Ley de 8 de junio de 1957, de Montes. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2004) | |
1. La propiedad forestal puede corresponder al Estado, a las Entidades Locales, a las Entidades públicas o privadas no territoriales y a los particulares.
2. Se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. No obstante se exceptúan de los comprendidos en dicho concepto los terrenos que formando parte de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola y, asimismo, los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral cantábrico.
3. Bajo la denominación de montes se comprenden todos los terrenos que cumplan las condiciones que se especifican en el apartado 2 y aquellos otros que, sin reunirlas, hayan sido o sean objeto de resolución administrativa por aplicación de las Leyes que regulen esta materia y en virtud de la cual hayan quedado o queden adscritos a la finalidad de ser repoblados o transformados, por lo tanto, en terrenos forestales.
4. La presente Ley será de aplicación:
A los terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad pública y a los que en lo sucesivo lo sean por aplicación de esta Ley.
A los terrenos que reúnan las características establecidas en el apartado 3 del presente artículo, tanto pertenecientes a Entidades públicas que no estén incluidos en el citado Catálogo como a los pertenecientes a particulares o Entidades privadas.
1. Los montes incluidos en el Catálogo sólo podrán ser enajenados mediante Ley, salvo en los casos en que lo autoricen la presente u otras Leyes especiales y los de expropiación forzosa para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados. La indicada preferencia se sustanciará en expediente separado en el que será oído el Ministerio de Agricultura.
2. La propiedad forestal catalogada es inembargable. Por excepción, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados, y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.
1. Los bienes del Patrimonio Forestal del Estado y los que el Instituto Nacional de Previsión posea como entidad colaboradora a la obra del Patrimonio Forestal, estarán exentos de contribuciones e impuestos del Estado y de las Entidades Locales. Asimismo quedarán exentos de todo gravamen los terrenos que se dediquen a Coto Escolar de Previsión, de carácter predominantemente forestal.
2. Los rendimientos económicos que obtengan las Entidades Locales y las demás Entidades públicas no territoriales, así como los particulares de la explotación de sus montes, quedarán sujetos a tributación en los términos establecidos por la legislación en vigor.
1. Los montes del Catálogo estarán sometidos en cuanto se refiere el ejercicio del derecho de propiedad, a lo que en esta Ley se preceptúa respecto de los mismos y a la Ley de Régimen Local en cuanto a los que pertenezcan a las Entidades Locales.
2. Los terrenos rústicos de índole forestal que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, se incluirán en el Catálogo de Montes en favor de la Entidad Local cuyo núcleo de población venga realizando los aprovechamientos, respetándose éstos a favor de los mismos vecinos que hayan sido sus beneficiarios. Se exceptúan de esta inclusión en el Catálogo los terrenos que en el Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad particular.
4. El disfrute de los montes de las Entidades públicas, estén o no en el Catálogo, quedará sometido por motivos de interés público a cuanto se establece en la presente Ley. El disfrute de los montes de los particulares también quedará sometido por motivo de interés público a aquellos preceptos de esta Ley que le sean aplicables.
1. Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura, se señalará la extensión de la unidad mínima de monte, dentro de cada zona, comarca o región, de acuerdo con sus condiciones y características forestales. Dicha extensión de la unidad mínima de monte habrá de ser la suficiente para que pueda desarrollarse racionalmente su explotación.
2. Las extensiones de montes iguales o inferiores a las mínimas establecidas tendrán la consideración de indivisibles y a tales efectos les serán de aplicación los artículos segundo al séptimo de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Unidades Mínimas de Cultivos.
El Catálogo de Montes es un Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieren sido declarados de utilidad pública pertenecientes al Estado, a las Entidades públicas territoriales y a los Establecimientos públicos de Beneficencia o Enseñanza.
Con independencia del Catálogo de Montes de Utilidad pública se formarán relaciones, aprobadas en Consejo de Ministros, de montes, en su totalidad o en parte, y terrenos protectores de propiedad particular. Se considerarán incluidos en tal concepto los que señala la
Se incluirán en el Catálogo de Montes todos aquellos que hubieren sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación de esta Ley y, en lo sucesivo, por Ordenes emanadas del Ministerio de Agricultura recibirán tal declaración con incorporación simultánea al mencionado Registro los montes y terrenos pertenecientes a Entidades públicas territoriales y a las de Beneficencia y Enseñanza, que estuviesen poblados o fuese aconsejable repoblar de especies forestales y reunieren las características físicas, sociales o económicas que se consignen en las oportunas disposiciones reglamentarias.
Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo que entablen las Entidades afectadas y no se refieran a cuestiones de propiedad, posesión o cualesquiera otros de carácter civil, tendrán carácter administrativo y se ventilarán ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La inclusión de un monte en el Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del Estado, o por la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales. Uno y otra serán mantenidos en la posesión y asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos.
1. Todo monte incluido en el Catálogo y que haya sido deslindado se inscribirá obligatoriamente a favor de la Entidad pública a quien pertenezca el dominio de la finca, mediante certificación por triplicado de dicho dominio expedida por la Administración Forestal, en la forma y con las circunstancias que prevén los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, acompañada, si existe, del plano topográfico de la finca que se pretende inscribir. Si la certificación para Inmatriculación del monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, se procederá en la forma que determina el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.
2. Declarado un monte en estado de deslinde y con vista de los títulos unidos al expediente que constituyan prueba del derecho de dominio a favor de la Entidad pública y de los documentos presentados durante la tramitación del expediente por los titulares de fincas relacionadas con el monte objeto del mismo, la Administración Forestal solicitará del Registro competente que se extienda en dichas fincas anotación preventiva que acredite la existencia de deslinde. Si las fincas no estuvieren inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por falta de previa inscripción a favor de su dueño. Estas anotaciones preventivas acreditativas del expediente del deslinde inicial, producirán los mismos efectos que las de demanda.
La resolución definitiva del expediente es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Pero no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Las anotaciones preventivas tomadas durante el expediente de deslinde en fincas que se consideren incluidas en el monte deslindado, caducarán a los cuatro años de la fecha de la resolución por la que se dé por finalizado el deslinde que las motivó. Si, durante ese plazo de vigencia, la Administración Forestal demandare, al titular de la finca a que las anotaciones afecten y se anotare preventivamente la demanda, esta anotación surtirá efectos respecto a tercero desde la fecha de la anotación de deslinde practicada con anterioridad.
3. Los montes incluidos en el Catálogo, pendientes de deslinde, también se inscribirán obligatoriamente a favor de la entidad propietaria mediante certificación expedida por la Administración Forestal en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordante de su Reglamento. En el supuesto de notoria discordancia entre el Catálogo y la realidad, se efectuará por la Administración Forestal un reconocimiento del terreno para la fijación de los límites y aforo de su extensión, estableciendo provisionalmente la cabida y linderos del monte a inscribir. Si el Registrador tuviere conocimiento de que un monte situado dentro de su distrito hipotecario perteneciente a la Administración Forestal, o que un acto inscribible relativo a dicho monte no se ha inscrito, reclamará de dicha Administración los documentos necesarios para su inscripción. Si en el plazo de dos meses no se presentará en el Registro la certificación administrativa oportuna para inmatricular el monte pendiente de inscripción o los documentos necesarios para inscribir el acto no inscrito, el Registrador lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al funcionario negligente. Todas las inmatriculaciones de montes del Catálogo a que se hace referencia en este artículo, deberán publicarse en edictos oficiales, análogamente al caso general de inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad.
4. A partir de la vigencia de esta Ley, cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con montes catalogados, en la descripción de dichas fincas deberá expresarse claramente esta circunstancia y se suspenderá la inscripción solicitada si no se acompaña al título certificación de la Administración Forestal que acredite que las fincas que se pretenden inscribir no están incluidas en los montes catalogados. Estas certificaciones deberán ser inexcusablemente expedidas por la Administración Forestal con carácter gratuito en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que los interesados las soliciten o que el Registrador las pide de oficio. Pasado este plazo sin haber sido expedida dicha certificación, podrá llevarse a efecto la inmatriculación solicitada. Cuando la inmatriculación se refiera a fincas radicantes en términos municipales donde existan montes propiedad del Estado, además de los edictos prevenidos en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, el Registrador, en todo caso y mediante oficio, pondrá en conocimiento de la Jefatura de Montes correspondiente la inmatriculación practicada para que la Administración ejercite los derechos que pudieran corresponderle.
5. También se inscribirá obligatoriamente a favor del patrimonio Forestal del Estado en el Registro de la Propiedad competente el derecho real de vuelo adquirido por dicho Organismo mediante los consorcios establecidos con los titulares de terrenos para su repoblación forestal, siendo suficiente para la práctica de la inscripción la escritura pública en que se aprueben por la Administración Forestal las bases del consorcio, determinando con arreglo a las mismas la extensión del referido derecho real de vuelo. La cancelación de este derecho real tendrá lugar, por extinción del mismo, al finalizar el consorcio de que se derivó y será título adecuado para tal cancelación la escritura pública en que el Patrimonio Forestal del Estado consienta expresamente la cancelación de sus derechos y reintegre el vuelo al titular dominical de los terrenos. Mientras subsista el derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, éste será considerado como tercer poseedor de las fincas a que afecte el referido derecho, excepción hecha de los consorcios voluntarios celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley. Si la finca que haya sido objeto de consorcio estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos el derecho real de vuelo no se inscribirá sino, bien en virtud de convenio unánime por escritura ante el propietario y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas, sobre el valor de la finca antes de comenzar los trabajos de repoblación forestal o bien por virtud de providencia judicial dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación de todas las indicadas personas. Si alguno de los que tuvieren a su favor las cargas o derechos reales expresados en el párrafo anterior, no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotación sino por providencia judicial. El valor que en cualquier forma se diere a la finca objeto del consorcio, antes de empezar las obras de su repoblación forestal, e hará constar en la inscripción de dicho consorcio. Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca objeto del consorcio, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los párrafos anteriores, conservarán su derecho de preferencia respecto a la Administración Forestal, pero solamente de un valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca. La Administración Forestal será considerada como acreedor hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca, al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados y, en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de los trabajos de la repoblación forestal y el que alcanzare en su enajenación judicial hasta reintegrarse el Patrimonio Forestal de los desembolsos hechos para la repoblación forestal del inmueble, salvo que se convenga con el adjudicatario de la finca la continuación del consorcio establecido en el titular registral anterior.
6. La pertenencia o titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo podrá Impugnarse en el juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con referencia a los montes catalogados o parcelas que de los mismos formen parte. Acreditada esta inclusión mediante certificación de los Servicios forestales, se dejará sin curso la demanda del procedimiento hipotecario, sin perjuicio de que pueda promoverse el correspondiente juicio declarativo. En estos juicios, cuando se refieran a montes del Catálogo, se observarán las reglas siguientes:
Será parte el Estado además de la Entidad pública que sea titular del monte y la competencia para conocer de dichos asuntos corresponderá a las poblaciones donde existan Audiencias, según dispone el artículo 57, párrafo 2, de la Ley de 14 de octubre de 1882, adicional a la Orgánica del Poder Judicial.
Podrá pedirse a nombre del Estado y se acordará por los Jueces y Tribunales, la nulidad de actuaciones en dichos procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la Abogacía del Estado cualquiera que sea el estado en que los indicados procedimientos se encuentren; y
No se admitirá la demanda sin que se acredite haber agotado previamente contra el Estado la vía gubernativa.
7. Los derechos de los Registradores que se devenguen por las inscripciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en esta Ley, se regularán según un arancel especial que será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia previo informe del de Agricultura
1. Es de la competencia de la Administración Forestal el deslinde de todos los montes públicos. La operación de deslinde se acordará y efectuará a solicitud de las Entidades propietarias, de los particulares interesados o de oficio por la Administración. En la práctica de los deslindes se otorgará preferencia a los montes en los que figuren enclaves o colinden con otros de propiedad privada.
2. En los casos en que se discuta la titularidad de montes que aparezcan como de Entidades públicas distintas del Estado, se les concederá a las mismas vista y audiencia del expediente que se instruya como consecuencia de la reclamación deducida parra agotar la vía gubernativa, sin que sea posible allanamiento más que en el caso de que consientan en él la entidad demandada y la Administración.
3. En los juicios que se promueven como consecuencia de dichas reclamaciones habrán de figurar necesariamente como demandados tanto la Entidad titular del monte como el Estado. No se procederá judicial ni administrativamente al cumplimiento de las sentencias recaídas en dichos juicios si no hubiere sido emplazada en tiempo y forma la Abogacía del Estado.
1. La declaración de un monte en estado de deslinde autoriza a la Administración forestal, de oficio o a instancia de parte interesada, para señalar las zonas colindantes con otras propiedades en las que sólo podrán realizarse los aprovechamientos forestales que procedan, excepto los de cortas conforme a las normas, plazos y condiciones que se determinen reglamentariamente y con reserva de los derechos que puedan resultar una vez que sea realizado el deslinde definitivo del monte.
2. Cuando se acuerde legalmente la concentración parcelaria de una zona donde existan montes públicos catalogados, la Administración Forestal, tan pronto como sea notificada del acuerdo, delimitará con urgencia la superficie que pudiera pertenecer a los mismos, sin que esta delimitación prejuzgue los derechos que resulten del deslinde definitivo ni produzca otro efecto respecto de la superficie delimitada que el de excluirla de la concentración parcelaria.
El deslinde de los montes públicos se llevará a cabo con sujeción a los siguientes trámites:
Las operaciones se anunciarán en el correspondiente y mediante fijación de edictos en los Ayuntamientos, emplazándose a los colindantes y personas que acrediten un interés legítimo, sin perjuicio de notificar personalmente a aquellos cuyo domicilio fuera conocido para que presenten sus títulos de dominio y asistan al acto del apeo. Los que no compareciesen personalmente o por representante legal o voluntario, no podrán formular reclamaciones en el expediente de deslinde, considerándose la publicación de los edictos como notificación personal.
Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellas pruebas que de modo indudable acrediten la posesión ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, asignándose, en otro caso, en las operaciones de deslinde la posesión del monte a favor de la entidad a quien el Catálogo asigne su pertenencia.
Realizado el apeo, se pondrá el expediente de manifiesto al público para que los interesados, dentro de los plazos que se señalen, puedan formular reclamaciones, que serán preceptivamente informadas por la Abogacía del Estado de la provincia respectiva.
Los expedientes de deslinde serán resueltos por el Ministerio de Agricultura mediante Orden motivada, que pondrá término a la vía gubernativa. Si se hubieran formulado reclamaciones sobre cuestiones de propiedad, será preceptivo el informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto de 23 de marzo de 1886.
El amojonamiento de los montes se llevará a cabo con carácter provisional al mismo tiempo que se realice el apeo y siguiendo la línea del mismo. El amojonamiento definitivo, previos los trámites que reglamentariamente se establezcan, tendrá lugar cuando se dicte la Orden aprobatoria del deslinde.
Los que además se señalen en las disposiciones reglamentarias.
1. El deslinde, aprobado y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad.
2. Las personas que hubieren intervenido como partes en el expediente de deslinde y resultaren afectadas por la resolución administrativa, podrán impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en ella puedan plantearse cuestiones relativas al dominio o a la posesión del monte, ni cualesquiera otras de naturaleza civil.
3. Asimismo se entenderá expedita la acción ante los Tribunales ordinarios para las Entidades públicas y los particulares que susciten cuestiones de propiedad, sin que sea preciso apurar la vía gubernativa regulada por el Real Decreto de 23 de marzo de 1886 para quienes hayan formulado la reclamación a que se refiere el apartado d) del artículo anterior.
1. En el Catálogo de montes de utilidad pública se reflejarán las servidumbres y demás derechos reales que graven los inscritos y registrados en el mismo, con determinación de su contenido y extensión, beneficiarios, origen y título en virtud del cual fueron establecidos.
2. La Administración determinará a tales efectos la condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente existentes.
1. Si de los antecedentes de que disponga la Administración no resultare debidamente justificada la servidumbre, se iniciará la tramitación de un expediente con audiencia de los interesados, para que en plazo de treinta días puedan formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos, a fin de resolver sobre la legitimidad o existencia de la misma. Igualmente se procederá a requerimiento justificado de la entidad propietaria del monte.
2. La resolución adoptada por la Administración sobre la titularidad de la servidumbre u otro derecho real, podrá impugnarse ante los Tribunales ordinarios, previa utilización de la vía gubernativa regulada por el Decreto de 23 de marzo de 1886, por las Entidades o particulares que se consideren lesionados en sus derechos.
1. El Ministerio de Agricultura podrá declarar la incompatibilidad de una servidumbre debidamente legalizada o inscrita, con el fin de utilidad pública a que estuviera afecto al monte gravado o a sus condiciones esenciales. La incompatibilidad deberá acreditarse en expediente instruido al efecto con audiencia de los interesados, para que en plazo de treinta días puedan formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos. También serán oídos la Asesoría Jurídica del Ministerio y el Consejo Superior de Montes. En las disposiciones reglamentarias se fijará la tramitación del expediente y los Organismos y Autoridades que informarán en el mismo.
2. Si la servidumbre estuviera establecida a favor de una comunidad vecinal, el acuerdo habrá de adoptarse por el Consejo de Ministros.
3. La declaración de incompatibilidad llevará aneja la extinción de la servidumbre o, en su caso, la suspensión temporal de la misma.
La indemnización que ha de abonarse al titular de la servidumbre extinguida o en suspenso se determinará previo informe de la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente por acuerdo de las partes interesadas, y, en su defecto, se fijará de acuerdo con el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa.
Con carácter excepcional y previa audiencia de los interesados, de la Asesoría Jurídica y del Consejo Superior de Montes, el Ministerio de Agricultura podrá establecer servidumbres o autorizar ocupaciones de carácter temporal en montes del Catálogo, siempre que se justifique la compatibilidad de unas y otras con el fin y la utilidad pública a que estuviera afecto al monte. Cuando se trate de montes comunales o de propios, las servidumbres y ocupaciones podrán, ser concedidas cuando proceda por la Administración Forestal previo informe favorable de las Entidades Locales si estuvieren declarados de utilidad pública.
En las concesiones administrativas podrán otorgarse servidumbres y ocupaciones temporales en montes del Catálogo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo anterior.
1. Las ocupaciones lo serán por el plazo que se señale en la respectiva concesión. Los beneficiarios de las mismas en el caso en que la duración no exceda de treinta años, quedarán obligados al abono de un canon anual a favor del dueño del monte, el cual será revisable cada cinco años a petición de cualquiera de las partes interesadas Si hubieran de permanecer por un plazo mayor abonarán como indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en caso de expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a la devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación por voluntad del ocupante.
2. En defecto de mutuo acuerdo en cuanto a la determinación de la indemnización, ésta se fijará conforme se establece para las servidumbres.
En los casos de condominio, cuando el suelo pertenezca a un particular o a Entidad pública, y el vuelo sea de la propiedad del Estado o de alguna Entidad pública, podrán refundirse los dos dominios a favor del dueño del vuelo indemnizando previamente al del suelo por el procedimiento y reglas que para la fijación del justo precio se contiene en la Ley de Expropiación forzosa. Se exceptúan de este precepto los convenios con el Patrimonio Forestal del Estado.
En las disposiciones reglamentarias se determinarán los Organos y Autoridades que hayan de intervenir en los expedientes a que se refiere este capítulo; los informes, Memorias y dictámenes que se hayan de incorporar a las actuaciones; las condiciones con arreglo a las cuales se han de verificar la audiencia de los interesados, los plazos y demás prevenciones necesarias para garantía de los fines que se persiguen y justificación de las resoluciones que proceda adoptar.
El Estado podrá adquirir mediante compraventa, permuta o expropiación, aquellos montes de propiedad particular o derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines propios del Patrimonio Forestal del Estado.
El Patrimonio Forestal del Estado podrá adquirir, para sus fines, mediante permuta, los montes que aparezcan en el Catálogo como de Entidades Locales y éstas con el mismo objeto, los del Estado.
1. El régimen de permutas de Montes del Estado, incluidos en el Catálogo con otros de particulares, se regulará por las normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado.
2. Los acuerdos de las Entidades Locales sobre permutas de montes del Catálogo serán válidos cuando se adopten conforme a lo establecido en la legislación sobre Régimen Local. Cuando la permuta lo sea con montes no catalogados sólo podrá realizarse cuando los acuerdos se hubieren adoptado conforme con la legislación del Régimen Local y además se informe favorablemente por la Administración Forestal.
Cuando la aprobación de un Plan general parcial con arreglo a la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956, afectare a un monte de utilidad pública, será necesario el previo informe del Ministerio de Agricultura.
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