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Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. (Vigente hasta el 20 de mayo de 1999.)


TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Función militar.

1. La función militar es un servicio del Estado a la comunidad nacional prestado por las Fuerzas Armadas, bajo la dirección del Gobierno, para cumplir la misión definida en el artículo 8.1 de la Constitución.

Este servicio también se presta por la Guardia Civil en cumplimiento de las misiones de carácter militar que de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se le encomienden.

2. La organización militar, conforme a los principios de la Constitución, es la regulada por la Ley Orgánica que desarrolla lo preceptuado en el artículo 8.2 de la misma.

3. La condición militar la adquieren quienes con una relación de servicios profesionales se incorporan a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, los que lo hacen en cumplimiento de las obligaciones militares que la Ley del Servicio Militar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Constitución, establece para los españoles y los que ingresan en los centros docentes militares de formación.

Artículo 2. Mando supremo de las Fuerzas Armadas.

El mando supremo de las Fuerzas Armadas corresponde a Su Majestad el Rey, quien tiene el empleo de Capitán General del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Artículo 3. Objeto y ámbito de aplicación de esta Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar que mantiene una relación de servicios profesionales y es de aplicación a los militares de carrera, que constituyen los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas, y a los militares de empleo, que adquieren compromiso mediante una relación de servicios de carácter no permanente.

También es de aplicación a los alumnos de los centros docentes militares de formación.

Artículo 4. Guardia civil.

1. El régimen de personal de la Guardia Civil se establecerá conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicho régimen se basará, además, en la presente Ley.

2. Las competencias que en esta Ley se atribuyen a los órganos superiores de la función militar se ejercerán respecto a la Guardia Civil sin perjuicio de lo que, conforme a la legislación vigente, corresponda al Ministerio del Interior, al Director general de la Guardia Civil y a los órganos propios de este Instituto.

3. Los miembros de la Guardia Civil, por su condición de militares, están sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, a las leyes penales y disciplinarias militares así como a su normativa específica.



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