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Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje. (Vigente hasta el 26 de marzo de 2004)


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho.

Artículo 2.

1. No podrán ser objeto de arbitraje:

  1. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

  2. Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición.

  3. Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el ministerio fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por si mismos.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los arbitrajes laborales.

Artículo 3.

1. El arbitraje para ser valido deberá ajustarse a las prescripciones de esta Ley.

2. Cuando en forma distinta de la prescrita en esta Ley dos o mas personas, pacten la intervención dirimente de uno o mas terceros y acepten expresa o tácitamente su decisión, después de emitida, el acuerdo será valido y obligatorio para las partes si en el concurren los requisitos necesarios para la validez de un contrato.

Artículo 4.

1. Los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en equidad, según su saber y entender, a elección de las partes.

2. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán en equidad, salvo que hayan encomendado la administración del arbitraje a una Corporación o asociación en cuyo caso se estará a lo que resulte de su reglamento.



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