Base de Datos de Legislación

Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable. (Vigente hasta el 5 de noviembre de 2003)


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO:

El marco general de las telecomunicaciones en España está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, cuyo artículo 1 se refiere a las comunicaciones mediante cable y radiocomunicación.

La presente Ley viene a ser, por tanto, una norma que configura de forma más detallada el marco legal aplicable a un sector determinado de los servicios de telecomunicación, aquellos que se prestan a través de redes de cable. Entre éstos, podemos mencionar los servicios de difusión sonora y los servicios de transmisión de imagen de carácter interactivo, siendo estos últimos aquellos que se consideran de mayor crecimiento y, por consiguiente, los que conforman el núcleo principal del servicio.

Además, la Ley introduce, adelantándose a las decisiones a adoptar en el seno de la Unión Europea, modificaciones en la regulación actual en el campo de las infraestructuras, al permitir la existencia de un nuevo operador de infraestructuras de comunicaciones, por demarcación distinto de los prestadores de servicios portadores previstos en el artículo 14 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, autorizando al concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable a instalar su propia red de cable, sea ésta de nueva construcción o utilizando infraestructuras ya existentes.

De acuerdo con estos principios, la Ley establece el régimen jurídico del servicio de telecomunicaciones por cable y de las redes de cable, declarando aplicable, en todo lo no regulado por ella, la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

El servicio de telecomunicaciones por cable es un servicio público de titularidad estatal de acuerdo con el principio general consagrado en la propia Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

El servicio de telecomunicaciones por cable se prestará por demarcaciones territoriales cuyo ámbito puede oscilar desde una parte de un término municipal hasta la agrupación de diversos términos municipales, correspondiendo la iniciativa para la constitución de la demarcación a los Ayuntamientos afectados y la competencia para la aprobación al propio Ayuntamiento, a las Comunidades Autónomas o a la Administración del Estado, según el ámbito de la demarcación.

Se imponen límites mínimos y máximos al menos inicialmente, en atención a la población existente en las demarcaciones con la finalidad de garantizar un tamaño adecuado a éstas y asegurar así la viabilidad económica del servicio.

El título para prestar este servicio se obtendrá mediante concurso público, quedando habilitado el concesionario no sólo para la prestación de este servicio, sino también para el establecimiento de la red necesaria para tal prestación y para la utilización de dicha red para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones e, incluso, como servicio portador para servicios a prestar por terceros.

En cada demarcación territorial, no existirá más que un operador de cable, además de Telefónica de España, S. A.. La Ley habilita a Telefónica de España, S. A. a prestar estos servicios en todas las demarcaciones que se constituyan, con una serie de requisitos y condiciones, siempre que aquél se preste de forma integrada con la prestación del servicio telefónico básico. De esta forma se respeta la posición que para Telefónica de España resulta del contrato celebrado con el Estado, y, al mismo tiempo, se posibilita la existencia de la competencia necesaria en la prestación de estos servicios, debiendo ambos operadores actuar en las mismas condiciones. Esta restricción al número de operadores por demarcación obedece a razones de tipo económico, por la inviabilidad de la operación en el supuesto de que proliferarán los operadores, en atención al elevado importe de la inversión a efectuar.

Por último, indicar que, en el desarrollo de este servicio, se fomentará el establecimiento de fórmulas de cooperación entre empresas industriales, centros de investigación y entidades explotadoras de servicios, a fin de garantizar la mejor utilización de la tecnología disponible.

CAPÍTULO I.
OBJETO Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico del servicio público de telecomunicaciones por cable y de las redes que le sirven de soporte.

2. Se entiende por servicio de telecomunicaciones por cable el conjunto de servicios de telecomunicación consistente en el suministro, o en el intercambio, de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en sus domicilios o dependencias de forma integrada mediante redes de cable.

3. El servicio de telecomunicaciones por cable se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como por la modificación parcial de esta última a través de la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.

4. Se entiende por redes de cable aquellas infraestructuras de telecomunicación que, utilizando principalmente cables de comunicaciones, sean capaces de transportar cualquier tipo de señales de sonido, datos, imágenes, o combinación de ellas, al público, en el ámbito de una determinada demarcación territorial.

La instalación y explotación de las redes de cable, incluido lo relativo a los sistemas, aparatos y equipos terminales necesarios para acceder al servicio, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de modificación parcial de aquélla.

CAPÍTULO II.
DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Artículo 2. Ámbito territorial de prestación del servicio.

1. El servicio de telecomunicaciones por cable se prestará por demarcaciones territoriales. Se entiende por demarcación el ámbito territorial continuo en el que un operador de cable puede prestar el servicio en los términos de lo establecido en la presente Ley.

2. Las demarcaciones deberán comprender, como mínimo, una población de cincuenta mil habitantes. A estos efectos, los municipios que no alcancen dicha población deberán agruparse con otros para presentar conjuntamente una propuesta de demarcación que supere aquel límite mínimo.

Esa limitación no será aplicable a los territorios insulares cuya población sea inferior al mínimo establecido.

Ninguna demarcación podrá superar una población de dos millones de habitantes.

3. Las demarcaciones serán aprobadas por los Ayuntamientos respectivos, mediante acuerdo del pleno de la Corporación Municipal, previo informe de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, cuando no excedan del término municipal. La totalidad del término municipal deberá estar integrada en una o en varias demarcaciones territoriales.

En el caso en que la demarcación incluya más de un término municipal, la aprobación de la demarcación corresponderá, a propuesta de los Ayuntamientos interesados en la prestación del servicio, a la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan dichos municipios. Si la demarcación incluyera Municipios de distintas Comunidades Autónomas la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan dichos Municipios.

La resolución que deniegue la aprobación de una demarcación será motivada y sólo procederá cuando concurran razones graves contrarias al interés público.

4. La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en las que existan concesiones otorgadas se llevará a cabo, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, por los Ayuntamientos que las hubieren aprobado, siempre que las demarcaciones resultantes no excedan de sus respectivos términos municipales. El acuerdo de alteración de demarcación deberá notificarse al órgano competente para otorgar la concesión a los efectos que procedan en relación con las concesiones vigentes.

Cuando la demarcación resultante afecte a varios municipios de una misma Comunidad Autónoma, la aprobación corresponderá, previa solicitud de los Ayuntamientos interesados, a dicha Comunidad Autónoma , quien deberá realizar la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

Si la demarcación incluyera Municipios de distintas Comunidades Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, a solicitud de los Ayuntamientos interesados y previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que aquéllos pertenezcan.

Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo.

5. A partir del 1 de enero de 1998, el Ministerio de Fomento, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas, podrá establecer nuevas demarcaciones o ampliar las existentes para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, a partir de los Municipios que en esa fecha no formasen parte de ninguna demarcación.

Las demarcaciones así formadas o modificadas, no estarán sujetas a los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo.

6. El establecimiento o modificación de las demarcaciones según lo previsto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, cuando represente una alteración de los términos de una concesión otorgada, deberá realizarse respetando el equilibrio económico-financiero de las concesiones afectadas.

CAPÍTULO III.
DE LOS OPERADORES DE CABLE

Artículo 3. Gestión del servicio de telecomunicaciones por cable.

El servicio de telecomunicaciones por cable se prestará por los operadores de cable en régimen de gestión indirecta, mediante concesión administrativa que será otorgada por el Ministerio de Fomento, previa la convocatoria por éste del oportuno concurso público.

Artículo 4. Operadores de cable.

1. Sólo pueden ser operadores de cable aquellas sociedades anónimas cuyo objeto social sea la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, en una o más demarcaciones, posean el capital mínimo que se determine reglamentariamente en función del tamaño y de la población de la demarcación o demarcaciones en que hayan de prestar el servicio y dispongan de la correspondiente concesión administrativa por demarcación.

2. Las sociedades operadoras de cable deberán estar domiciliadas en España. La participación en su capital de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero se ajustará a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, para los servicios portadores y finales, así como a la normativa sobre inversiones extranjeras. No obstante, y a los solos efectos de lo previsto en este número, el servicio prestado por los operadores de cable no tendrá la consideración de servicio final o portador.

3. Ninguna persona física o jurídica podrá, directa o indirectamente, participar o ser titular del capital de una o más sociedades adjudicatarias de concesiones del servicio de telecomunicaciones por cable que conjuntamente alcancen a más de un millón y medio de abonados en el territorio del Estado español. Tampoco podrá, directa o indirectamente, ostentar el control sobre las mismas en los términos que establece el artículo 42.1 del Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio.

El límite de abonados previstos en el párrafo anterior no afectará a las actividades de los operadores relativas a telefonía básica vocal y servicios de valor añadido.

Las sociedades concesionarias estarán obligadas a aportar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los datos que les requiera y a colaborar con ella en cualquier actuación.

El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la que se determinen los criterios que definan la posición de dominio o abuso en el mercado, podrá suprimir o modificar las prohibiciones establecidas en el párrafo primero de este apartado.

4. Las sociedades adjudicatarias de las concesiones requerirán la previa autorización administrativa de todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de los actos o negocios jurídicos mencionados la formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa. La autorización a que se refiere el presente apartado será otorgada por el Ministerio de Fomento.

Artículo 5. Del Registro Especial de Operadores de Cable.

1. Se crea en el Ministerio de Fomento el Registro Especial de Operadores de Cable, de carácter público, y cuya regulación se hará por Real Decreto.

2. En dicho Registro Especial deberán inscribirse las concesiones y las sociedades concesionarias, mediante la aportación de la correspondiente escritura de Constitución, así como la composición inicial de sus órganos de administración.

3. Cualquier modificación de la escritura de Constitución, de los estatutos sociales de las sociedades concesionarias o de la composición de los órganos de administración habrá de comunicarse al Registro Especial. Sin dicha comunicación, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil.

Artículo 6. Concesión para la prestación del servicio.

1. Se otorgará una concesión en cada demarcación territorial, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda, mediante la convocatoria del correspondiente concurso, previa aprobación del Reglamento técnico y de prestación del servicio.

2. Los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas serán aprobados por el órgano de contratación, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas afectadas en aquellos aspectos relacionados con sus competencias.

3. Las concesiones para el servicio de telecomunicaciones por cable se otorgarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, la mesa de contratación que se constituya, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, para la adjudicación de la concesión se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Los miembros de la mesa de contratación con derecho a voto serán cuatro, un Presidente y tres vocales nombrados por el órgano de contratación, de acuerdo con los siguientes criterios:

    El voto del Presidente dirimirá las votaciones en caso de empate.

  2. Con carácter excepcional, el número de miembros con derecho a voto podrá ser superior al establecido en el caso anterior, siempre que se mantengan las mismas proporciones.

  3. El vocal al que corresponda asesorar jurídicamente al órgano de contratación, y el vocal interventor, no tendrán derecho a voto, si bien podrán emitir informes particulares que, en su caso, serán adjuntados a la propuesta de la mesa de contratación.

  4. El órgano de contratación únicamente podrá resolver de forma diferente a la propuesta de la mesa de contratación, por razones de interés general. En este caso, la resolución deberá ser motivada.

4. Para el otorgamiento de las concesiones, se tendrán en cuenta, fundamentalmente, los siguientes criterios:

  1. La viabilidad técnica y económica de la explotación de la red mediante los ingresos generados por los servicios que el licitador ofrezca prestar en cada momento, supuesta la previa obtención de título habilitante según la normativa vigente en su momento.

  2. Las previsiones de cobertura de la demarcación y los plazos para alcanzarla.

  3. El menor impacto ambiental y sobre el dominio público, así como, en particular, el mayor aprovechamiento de las infraestructuras utilizables existentes.

  4. El nivel tecnológico y la calidad y variedad de la oferta de servicios avanzados de telecomunicaciones por cable que el licitador ofrezca prestar.

  5. Los niveles de tarifas y plazos de vigencia de las mismas que el licitador se comprometa a aplicar a los usuarios.

  6. El grado de las aportaciones económicas, tecnológicas e industriales a la economía nacional del proyecto presentado, así como la contribución del mismo a la creación de empleo y al desarrollo regional.

  7. Los demás que se establezcan reglamentariamente.

5. Las concesiones se otorgarán por un plazo de hasta 25 años, que se determinará en función de las inversiones que sean necesarias para la explotación de los servicios, y podrán renovarse por períodos sucesivos de cinco años, previa petición del concesionario un año antes de su expiración, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

6. En el caso de las demarcaciones creadas al amparo del apartado 5 del artículo 2 que no sean resultado de ampliación de otras ya existentes, el Ministerio de Fomento convocará el concurso público para el otorgamiento de la concesión correspondiente a solicitud del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados o de parte interesada en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en dicha demarcación.

Artículo 7. Establecimiento de la red de cable.

1. Una vez adjudicada la concesión, el concesionario deberá establecer la red de cable necesaria para la prestación del servicio, a cuyo efecto podrá utilizar redes e infraestructuras ya existentes o construir las infraestructuras necesarias para el transporte y distribución de las señales en su demarcación.

2. El establecimiento y la explotación de las redes de cable estarán sujetos a lo que determine el Reglamento técnico y de prestación del servicio, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 8. Interconexión de redes de cable.

1. Los concesionarios del servicio, previa autorización del Ministerio de Fomento, podrán interconectar sus redes con el fin de prestar servicios cuyo título habilitante sea válido para ámbitos territoriales superiores al de la demarcación.

Para realizar esta interconexión, deberán utilizar los servicios portadores regulados en el artículo 14 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, excepto cuando las demarcaciones sean colindantes y pertenezcan a un mismo término municipal o, tratándose de Municipios distintos, exista continuidad de edificación, en cuyo caso la interconexión podrá hacerse con medios propios de los operadores de cable de esas demarcaciones.

2. Las infraestructuras de telecomunicación de titularidad de las Comunidades Autónomas, que fuesen utilizables a efectos de la interconexión a que hace referencia el apartado anterior, podrán ser utilizadas para dichos fines, mediante los correspondientes acuerdos con los titulares de servicios portadores.

Artículo 9. Derechos del concesionario.

1. El operador de cable tendrá los siguientes derechos:

  1. Prestar el servicio de telecomunicaciones por cable en su demarcación.

  2. Instalar los equipos necesarios para la prestación de dicho servicio, con sujeción a lo que se disponga en el Reglamento técnico y de prestación del servicio.

  3. Elaborar por sí mismo, o contratar con terceros, los contenidos de los servicios a prestar.

  4. Percibir las correspondientes tarifas de sus abonados.

  5. Utilizar su red de cable:

Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios finales le será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de desarrollo para cada uno de dichos servicios.

2. Las tarifas del servicio prestado por el operador de cable serán libremente fijadas por éste, excepto en lo referente a los servicios definidos en el artículo 11.1, letras e, f y g.

El operador podrá dejar de prestar el servicio, desconectando del sistema a los abonados que no se encuentren al corriente en el pago de las tarifas en los términos que se determinen reglamentariamente.

Las tarifas de este servicio serán públicas.

Artículo 10. Programadores independientes.

1. Los operadores de cable distribuirán mediante su red programas audiovisuales propiedad de programadores independientes, en los términos establecidos en la presente Ley y en la normativa que las Comunidades Autónomas dicten en el ámbito de sus competencias.

A estos efectos, se entenderá por programadores independientes las personas físicas o jurídicas propietarias de programas audiovisuales o de datos distribuidos por el operador de cable que no sean objeto de influencia dominante de éste, directa o indirectamente, por razones de propiedad o participación financiera.

Se considera que existe una influencia dominante cuando se den los supuestos de hecho regulados en el artículo 3, apartado f, de la Ley 25/1994, de 12 de julio.

2. La relación del operador de cable con los programadores independientes será libremente pactada entre ellos en el marco de la normativa que dicte el Estado o, en su caso, las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

3. Cuando se presenten situaciones de dominio del mercado de redes de cable en una determinada demarcación que afecten al desarrollo de un mercado competitivo de servicios de telecomunicación por cable, el Ministerio de Fomento o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en medios de comunicación social, dispondrán las medidas reguladoras y de arbitraje necesarias para garantizar a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos. Estas medidas deberán ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias.

Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, en los términos que en la misma se establecen, a las prácticas contrarias a la libertad de competencia realizadas por los operadores de cable y los programadores independientes.

Artículo 11. Obligaciones del concesionario.

1. El operador de cable tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Mantener niveles de calidad uniformes en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, facilitando el acceso a todos los abonados de la demarcación en condiciones de igualdad.

    El Reglamento técnico y de prestación del servicio determinará las circunstancias técnicas y económicas bajo los cuales podrán existir temporalmente áreas no cubiertas por el servicio dentro de la respectiva demarcación territorial.

  2. Cumplir con lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual.

  3. Disponer un trato no discriminatorio hacia los programadores independientes y prestadores de servicios, poniendo en su conocimiento aquellos aspectos de la gestión comercial relacionados con su oferta.

  4. Asignar, desde el mismo inicio de sus actividades, un mínimo del cuarenta por ciento del total de la oferta audiovisual distribuida por su red a programadores independientes, salvo que no exista una oferta suficiente.

    En ese supuesto, el operador de cable podrá, previa justificación de la falta de disponibilidad de programación, solicitar la reducción del porcentaje establecido en el párrafo anterior al órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada o, en caso de tratarse de una demarcación que afecte a varias Comunidades Autónomas, al Ministerio de Fomento.

  5. Distribuir a todos los abonados conectados a la red, el conjunto de servicios de difusión de televisión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, y 10/1988, de 3 de mayo.

  6. Distribuir a todos los abonados conectados a la red los servicios de difusión de televisión gestionados por la Comunidad o Comunidades Autónomas a las que pertenezca la demarcación territorial.

  7. Distribuir a todos los abonados de cada Municipio conectados a la red los servicios de difusión de televisión local correspondientes al mismo, si sus titulares lo solicitan. Este mandato no le supondrá al operador de cable la obligación de suministrar la programación de este servicio, si sus gestores lo solicitan.

2. Las tarifas a abonar por los usuarios finales del servicio de telecomunicaciones por cable deberán ser transparentes y no discriminatorias, debiendo ser comunicadas a la autoridad concesional con carácter previo a su entrada en vigor.

Las contraprestaciones económicas entre los operadores de redes de cable y los gestores de los servicios mencionados en las letras e), f) y g) del apartado anterior, por la distribución de estos servicios, serán acordadas libremente entre las partes, en el marco de la normativa que dicte el Estado o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medios de comunicación social. En caso de desacuerdo resolverá la autoridad concesional.

3. Transcurridos tres años desde el otorgamiento de la concesión, la autoridad concesional podrá establecer tarifas máximas para los servicios de telecomunicaciones por cable en los términos que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO IV.
DE LOS CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 12. De los contenidos de la programación audiovisual.

1. Derogado por la Ley 22/1999, de 7 de junio..

2. Los programas de televisión, en particular, y los servicios de telecomunicaciones por cable, en general, que puedan atentar contra las normas de protección de la juventud y de la infancia y otros bienes o derechos protegidos, deberán ofrecerse a los abonados de forma independiente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO V.
RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 13. Régimen sancionador.

1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

2. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá al Secretario general de Comunicaciones, para infracciones muy graves; y al Director general de Telecomunicaciones, para el resto de infracciones.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que se establezca en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

4. Corresponderá acordar la revocación de las concesiones al mismo órgano que las otorgó.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Canon para la prestación del servicio.

El canon establecido en el artículo 15.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones será también aplicable a los operadores de cable.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Habilitación a Telefónica de España, Sociedad Anónima.

1. Telefónica de España, S. A., podrá solicitar del Ministerio de Fomento, el título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en cada demarcación, una vez constituida ésta, utilizando sus propias infraestructuras, siempre que estas infraestructuras soporten de forma integrada este servicio con el servicio telefónico básico.

El Reglamento técnico y de prestación del servicio establecerá los niveles técnicos mínimos de esta integración y el procedimiento de solicitud de título habilitante, que deberá hacerse individualmente para cada demarcación.

2. Con carácter previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, y en el plazo máximo de un mes una vez aprobados los pliegos de bases del concurso y constituida una demarcación determinada, el Ministerio de Fomento requerirá a Telefónica de España, S. A., su manifiesta disposición a prestar el servicio o no en dicha demarcación, en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición.

La contestación de Telefónica de España, S. A., que deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes, será vinculante para esta compañía y se hará constar en la convocatoria del concurso. La ausencia de pronunciamiento, o el pronunciamiento negativo por parte de Telefónica, supondrá su renuncia para la obtención del título habilitante hasta el 1 de enero de 1998.

3. Obtenido el título habilitante, Telefónica de España, Sociedad Anónima, podrá iniciar la prestación del servicio transcurridos dieciséis meses a contar desde la resolución del concurso de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en la correspondiente demarcación o inmediatamente después de la resolución del concurso en caso de declararse éste desierto.

El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses o adelantar la fecha de inicio de las actividades de Telefónica de España, Sociedad Anónima, en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia de una competencia efectiva en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los intereses de los usuarios.

4. Telefónica de España, S. A., no podrá presentarse a los concursos para obtener la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable, ni podrá tener participación alguna, directa o indirecta, en el capital de los concesionarios, a excepción de lo establecido en el apartado 5 siguiente.

5. Telefónica de España, Sociedad Anónima, prestará el servicio en las demarcaciones para las que obtenga el correspondiente título habilitante a través de una sociedad en cuyo capital participe en más del 50 %. Estas participaciones sociales se aportarán a una filial al 100 % propiedad de Telefónica de España Sociedad Anónima, en la que no podrán integrarse otros servicios de telecomunicaciones en cuya prestación, bien Telefónica de España Sociedad Anónima, bien algunas de sus filiales, ostente algún tipo de derecho exclusivo. A esas sociedades les será de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de condiciones con el resto de los operadores de cable.

Reglamentariamente se deberá contemplar el desarrollo de medidas que eviten las subvenciones cruzadas entre el servicio telefónico básico y los servicios de telecomunicación por cable en tanto se mantenga una situación de dominio en el mercado del servicio telefónico básico.

6. Las condiciones y características del servicio de telecomunicaciones por cable que preste Telefónica de España, S. A., deberán ser iguales a las estipuladas en los contratos de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable de los segundos operadores y habrán de cumplir también los requisitos establecidos en los pliegos de bases de los concursos para la obtención de dicha concesión en cada demarcación.

7. Telefónica de España, S. A., deberá suministrar las infraestructuras de que disponga y sean susceptibles de utilizarse para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable, a los distintos operadores de cable, con sujeción a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, en las condiciones técnicas, económicas y de suministro que a tal efecto se determinen reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Normativa básica sobre medios de comunicación social.

1. Lo dispuesto en los artículos 10, 11.1 d, e, f, g y 12 de la presente Ley tiene carácter de normativa básica en materia de contenidos sobre medios de comunicación social en los términos del artículo 149.1.27. de la Constitución, correspondiendo a las Comunidades Autónomas el desarrollo y ejecución de esta normativa.

2. Si en el momento de convocar el concurso correspondiente para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en una demarcación, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera, no existiera una regulación aprobada por la Comunidad Autónoma de la demarcación afectada, o si la demarcación contuviera Municipios de diferentes Comunidades Autónomas, la regulación sobre contenidos aplicable al concesionario será la establecida en esta Ley con carácter de norma básica.

3. En el supuesto de que la normativa de desarrollo elaborada por la Comunidad Autónoma alterase el equilibrio económico-financiero de la concesión, la responsabilidad de restaurar ese equilibrio corresponderá a dicha Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Redes e instalaciones en edificios.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deban cumplir las redes e instalaciones de los edificios que permitan el suministro de los servicios de telecomunicación en su interior, así como la normativa técnica a la que dichas redes e instalaciones deban someterse.

Asimismo, se establecerá por vía reglamentaria la correspondiente normativa de acceso de señales de telecomunicación a los edificios y su distribución en el interior de los mismos, englobando infraestructuras y canalizaciones.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

La letra b del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, queda redactada del siguiente modo:

  1. Declaración de utilidad pública en cada caso concreto, que corresponderá, en el supuesto de explotación por gestión indirecta, al Delegado del Gobierno en la entidad concesionaria si lo hubiere o, en su caso, a la autoridad del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. Tendrán la condición de beneficiarios de la expropiación, a los efectos señalados en el artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa, las entidades explotadoras de los servicios a los que se refiere el presente artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Prestación transitoria del servicio sin cable.

Reglamentariamente, podrá establecerse la posibilidad de prestar el servicio regulado por la presente Ley mediante sistemas distintos al del cable, de forma transitoria hasta la puesta en servicio de la actividad a través del cable, o permanentemente en tramos de la demarcación, atendiendo a las dificultades derivadas del grado de dispersión de la población y de la topografía del terreno, o para atender a áreas no cubiertas de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1.a de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Redes de cable en explotación a la entrada en vigor de la Ley.

1. Las redes de televisión por cable que se encuentren en explotación comercial a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar realizando esa actividad en los términos que se establecen en la presente disposición.

2. Para demostrar que se encuentran en explotación comercial, los titulares de estas redes deberán solicitar una inspección al Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

La inspección de telecomunicaciones deberá verificar el estado de operatividad de la red, así como la extensión de la misma y el número de abonados, levantando la correspondiente acta que deberá ser notificada a los titulares de las redes de televisión por cable.

3. A tal fin, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el titular de la red deberá solicitar al Ministerio de Fomento una concesión provisional para la explotación del servicio de televisión por cable, acompañando el informe favorable de la Administración municipal en donde estuviera explotando su red y de una declaración comprometiéndose a presentarse al concurso que se convoque para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación que incluya ese Municipio.

4. El incumplimiento del plazo señalado para solicitar la concesión provisional, la no constitución del Municipio afectado en demarcación en el plazo de seis meses tras la entrada en vigor de la Ley o la resolución del concurso sin que aquélla se transforme en definitiva, dará lugar a la apertura de un período transitorio que finalizará a los tres años contados desde la entrada en vigor de esta Ley, transcurrido el cual se extinguirá el título provisional otorgado, quedando inhabilitada la red en ese momento para la prestación del servicio. Durante este período el operador de la red de cable no podrá realizar inversiones en la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Servicio telefónico básico.

A partir del 1 de enero de 1998 los operadores de cable, en sus respectivas demarcaciones, podrán los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de Fomento del cumplimiento por aquellos de los requisitos que se fijen reglamentariamente para este servicio.

Hasta su total liberalización, la prestación del servicio final telefónico básico en el ámbito correspondiente demarcación habrá de realizarse entre el punto de terminación de red y el local de conmutación, a través de la propia red e infraestructura del concesionario, pudiendo efectuarse las oportunas interconexiones para establecer comunicación con los abonados de otros operadores. Las modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Previsiones de desarrollo de la Ley.

1. El Gobierno aprobará el correspondiente Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los concursos para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable deberán ser convocados por el Ministerio de Fomento en el plazo que reglamentariamente se determine a partir de la aprobación de cada demarcación o, en su caso, de la notificación al Ministerio de Fomento de la misma por parte de los Ayuntamientos o de las Comunidades Autónomas.

Los plazos para aprobar los concursos a que hace referencia el párrafo anterior podrán ser distintos en atención a las características de población de las demarcaciones aprobadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Obligaciones de servicio público.

1. Una vez transcurridos cinco años desde la aprobación de esta Ley, el Gobierno podrá establecer obligaciones de servicio público sobre los servicios de telecomunicaciones por cable, en el marco de un concepto de servicio público flexible, evolutivo y adaptado a la disponibilidad de tecnologías apropiadas.

2. La financiación de las obligaciones de servicio público, caso de que se establezcan, correrá a cargo de los operadores de cable y deberá realizarse mediante los mecanismos de compensación que a tal efecto apruebe el Gobierno.

Estos mecanismos deberán ser de ámbito estatal, y estar basados en los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia y no discriminación entre operadores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Aplicación de la Ley 49/1966, de 23 de julio, de antenas colectivas.

La Ley 49/1966, de 23 de julio, de antenas colectivas, seguirá siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley a que se refiere la disposición adicional cuarta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogada la Ley 49/1966, de 23 de julio, de antenas colectivas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria quinta.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo de la Ley.

El Gobierno, el Ministro de Fomento y las Comunidades Autónomas dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21 y 27 de la Constitución Española.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 22 de diciembre de 1995.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Artículo 12.1:
Derogado por la Ley 22/1999, de 7 de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Esta Ley ha sido expresamente derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de televisión. En especial, mantienen su vigencia los artículos 9.2, primer párrafo; 10; 11.1, e, f y g; 12; y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera.
Vigente hasta el 5 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones sin perjuicio de lo previsto en su disposición transitorias décima Hasta que se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición adicional décima de esta Ley, a las autorizaciones que resulten de la transformación prevista en el párrafo anterior les serán de aplicación los artículos 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. (BOE. núm. 264, de 04 de noviembre de 2003).


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