Base de Datos de Legislación

Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos. (Vigente hasta el 27 de mayo de 2004)


TÍTULO III.
JURISDICCIÓN EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS Y APARCERÍAS.

Artículo 121.

1. El conocimiento y resolución de los litigios que puedan suscitarse al amparo de esta Ley corresponderá a los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

2. Todas las atribuciones asignadas al IRYDA y a las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos en la presente Ley se entenderán siempre sin perjuicio del derecho que asiste a los intereses para plantear la cuestión en vía civil ante el Juzgado correspondiente. Cuando la resolución judicial confirme el informe o determinación del IRYDA o la decisión de la Junta Arbitral se impondrán de oficio las costas al vencido.

3. Las Juntas Arbitrales, de oficio o a instancia de parte, podrán intentar la avenencia en las cuestiones relacionadas con la aplicación de esta Ley.

Este intento de avenencia previo será preceptivo para la incoación de los procedimientos que versen sobre:

  1. La fijación de la renta, su actualización o su revisión.

  2. La denegación de prórroga para cultivo directo del arrendador.

  3. La realización de las obras a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.

  4. La determinación de la cantidad que el arrendador haya de abonar al arrendatario por la mejoras que éste opte por dejar en la finca de acuerdo con el artículo 62 de la presente Ley.

  5. La aplicación del artículo 99 del presente texto legal.

  6. La conversión de la aparcería o del arrendamiento parciario en arrendamiento ordinario.

  7. La liquidación y adjudicación de los frutos en el contrato de aparcería.

4. Las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos decidirán, también como trámite previo a cualquier contienda judicial y con carácter ejecutivo, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a los Tribunales de acuerdo con el apartado 2 de este artículo las cuestiones que se planteen acerca de:

  1. La determinación del importe de la renta cuando las partes no lo hayan hecho constar en el contrato, así como en los arrendamientos tácitos previstos en el artículo 4, apartado 2 de esta Ley, y en aquellos en que el IRYDA sea arrendatario al amparo del artículo 17, párrafo primero, de la presente Ley.

  2. La fijación de la nueva renta en el supuesto previsto en el artículo 58, apartado 2, de esta Ley.

  3. El señalamiento de la cuantía en que ha de elevarse la participación del arrendatario cuando concurra el supuesto prevenido en el artículo 101, apartado 2, de la presente Ley.

  4. La resolución de las discrepancias que surjan entre las partes sobre el valor de las aportaciones de los aparceros y su participación en los productos.

  5. La preferencia a que se refiere el artículo 93.2.

5. Cada Junta Arbitral estará constituida por un Presidente, un Secretario y por seis Vocales, tres de ellos exclusiva o predominantemente arrendatarios. La determinación del ámbito de las Juntas Arbitrales corresponde a las Comunidades Autónomas.

Para cada Junta Arbitral de la Administración de Agricultura correspondiente designará los funcionarios de la misma que asumirán la Presidencia y la Secretaria. El Secretario, que no tendrá voto, será Licenciado en Derecho.

Los candidatos a Vocal deberán estar en posesión de todos sus derechos civiles, ser Vocales de las Cámaras Agrarias de la Comarca y residir en la misma. Serán presentados por la Organizaciones profesionales agrarias con representación en las Cámaras de la Comarca o por agrupaciones de Vocales independientes en la forma que reglamentariamente se determine.

La elección de los seis Vocales, y de cuatro suplentes, se hará por el conjunto de los Vocales de las Cámaras Agrarias de la Comarca. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pero podrán ser presentados nuevamente para un solo nuevo período.

Las normas complementarias de funcionamiento de la Juntas Arbitrales se elaborarán, según corresponda, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

6. Las Juntas Arbitrales podrán recabar de la Administración los asesoramientos técnicos que estimen precisos para el ejercicio de sus funciones, bien por vía de informe, bien convocando a los funcionarios que hayan de prestar dicho asesoramiento para que asistan a la sesión con voz pero sin voto.

Artículo 122.

1. Cuando por razones de urgencia, o por tratarse de plazos perentorios, se presente la demanda judicial sin el previo informe del IRYDA, sin el previo intento de avenencia ante la Junta Arbitral o sin la resolución de ésta y estos trámites fuesen preceptivos de acuerdo con la presente Ley, el Juez acordará que se cumplimenten antes de dar trámite a la demanda, sin perjuicio de adoptar las medidas precautorias que procedan.

2. Será competente la Junta Arbitral de la comarca en que se encuentre la finca a que se refiera la cuestión planteada. Si la finca se encontrase en más de un comarca, la competencia de la Junta Arbitral se determinará por las mismas normas que la del Juzgado.

Artículo 123. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 124. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 125. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 126. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 127. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 128. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 129. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 130. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 131. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 132. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 133. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 134. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 135. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 136. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

Artículo 137. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Quedan sujetos a esta Ley los contratos de arrendamiento o aparcería sobre fincas rústicas, cualquiera que sea la fecha de su celebración, con las salvedades que establecen las siguientes reglas:

  1. Los contratos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán en cuanto a su duración por lo establecido en la legislación anterior.

    No obstante cuando se trate de cultivadores personales en los términos que define el artículo 16 de la presente Ley, éstos tendrán derecho a las prórrogas que la misma determina, hasta el limite de veintiún años, contados desde la iniciación del contrato

  2. Las consecuencias previstas en los artículos 17 y 19 no serán de aplicación a los contratos actualmente en vigor en tanto no finalice el plazo estipulado o la prórroga se halle en curso, sin que puedan prorrogarse en ninguna forma, ni aun con consentimiento del arrendador.

  3. Los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 en que se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertaron, cuando el cultivador sea personal, se entenderán prorrogados por dos períodos de tres años; durante estos períodos el arrendatario podrá hacer uso del derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo 98 de esta Ley.

Segunda. En tanto no tengan lugar las próximas elecciones para Cámaras Agrarias, las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos estarán constituidas por seis Vocales que lo sean de las Cámaras Locales radicadas en la comarca correspondiente. Los vocales serán designados por sorteo entre los que se ofrezcan para desempeñar tal función.

La Presidencia y la Secretaria de las Juntas Arbitrales serán cubiertas de acuerdo con lo indicado en el artículo 121, apartado 5.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

1. La presente Ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de:

  1. La aplicación preferente de los derechos civiles, forales o especiales en todos los territorios del Estado donde existen normas peculiares al respecto.

  2. La conservación, modificación o desarrollo por las Comunidades Autónomas de las normas de su Derecho Civil relativas a las materias reguladas en esta Ley.

2. En materia de aparcerías se estará a lo dispuesto en el artículo 106 de la presente Ley.

3. Las facultades conferidas en esta Ley al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al IRYDA serán asumidas en su caso, por las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo que se establezca en los respectivos estatutos y las transferencias de servicios que se realicen de acuerdo con la Constitución

4. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los bienes comunales, los de propios de las Corporaciones Locales y los montes vecinales en mano común, cuyo disfrute incluso en supuesto arrendaticios, se regulará por normas especificas

DISPOSICIÓN FINAL.

Quedan derogadas las leyes de 15 de marzo de 1935, 28 de junio de 1940, 23 de julio de 1942, 18 de marzo de 1944, 18 de diciembre de 1946, 17 de julio de 1954, sus Reglamentos y cuantas se opongan a la presente Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Dada en Baqueira Beret a 31 de diciembre de 1980.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.

Notas:
Artículos 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, y 137:
Derogados por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 25:
Véase el artículo 28 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Vigente hasta el 27 de mayo de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos. (BOE. núm. 284, de 27 de noviembre de 2003).



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.