserva Naval, Servicio de Máquinas.
Escala de Complemento del Cuerpo General, Sección Operaciones y Armas.
Escala de Complemento del Cuerpo General, Sección Energía y Propulsión.
Escala de Complemento del Cuerpo de Infantería de Marina.
Escala de Complemento del Cuerpo de Intendencia de la Armada.
Escala de Complemento del Cuerpo de Ingenieros de la Armada.
Escala de Complemento del Cuerpo de Sanidad, Sección de Medicina de la Armada.
Escala de Complemento del Cuerpo de Sanidad, Sección de Farmacia de la Armada.
Escalas de Complemento del Cuerpo de Suboficiales de la Armada:
Sección de Operaciones y Armas.
Sección de Energía y Propulsión.
Sección de Administración (Escribientes).
Sección de Ayudantes Técnicos Sanitarios.
Sección de Vigilancia de Costas y Puertos.
Sección de Infantería de Marina.
Del Ejército del Aire:
Escala de Complemento del Aire.
Escala de Complemento de Tropas y Servicios.
Escala de Complemento de Ingenieros Aeronáuticos.
Escala de Complemento de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.
Escala de Complemento del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.
Escala de Complemento del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.
Escala de Complemento del Cuerpo de Farmacia del Ejército del Aire.
De los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas:
Escala de Complemento del Cuerpo Militar de Intervención.
Escala de Complemento del Cuerpo Jurídico Militar.
5. Se declaran a extinguir las Escalas honoríficas reguladas en las siguientes disposiciones:
Decreto de 12 de diciembre de 1942 por el que se establece la escala honorífica de Sanidad Militar.
Decreto de 6 de abril de 1943, que regula el ingreso de los Oficiales de Complemento en las Escalas honoríficas del Ejército de Tierra.
Decreto de 6 de abril de 1943, que crea las escalas honoríficas en diversos Cuerpos del Ejército de Tierra.
Decreto de 29 de septiembre de 1943, en lo que se refiere a la Escala honorífica del Cuerpo Jurídico Militar del Ejército de Tierra.
Decreto de 6 de febrero de 1948, que crea la Escala honorífica de Odontólogos Militares del Ejército de Tierra.
Decreto de 12 de enero de 1951, que crea las Escalas honoríficas de las Armas y Cuerpos del Ejército del Aire.
Real Decreto 2289/1977, de 23 de julio, por el que se regula la Escala honorífica Militar de Ferrocarriles.
Séptima. Adaptación del régimen de las Escalas a extinguir.
El régimen de los militares de carrera pertenecientes a las Escalas relacionadas en los puntos 2 y 3 de la disposición adicional sexta será el regulado en la presente Ley con las adaptaciones que se determinen reglamentariamente. En la misma forma se determinarán las Escalas reguladas en la presente Ley en las que se pueden integrar voluntariamente según los criterios establecidos en la disposición adicional undécima.
Octava. Adaptación de las situaciones administrativas.
1. Los militares de carrera que se encuentren en situaciones administrativas distintas de las reguladas en la presente Ley, y no mencionadas en esta disposición, solicitarán su pase a las situaciones que correspondan en el plazo máximo de un mes a partir de la aprobación de las normas reglamentarias sobre situaciones administrativas.
Transcurrido dicho plazo, se procederá de oficio.
2. Los militares de carrera que se encuentren en la situación de reserva activa pasarán a la situación de reserva, conservando el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, que se producirá cuando le corresponda a uno que le siguiera en el escalafón de los ascendidos en el cupo de orden de escalafón por el sistema de selección o de los ascendidos por el sistema de antigüedad.
3. La situación de reserva transitoria permanecerá durante el período de adaptación requerido por las Leyes de plantillas de las Fuerzas Armadas. Los militares que se encuentren en ella conservarán el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, de la forma descrita en el apartado anterior, y el de continuar percibiendo las retribuciones de la situación del servicio activo hasta cumplir las edades de pase a la situación de reserva fijadas en la presente Ley, por un período máximo de quince años desde su pase a la situación de reserva transitoria.
Al finalizar el período de adaptación expresado, se integrarán en la situación de reserva manteniendo el citado régimen de ascensos y retribuciones.
4. El personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958 para el pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles permanecerá en las mismas y mantendrá las condiciones previstas en dicha Ley.
Novena. Empleos en la Escala media del Cuerpo Militar de Sanidad.
Con efectos de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a los Suboficiales de las Escalas que, conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta, deban integrarse en la Escala media del Cuerpo Militar de Sanidad, se les concederá el empleo de Alférez. Dicha concesión se efectuará de oficio, en el plazo máximo de un mes, por el orden que se corresponda con los empleos y antigüedad que tuvieran en sus Escalas de origen.
Décima. Adaptación del régimen del personal de las Escalas de Complemento.
1. Los militares pertenecientes a las Escalas de Complemento y de reserva naval citadas en el apartado 4 de la disposición adicional sexta que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, lleven más de seis años de servicios efectivos en las mencionadas Escalas, se integrarán en las Escalas medias o básicas correspondientes en el caso de los Cuerpos generales, de Infantería de Marina y de Especialistas de los Ejércitos. En el supuesto de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas se integrarán en las Escalas superiores o medias correspondientes si poseen la titulación exigida para el acceso a las mismas; en caso contrario, permanecerán en sus Escalas de origen, declaradas a extinguir, y les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima de esta Ley.
2. Los Oficiales que no tengan ese derecho deberán acogerse a la normativa regulada en esta Ley para los militares de empleo, cumpliendo, en caso contrario, el compromiso que tuvieran sin posibilidad de prórroga.
3. Los Suboficiales de las Escalas de Complemento que no reúnan las condiciones del apartado 1 de esta disposición, tendrán opción a integrarse en las Escalas básicas correspondientes, previo ingreso en los Centros de enseñanza militar de grado básico y superación de los cursos que se determinen. Los que no se integren como militares de carrera cumplirán el compromiso que tuvieran que se les podrá renovar hasta un máximo de ocho años de servicio.
4. Lo establecido en esta disposición no será de aplicación a los militares pertenecientes a las Escalas de Complemento y de reserva naval que se encuentren en situación ajena al servicio activo.
Undécima. Normas de integración de Escalas.
1. La integración de las Escalas relacionadas en el apartado 1 de la disposición adicional sexta de esta Ley se realizará conjugando el empleo y orden de escalafón que tengan sus componentes en la Escala de origen en el momento de la integración y el tiempo de servicios efectivos cumplido desde su acceso a la misma o, en el caso de que todos sus componentes hayan accedido por promoción interna, desde el acceso a la Escala de origen; en último extremo se resolverá en favor del de mayor edad.
2. Para integrar a los componentes de las Escalas de Complemento en las Escalas que correspondan según lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley, se procederá de la siguiente forma:
En primer lugar se ordenará a los componentes de las Escalas de Complemento que se vayan a integrar en una misma Escala por empleos y, dentro de éstos, por tiempo de servicios efectivos en los mismos.
A continuación se procederá a incluir en cada uno de los empleos de la nueva Escala a los componentes de las Escalas de Complemento distribuidos entre los que se integran de otras Escalas proporcionalmente a los efectivos respectivos.
Por último, se determinará la posición relativa de cada uno de los miembros de la Escala de Complemento dentro del grupo de componentes de otras procedencias en el que le corresponde integrarse, teniendo en cuenta el tiempo de servicios efectivos en el empleo de uno y otros.
3. Las integraciones deberán estar realizadas en un período máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. El Gobierno determinará las normas reglamentarias de integración.
4. Una vez producidas las integraciones en cada Escala, la antigüedad en el empleo vendrá determinada por el nuevo orden de escalafón, según lo previsto en el apartado 6 del artículo 10 de la presente Ley.
Duodécima. Adaptación del régimen de tropa y marinería profesionales.
1. Los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, conservarán dicho derecho con el régimen que se determine reglamentariamente.
2. Los que no tengan ese derecho deberán acogerse a la normativa regulada en esta Ley para los militares de empleo, cumpliendo, en caso contrario, el compromiso que tuvieran, sin posibilidad de prórroga.
Decimotercera. Servicio para la formación de cuadros de mando.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias efectuadas en la Ley 19/1984, de 8 de junio, General del Servicio Militar, y en su reglamento aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, referentes a servicio para la formación de cuadros de mando y especialistas, tanto para las escalas de Complemento como para la reserva naval, deberán entenderse referidas al servicio para la formación de cuadros de mando.
Decimocuarta. Modificación de la legislación de clases pasivas.
1. Se modifica el artículo 52 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
2. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, se aplicará con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1985, para todos aquellos casos en los que desde esa fecha se haya instruido o resuelto el correspondiente expediente de inutilidad física, y para el reconocimiento de la pensión o indemnización a que haya lugar no serán exigibles los períodos de carencia vigentes en cada momento en los sistemas públicos de previsión social.
Primera. Situación de segunda reserva de los oficiales generales.
1. Los oficiales generales que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en la situación de reserva anterior a la Ley 20/1981, de 6 de junio, y los que se encuentren en la segunda reserva regulada en dicha Ley, y en la situación especial regulada en el Real Decreto-Ley 10/1977, de 8 de febrero, permanecerán en dichas situaciones, mantendrán sus actuales condiciones y se denominarán Oficiales generales en segunda reserva.
2. Al cumplir la edad de retiro fijada en el artículo 64 de esta Ley, pasarán a la situación de segunda reserva, en las condiciones mencionadas en el apartado anterior, los oficiales generales que tengan dicha categoría en la fecha de entrada en vigor de la misma.
Segunda. Régimen transitorio general.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales militares, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de las funciones de categorías o empleos superiores, ascensos y evaluaciones entrarán en plena aplicación en un período máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Las normas de desarrollo de la misma podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes dentro del plazo señalado anteriormente.
Tercera. Régimen transitorio del pase a la situación de reserva.
1. Con objeto de hacer una aplicación gradual del sistema de pase a la reserva por tiempo de permanencia previsto en el artículo 103.1.b) de la presente Ley, el Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de adaptación empezando en treinta y cinco años hasta llegar al fijado en el citado artículo, de tal forma que la disminución de cada año se haga en un período superior a tres y sin que el tiempo total de adaptación supere los doce años. En cualquier caso, el tiempo se computará desde el acceso a los Cuerpos y Escalas que, según lo establecido en la disposición adicional sexta de esta Ley, quedan integrados en las Escalas superiores de los Cuerpos generales de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina.
2. El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva fijadas en el artículo 103.2. de la presente Ley no coincidan con las establecidas en la normativa vigente para el pase a la situación de reserva activa.
Cuarta. Régimen transitorio de ascensos.
1. El sistema de ascenso por selección establecido en la presente Ley se aplicará a las Escalas reguladas en la misma, una vez que se hayan integrado los Cuerpos y Escalas relacionados en la disposición adicional sexta. Hasta que se produzcan dichas integraciones el sistema de ascenso que se aplicará a los componentes de los Cuerpos y Escalas no integrados será el de antigüedad.
A partir del momento de integración la determinación de las zonas de escalafón cuyos componentes deben ser evaluados para el ascenso por elección o por selección se hará de tal forma que permita evaluar en el mismo ciclo a las promociones procedentes de distintos Cuerpos y Escalas que hubieran adquirido la condición de militar de carrera en el mismo año.
2. Durante dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley no será requisito indispensable para el ascenso en el sistema de antigüedad haber sido previamente evaluado.
3. En los Cuerpos Jurídico Militar y Militar de Intervención será de aplicación, además de lo previsto en esta disposición, lo regulado en las disposiciones transitoria y final tercera de la Ley 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo Jurídico Militar de Defensa
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Quinta. Régimen transitorio de promoción interna de los Suboficiales.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley no se producirán nuevos ascensos a las Escalas relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la presente Ley. Los Brigadas y Subtenientes que tuvieran las condiciones para acceder a las mismas lo harán en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.
2. Los procesos de promoción interna, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, a los Cuerpos y Escalas que, según la disposición adicional sexta de esta Ley, se integran en las Escalas medias de los Cuerpos específicos del Ejército de Tierra y de la Armada, se ajustarán a las condiciones reguladas en sus respectivas convocatorias, produciéndose su acceso a las Escalas correspondientes en el empleo de Teniente.
3. En las Escalas medias de los Cuerpos específicos del Ejército del Aire se darán vacantes, por un período máximo de dos años, para que accedan a las mismas con el empleo de Teniente los actuales Subtenientes de los Cuerpos y Escalas del Ejército del Aire que según la disposición adicional sexta de la presente Ley se integran en aquéllas, siempre que reúnan las condiciones de acceso a la entrada en vigor de esta Ley. Los que tuvieran estas condiciones y no hayan accedido en el citado período lo harán en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.
4. Durante un período máximo de ocho años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las convocatorias para el acceso por promoción interna a la enseñanza militar de grado medio de los militares de carrera de los Cuerpos y Escalas que, según lo previsto en la disposición adicional sexta de esta Ley, se integran en las Escalas básicas de los Cuerpos correspondientes, reservarán a concurso restringido, para los que en función de lo previsto en el artículo 47.5 de esta Ley queden excluidos por razón de empleo militar o edad, al menos un 50 % de las plazas convocadas. Las convocatorias, distribuidas a lo largo del período transitorio, se harán por orden de antigüedad de los interesados y de tal forma que cada uno tenga dos oportunidades de optar a las mismas.
Sexta. Régimen transitorio de la determinación de especialidades fundamentales.
En tanto no se produzca su regulación reglamentaria, se considerarán especialidades fundamentales las que se corresponden, en su caso, con las denominaciones de las Escalas de procedencia que se determinan en la disposición adicional sexta de esta Ley.
1. Quedan derogadas, en tanto en cuanto no lo estuvieran ya por la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la organización militar, las siguientes disposiciones:
Ley constitutiva del Ejército de 29 de noviembre de 1878.
Ley adicional a la constitutiva del Ejército de 19 de julio de 1889.
Ley de 29 de junio de 1918 por la que se aprueban las bases para la reorganización del Ejército.
2. Las disposiciones que se citan a continuación y que se refieren a materias reguladas en la presente Ley, en lo que no se opongan a la misma, continuarán en vigor con carácter reglamentario. Las disposiciones de desarrollo de esta Ley las derogarán de forma expresa.
Ley de 12 de julio de 1940, por la que se restablece el Cuerpo Eclesiástico del Ejército.
Ley de 27 de septiembre de 1940, de creación del Cuerpo Técnico del Ejército y Decreto de 19 de enero de 1943, por el que el citado Cuerpo pasa a denominarse Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército.
Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre Creación de la Escuela de aplicación de Infantería de Marina.
Ley de 31 de diciembre de 1945, que reorganiza el Cuerpo Eclesiástico de la Armada.
Ley de 31 de diciembre de 1945, que organiza el Cuerpo Eclesiástico del Ejército del Aire.
Ley de 22 de diciembre de 1955 que regula el ingreso y permanencia en el Cuerpo de Suboficiales y Escala auxiliar del Ejército de Tierra, modificada por la Ley 4/1972, de 26 de febrero.
Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos civiles.
Ley 142/1962, de 24 de diciembre, sobre Organización del Cuerpo de Suboficiales Especialistas en el Ejército del Aire.
Ley 146/1963, de 2 de diciembre, de Reorganización del Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del aire.
Ley 97/1966, de 28 de diciembre, sobre Clasificación de las Enseñanzas Militares.
Ley 61/1967, de 22 de julio, de creación del Cuerpo de Ingenieros de la Armada.
Ley 78/1968, de 5 de diciembre, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, modificada por las Leyes 31/1976, de 2 de agosto, y 4/1977, de 4 de enero.
Ley 51/1969, de 26 de abril, de Ascensos para personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire procedentes de Enseñanza Militar Superior, modificada por el Real Decreto-Ley 29/1977, de 2 de junio.
Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre.
Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas de la Armada.
Disposición adicional y disposiciones finales segunda y tercera de la Ley 13/1974, de 30 de marzo, en lo que se refiere a las Escalas declaradas a extinguir del Ejército de Tierra.
Ley 18/1975, de 2 de mayo, de Reorganización del Arma de Aviación.
Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.
Ley 39/1977, de 8 de junio, de Modificación de la Estructura del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra.
Ley 43/1977, de 8 de junio, de Modificación de las Condiciones de Ascenso de los Suboficiales del Ejército del Aire.
Ley 44/1977, de 8 de junio, de Modificación de las Condiciones de aptitud para el ascenso de los Suboficiales del Ejército de Tierra.
Ley 20/1981, de 6 de julio, de Creación de la situación de Reserva Activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, modificada por el Real Decreto-Ley 13/1984, de 12 de diciembre, y Ley 51/1984, de 26 de diciembre.
Ley 48/1981, de 21 de diciembre, de clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.
Ley 7/1982, de 31 de marzo, por la que las funciones del Cuerpo de Máquinas de la Armada son asumidas por el Cuerpo General de la Armada.
Ley 14/1982, de 5 de mayo, por la que se reorganizan las Escalas Especial y Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra.
Ley 10/1984, de 12 de abril, de Reorganización de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire.
Ley 11/1984, de 12 de abril, por la que se determinan las especialidades de la Escala Especial de Jefes y Oficiales Especialistas del Ejército de Tierra.
Ley 9/1985, de 10 de abril, de Unificación de los Cuerpos de Intervención Militar, de Intervención de la Armada y de Intervención del Aire.
Real Decreto-Ley 3/1985, de 10 de julio, por el que se determina la Estructura y funciones de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
Real Decreto-Ley 1/1988, de 22 de febrero, por el que se regula la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas.
Ley 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa.
3. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Ley de 29 de agosto de 1933, por la que se crea el cuerpo de Suboficiales en el Tercio.
Decreto de 18 de julio de 1938, por el que se restablece la dignidad de Capitán general.
Ley de 24 de noviembre de 1938, de pase a la reserva de los Capitanes generales del Ejército y de la Armada.
Ley de 11 de abril de 1939, por la que se restablecen los Empleos de Teniente general y Almirante, Generales de División y Asimilados.
Ley de 6 de mayo de 1940 de Organización de Especialistas Militares.
Ley de 27 de septiembre de 1940, por la que se restablece en Zaragoza la Academia General Militar y Ley de 17 de julio de 1945, por la que se autoriza a modificar la anterior por Decreto.
Ley de 2 de septiembre de 1941, sobre Uso del uniforme por el personal en situación de reserva y retirado.
Ley de 13 de marzo de 1943, que restablece la Sección de Farmacia del Cuerpo de Sanidad de la Armada.
Decreto-Ley de 22 de diciembre de 1950, por el que se dictan normas para la formación de la oficialidad de las Armas, Cuerpo de Intendencia y Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción.
Decreto-Ley de 8 de febrero de 1952, por el que se autoriza al Ministerio del Ejército para modificar las disposiciones vigentes sobre la formación de oficialidad de las Escalas activa y de Complemento del Ejército.
Ley de 5 de abril de 1952, por la que se determina la edad para ejercer mando de unidades para pasar a la situación de reserva o retiro y Decreto-Ley de 19 de octubre de 1961, por el que se aplican a los Jefes y Oficiales de la escala legionaria la Ley anterior.
Ley de 15 de julio de 1952, crea la Agrupación Temporal Militar.
Ley de 15 de julio de 1952, de Reorganización del Arma de Aviación.
Ley de 20 de diciembre de 1952, de Ascensos a coronel honorífico de Tenientes coroneles del Ejército de Tierra, ampliada por la Ley 22/1961, de 21 de julio.
Ley de 17 de julio de 1953, crea la Situación de reserva.
Decreto-Ley de 16 de junio de 1954, sobre Ingreso de los Alféreces-Cadetes en las Escalas auxiliares.
Decreto-Ley de 22 de marzo de 1957, por el que se dispone que el Capitán general del Ejército permanezca en el grupo de mando de armas hasta cumplir los setenta años de edad.
Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre Categorías del cuerpo de Suboficiales.
Disposición transitoria tercera de la Ley 12/1961, de 19 de abril, sobre Ascensos de oficiales generales y particulares del Ejército de Tierra.
Ley 58/1961, de 22 de julio, por la que se crea la Escuela de formación profesional industrial del Ejército del Aire.
Leyes 143/1962, de 24 de diciembre y 166/1965, de 21 de diciembre, de amortización de vacantes en la Armada.
Ley 195/1963, de 28 de diciembre, de Beneficios y normas de ingreso en la Agrupación Temporal Militar.
Decreto 69/1964, de 16 de enero, por el que se fijan las directrices para la Organización de la enseñanza militar.
Ley 84/1965, de 17 de julio, sobre Jefes y Oficiales de las Escalas activas de las Fuerzas Armadas, pertenecientes al grupo de destino de Arma o Cuerpo o Escala de Tierra, modificada por la Ley 31/1976, de 2 de agosto.
Ley 19/1972, de 10 de mayo, organiza el Cuerpo Auxiliar de Practicantes de Sanidad Militar.
Decreto 528/1973, de 9 de marzo, de reforma de la Enseñanza superior militar para formación de Oficiales de los tres Ejércitos.
Decreto 3525/1974, de 6 de diciembre, por el que se establecen las denominaciones de los asimilados a Oficial General de los Cuerpos del Ejército de Tierra.
Ley 2/1977, de 4 de enero, sobre regulación de Ingreso en las Escalas activas de los Alféreces-Cadetes que causen baja en las Academias militares por accidente o enfermedad contraída durante su permanencia en las mismas.
Real Decreto-Ley 10/1977, de 8 de febrero, por el que se regula el ejercicio de actividades políticas y sindicales por parte de los componentes de las Fuerzas Armadas y Reales Decretos 706/1977, de 1 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 10/1977, de 8 de febrero, y 1113/1977, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 706/1977, de 1 de abril.
Ley 63/1978, de 26 de diciembre, sobre Uniformidad y divisas de los Ejércitos.
Ley 81/1980, de 30 de diciembre, sobre Ascensos honoríficos.
Disposición adicional tercera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
4. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Primera. Recompensas militares.
1. Las recompensas militares por hechos o servicios de guerra son: Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo y citación como distinguido en la Orden general.
2. Las recompensas militares por méritos, trabajos, servicios o acciones distinguidas en tiempo de paz son: Medalla del Ejército, Medalla Naval, Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco y mención honorífica.
3. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los militares de carrera, de todas las categorías, se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
4. Reglamentariamente se determinarán los trámites y condiciones de ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los Suboficiales que posean la cruz a la constancia en el servicio.
5. No podrán concederse otras recompensas militares que las contenidas en la presente disposición, si bien se conservarán con todos sus derechos y beneficios las que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Segunda. Uniformidad.
1. Los militares vestirán el uniforme reglamentario en los actos de servicio.
Las normas generales de uniformidad y las limitaciones al uso del mismo serán establecidas por el Ministro de Defensa.
2. El militar que se encuentre en las situaciones administrativas de servicios especiales y de excedencia voluntaria solo podrá vestir el uniforme en actos militares y sociales solemnes y siempre que no esté ejerciendo cargos públicos.
Tercera. Sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas.
El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas será el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adaptado a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados. El Gobierno, por Real Decreto, procederá a efectuar la citada adecuación siempre que sea necesaria.
A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar se aplicarán las siguientes equivalencias entre grupos de empleos militares y los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto:
Teniente general a Teniente. Grupo A.
Alférez, Suboficial mayor y Subteniente. Grupo B.
Brigada, Sargento primero y Sargento. Grupo C.
Cabo primero, Cabo y Soldado. Grupo D.
Cuarta. Personal militar de la Casa de Su Majestad el Rey.
Los militares de carrera y de empleo podrán desempeñar puestos de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en la Casa de Su Majestad el Rey permaneciendo en la situación de servicio activo a todos los efectos.
Quienes desempeñen puestos de trabajo de carácter no militar percibirán sus retribuciones conforme al régimen establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Quinta. Régimen de integración de la Escala de la Guardia Real.
El Gobierno determinará las normas de integración de los componentes de la Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir, en el Cuerpo de la Guardia Civil conjugando el empleo y antigüedad que se tuviera en la Escala de origen, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, con el tiempo de servicios efectivos cumplido desde el ingreso en la escala correspondiente.
Sexta. Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley queda declarado a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.
2. El personal militar que tuviere derecho a ingresar en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, o a cambiar la calificación de su mutilación, tendrá de plazo hasta el 1 de diciembre de 1989 para ejercerlo.
De no hacerlo se entenderá que renuncia al mismo.
3. Al año de entrada en vigor de la presente Ley todos los miembros del Cuerpo pasarán a retirado, con excepción de los Oficiales generales que pasarán a la situación de segunda reserva quedando en las condiciones a las que se refiere la disposición transitoria primera de esta Ley.
4. Reglamentariamente se determinarán, teniendo en cuenta la legislación de clases pasivas y dentro de los créditos presupuestarios, los derechos pasivos del personal proveniente del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria de tal forma que su cuantía sea, al menos, igual a las retribuciones anuales que vinieran percibiendo en su situación anterior y manteniendo el régimen de compatibilidad regulado en el artículo 10 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo.
5. Lo previsto en los anteriores apartados de esta disposición será igualmente de aplicación al personal perteneciente al Cuerpo de Inválidos Militares no integrado en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y al personal perteneciente a la Sección de inútiles para el servicio.
6. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta disposición tendrá los derechos reconocidos al militar retirado según lo establecido en el artículo 64.3 de esta Ley y mantendrá los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico a los que hace referencia la disposición común séptima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.
Séptima. Servicio de asistencia religiosa.
1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.
2. El Gobierno, por Real Decreto, creará el servicio de asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y aprobará las normas sobre el régimen de personal del mismo, con arreglo a los siguientes criterios:
La relación de servicios profesionales se constituirá con personal vinculado con carácter permanente y no permanente, que no tendrá la condición de militar.
La duración máxima de la relación de servicios con carácter no permanente será de ocho años. Para acceder con carácter permanente será necesario superar las pruebas que se determinen y haber prestado servicio con carácter no permanente durante, al menos, tres años.
El régimen de asignación de puestos de trabajo y la consiguiente movilidad del personal se ajustará a lo previsto en la presente Ley para el personal de las Fuerzas Armadas, con las debidas adaptaciones.
Las situaciones administrativas se regularán de forma similar a las de los funcionarios de la Administración del Estado en lo que les sea aplicable.
El régimen retributivo se establecerá de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la relación de servicios.
El régimen disciplinario será el aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado con las modificaciones necesarias para atender a las características del ámbito en que desempeñan su función y a la naturaleza de la misma.
3. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por medio del Vicariato Castrense en los términos del acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede.
A la entrada en vigor de la presente Ley se declaran a extinguir los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
A sus componentes se les concede el derecho a optar entre integrarse en el servicio de asistencia religiosa con carácter permanente o continuar en los Cuerpos de procedencia con los mismos derechos y obligaciones.
Octava. Régimen del personal del centro superior de información de la defensa.
El personal que preste servicio en el Centro Superior de Información de la Defensa, cualquiera que sea su procedencia, quedará sometido al mismo régimen de personal. En dicho régimen, que se aprobará por el Gobierno conjugando el de la función pública y el regulado en esta Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
La relación de servicios profesionales podrá tener carácter temporal o permanente.
La relación de carácter permanente para los que previamente no la mantuvieran con la Administración, exigirá la superación de las correspondientes pruebas en las que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
La promoción profesional quedará asegurada para todo el personal y responderá a criterios de igualdad y objetividad. La estructura jerárquica y las relaciones orgánicas y funcionales consiguientes se establecerán de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del centro.
El régimen general de derechos y deberes, así como el disciplinario, se determinará en función del carácter y naturaleza del centro.
Se garantizará, en todo caso, la reserva sobre aquellos aspectos del régimen de personal que afecten al funcionamiento del centro.
Novena. Autorización al Gobierno.
Se autoriza al Gobierno a aprobar las normas de desarrollo de la presente Ley a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Décima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1990, con excepción de esta disposición final, la final tercera, el apartado 2 de la final sexta y la final novena, que lo harán el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca, a 19 de julio de 1989.
-Juan Carlos R.-
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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