Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje. (Vigente hasta el 26 de marzo de 2004) | |
1. Los laudos arbitrales extranjeros serán ejecutados en España de conformidad con los tratados internacionales que formen parte del Ordenamiento interno y, en su defecto, de acuerdo con las normas de la presente Ley.
2. Se entiende por laudo arbitral extranjero el que no haya sido pronunciado en España.
La ejecución de los laudos arbitrales extranjeros se solicitara ante la sala de lo civil del Tribunal Supremo, por cualquiera de las partes.
1. La ejecución del laudo se llevara a efecto según las reglas establecidas en el Ordenamiento Procesal Civil para la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
2. Denegada por defectos formales la ejecución del laudo arbitral extranjero, la parte a quien interese aquella podrá, una vez subsanados dichos defectos, volver a solicitarla.
La sala declarara no haber lugar a la ejecución solo si el laudo es contrario al orden público o si los árbitros han resuelto sobre cuestiones que, conforme a la Ley española, no son susceptibles de arbitraje. A instancia de parte o del ministerio fiscal la sala podrá hacer la misma declaración:
Si el convenio arbitral es nulo conforme a la Ley que resulte aplicable.
En los casos del número 2 del artículo 45, conforme a la Ley que resulte aplicable.
Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
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