Base de Datos de Legislación

Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario. (Vigente hasta el 9 de marzo de 2004)


Sumario:

Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

I.

La historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación han sido, generalmente, un eco nítido de las distintas situaciones por las que ha atravesado la Hacienda Pública. Así lo demuestra la posición alcanzada por el Catastro a lo largo de los siglos XVIII y XIX, siempre marcada por los sucesivos intentos de reforma de nuestra Hacienda entre los que es preciso destacar la magna averiguación catastral emprendida por el Marqués de la Ensenada, a mediados de aquella centuria, para dotar a la Nación del instrumento imprescindible para la justa exacción del impuesto territorial.

En paralelo a esta evolución, las normas que regulan el Catastro han ido sucediéndose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906, a la promulgación de la Ley del Catastro Topográfico Parcelario, último texto autónomo de este rango que reguló, y aun lo hace parcialmente, esta institución. Desde entonces, sus principios rectores quedaron unidos a diversas leyes reguladoras de distintas figuras tributarias, vínculo lógico si se tiene en cuenta que el origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario.

Sin embargo, junto a su finalidad tributaria, el Catastro ha visto surgir en los últimos años la necesidad de que la información que contiene sea utilizada para otras muchas actividades, tanto públicas como privadas, evolucionando hasta convertirse en lo que es hoy: una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, cuya presencia en la sociedad y cuya complejidad demanda la existencia de una ley propia que regule su configuración y actividad. Se garantiza con ello que la institución catastral estará eficazmente no sólo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, sino también capacitada para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos, principios constitucionales en cuya aplicación material es ya hoy notable la colaboración del Catastro, como lo prueba su utilización por las diversas Administraciones para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas al Registro de la Propiedad.

Dicho Registro, institución a la que el ordenamiento jurídico atribuye la esencial función, propia de todo Estado moderno, de garantizar la protección de los derechos inscritos y, con ello, del tráfico jurídico-inmobiliario, es el único registro que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles.

Los tres lustros transcurridos desde la publicación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, última que, a su vez, disciplina también el Catastro, han sido testigos de la creciente percepción de la importancia de coordinar y unificar todas las tareas relacionadas con su elaboración o, lo que es lo mismo, con el mantenimiento actualizado de la base de datos que constituye su principal activo. En este contexto, han sido numerosas las disposiciones de diverso rango que han modificado o completado la normativa inicialmente contenida en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Entre ellas, es forzoso referirse a la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como a las Leyes 42/1994, de 30 de diciembre, 13/1996, de 30 de diciembre, 50/1998, de 30 de diciembre, 55/1999, de 29 de diciembre, 14/2000, de 29 de diciembre, y 24/2001, de 27 de diciembre, todas ellas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

II.

La utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa, sino todo lo contrario, la naturaleza tributaria de la institución, al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública. Así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 16 de diciembre de 1999, cuando indica que, al tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales más relevantes, el Catastro ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la Hacienda general del artículo 149.1.14 de la Constitución Española. Es en esta justificación donde se apoya la adscripción que la Ley hace del Catastro al Ministerio de Hacienda y su atribución como competencia exclusiva del Estado y, por derivación de ello, la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales.

III.

La regulación del Catastro Inmobiliario que la presente Ley contiene recoge, en términos generales, la parte nuclear de la normativa anterior, incluidas algunas de las modificaciones legislativas citadas, procurando, por una parte, sistematizarla y enriquecerla a la luz de la experiencia adquirida y, por otra, acomodarla al marco básico y común que regula los procedimientos administrativos.

Singularmente, y sin perjuicio de la competencia estatal, se han tenido en cuenta en la nueva regulación las aspiraciones de los Ayuntamientos en orden a desempeñar un mayor protagonismo en la gestión del Catastro, extendiendo el ámbito de la colaboración municipal a nuevos aspectos que deben redundar en mejoras sustanciales tanto para ambas esferas de la Administración como para los ciudadanos.

La Ley contiene, ante todo, una definición objetiva del Catastro como lo que realmente es, un registro administrativo, proclamando su disposición al servicio de los principios constitucionales ya citados y, por ende, del conjunto de las Administraciones públicas, fedatarios y ciudadanos, todo ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad. Un correlativo esfuerzo se realiza, de igual forma, para configurar de manera precisa los conceptos catastrales de bien inmueble y de titular, ambos piezas fundamentales de la institución y, por consecuencia, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y ofrece, respecto de tal titular, una regulación de su posición ante la Administración que podría calificarse de auténticamente estatutaria.

Novedosa también es la regulación de los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, que pasa a erigirse en piedra angular de la nueva normativa, con eficacia inmediata, en particular, en el sistema tributario local. Para su realización, la Ley establece una serie de procedimientos que se caracterizan, principalmente, y, por un lado, por su adecuación a la normativa general contenida en las Leyes General Tributaria y de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por otra parte, por el singular interés mostrado en establecer modalidades simplificadas o abreviadas, en buena medida basadas en la colaboración municipal, con el objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones, continuándose así con la línea emprendida por la repetida Ley 13/1996, por cuya virtud la actualización de las titularidades catastrales quedó en gran parte residenciada en la fructífera cooperación de las Notarías y de los Registros de la Propiedad. Nos encontramos así, por ejemplo, con la serie de procedimientos que la Ley denomina comunicaciones, así como con el que permite rectificar de oficio, en determinados supuestos, la información catastral, prestándose igualmente la necesaria atención a cuestiones como la efectividad de los diversos actos de gestión catastral y su régimen de notificación.

De precisa y sistemática debe calificarse también la regulación que la Ley contiene del valor catastral, concepto sobre el que en la anterior normativa recaía el principal acento y que ahora, aun manteniendo su singular importancia, pasa a integrarse en el más amplio de descripción catastral. Manteniendo en lo esencial los aspectos más arraigados, las innovaciones se han dirigido, también aquí, a sistematizar y simplificar los distintos mecanismos necesarios para la determinación de los valores y a reforzar el principio de legalidad, y consagrar el de moderación, en su configuración.

Otros aspectos que son objeto de atención y regulación en la Ley son la referencia catastral, la actualización de valores por grupos de municipios atendiendo a su homogeneidad inmobiliaria, el deber de colaboración y el régimen sancionador.

Por último, debe destacarse el carácter parcial del texto contenido en esta Ley, que no abarca todas las facetas catastrales que deben ser reguladas con una norma de este rango, y que ahora se encuentran dispersas en distintas leyes. Es por ello por lo que en la disposición final se faculta al Gobierno para refundir en un solo texto diversas normas que están relacionadas con la materia contenida en la presente Ley, refundición que comprenderá la aclaración y armonización de dichas disposiciones.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.