Ley de 8 de junio de 1957, de Montes. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2004) | |
1. Los aprovechamientos de los productos forestales en los montes del Catálogo y en los de propiedad particular se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses de su conservación y mejora, de acuerdo con lo que se dispone en el presente capítulo.
2. Los montes del Catálogo se someterán a proyectos de ordenación económica y, en tanto éstos no sean aprobados, se aprovecharán con arreglo a planes técnicos adecuados.
3. En el plan de mejoras de carácter obligatorio en todo monte público, se podrá incluir cualquiera que se estudie y justifique en el más amplio sentido del concepto de mejoras de orden técnico, social, económico o financiero que contribuyan a la prosperidad de la finca.
1. Los montes de propiedad particular podrán ser sometidos, en cuanto a su aprovechamiento forestal, a la intervención de la Administración Forestal, que regulará los disfrutes con vista a la persistencia de dichos predios, pudiendo disponerse, por exigencias de la economía nacional y mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, regulaciones o limitaciones en el aprovechamiento de cualquiera de sus productos.
2. En los casos en que el monte particular revista importancia forestal, económica o social, la Administración forestal podrá establecer que sus aprovechamientos se sometan al oportuno proyecto de ordenación o plan técnico, según proceda.
3. Los montes incluidos en las relaciones de protectores a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley, se aprovecharán en todo caso con sujeción a planes técnicos elaborados por el Ministerio de Agricultura. La Administración Forestal podrá imponer a los dueños de estos montes la obligatoriedad de ejecutar planes de mejora, que serán auxiliados en la máxima cuantía que permite esta Ley.
1. Cuando exista posibilidad de agrupar montes de gran producción en su conjunto, bien sean públicos o particulares y que, al propio tiempo, sean susceptibles de formar comarcas de ordenación se estudiará y resolverá sobre la ordenación integral de la mencionada comarca. También podrán constituirse agrupaciones forestales cuando éstas resultan convenientes para coordinar los intereses silvícolas y pastorales o por causa de repoblación forestal.
2. Las relaciones jurídicas entre los dueños de los montes de la comarca de ordenación, se determinarán en las normas reglamentarias de la presente Ley.
3. Las agrupaciones de montes, a los efectos antes señalados, podrán ser voluntarias u obligatorias y aparte de los auxilios y beneficios que para la realización de las mejoras en sus montes se les otorguen, podrán asignárseles los anticipos económicos que en cada caso se estimen procedentes.
4. Serán obligatorias cuando los montes en ellas incluidos se hallen situados en zonas de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico-social.
5. Constituirá requisito indispensable para la formación de agrupaciones voluntarias la conformidad de los dueños que por lo menos representen un sesenta por ciento de la superficie global afectada por cada asociación.
6. La constitución de las agrupaciones forestales se realizará en cualquier caso mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura.
7. Cuando el Decreto a que se refiere el apartado anterior ordenase una agrupación forestal que afectare a alguna Entidad Local, será dictado conjuntamente por los Ministerios de Gobernación y Agricultura.
El Estado, a través del Patrimonio Forestal, concederá ayuda técnica, subvenciones y anticipos a los particulares que, aisladamente o asociados en grupos sindicales, constituidos en el seno de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, se propongan la mejora de los montes que les pertenezcan, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:
Que la mejora consista en repoblaciones auxiliares del tratamiento de la masa principal o de claros y rasos existentes en el monte.
Que las obras de mejora se refieran a caminos de saca, artificios de desbosque y construcciones que pudieran comprenderse en los planes de mejora de los montes si están ordenados técnicamente y que tengan carácter de permanencia.
Que las obras tengan por finalidad el fomento y mejora de pastizales.
Los beneficios que podrán concederse para la ejecución de las mejoras consignadas en los distintos apartados del artículo anterior, consistirán en subvenciones y anticipos reintegrables, cuya cuantía, forma de entrega, tipos de interés aplicables a los anticipos, garantía de su devolución y cálculo del reintegro, se ajustarán a lo que a este mismo respecto se establece en el título siguiente para el auxilio a la repoblación forestal. Los reintegros de los anticipos se harán, si se trata de repoblación forestal, de acuerdo con lo que para los mismos se dispone en el citado título y cuando se refiera a cualquier otra clase de mejoras dentro de los veinte años siguientes a la concesión del auxilio.
1. El Estado subvencionará también las mejoras en montes públicos a cuyo objeto del importe a que asciendan los presupuestos totales de gastos del Patrimonio Forestal del Estado, se destinará anualmente en las condiciones que señale el Gobierno la cantidad necesaria.
2. Cuando la ejecución de los trabajos se haga por el Patrimonio Forestal corresponderá a este Organismo la gestión e intervención de cuanto con aquéllos se relacione.
3. Por Decreto acordado en Consejo de Ministros podrá disponerse la obligatoriedad de los planes de mejora, correspondiente a los montes de utilidad pública. Dicha declaración llevará consigo la ejecución, con carácter forzoso por la Administración Forestal, de las obras y trabajos correspondientes.
1. El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de las mismas que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado. En el caso de montes cubiertos de arbolado se dará una preferencia absoluta a las exigencias silvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo, se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración.
2. En los montes de utilidad pública se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos y se procederá a la enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que el estado forestal del monte aconseje la exclusión del ganado de granjería.
Cuando el mejor aprovechamiento de los montes situados en una misma zona o comarca requiera alteraciones en el régimen de su propiedad, la Dirección General de Montes, oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar la concentración parcelaria de oficio que, en su caso, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley de 10 de agosto de 1955
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El régimen económico y jurídico de los aprovechamientos en los montes del Estado o consorciados con él se ajustará a las normas establecidas en la
1. Las Entidades Locales realizarán el aprovechamiento de sus montes con subordinación en lo técnico-facultativo, incluida la fijación de precios mínimos de los productos, a lo que disponga la Administración Forestal, y en lo económico, a lo que establezca la legislación de Régimen Local sobre administración del patrimonio y sobre contratación.
2. Los aprovechamientos de montes de utilidad pública no comunales que se vengan realizando en régimen especial, de acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias de tipo local debidamente aprobadas, continuarán ajustándose a las mismas en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley en atención a su conservación y fomento, debiéndose revisar las Ordenanzas para adaptarlas o lo que establecen los preceptos del presente capítulo.
3. Las Entidades públicas propietarias de montes podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos de sus predios cuando éstos no estuviesen consorciados por el Estado y siempre que los licitadores en las subastas no ofrezcan el precio índice señalado al efecto del ejercicio de este derecho de tanteo, asimismo podrá efectuarse dicha adjudicación cuando la subasta quede desierta. No podrá hacerse uso de este derecho cuando se obtenga en la subasta precio superior al señalado como índice.
Tanto para tomar parte de las subastas que se celebren para la enajenación de los aprovechamientos forestales de los montes de utilidad pública como para adquirir mediante cualquier procedimiento los que provengan de montes de propiedad particular, será preciso estar en cada caso en posesión del correspondiente certificado profesional.
4. Las Entidades Locales vendrán obligadas a destinar el diez por ciento del importe de los aprovechamientos que realicen de sus montes propios o comunales para su inversión en la ordenación y mejora de los mismos. Este porcentaje podrá ser elevado en los casos en que resulte aconsejable, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, oído el de Gobernación.
En los casos en que el Ministerio de Agricultura de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias, reconozca a las Entidades públicas y a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos capacidad industrial para la elaboración o transformación de los productos de sus montes, podrá autorizarse la adjudicación directa de los mismos por el precio de tasación sin el trámite de pública subasta.
Con autorización del Ministerio de Agricultura o de la Delegación Nacional de Sindicatos, el Patrimonio Forestal del Estado y los particulares asociados en grupos sindicales constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, podrán crear Empresas mixtas encargadas de la explotación directa de los montes de su propiedad, sometiéndose a la aprobación de la respectiva Autoridad el proyecto de Estatutos por los que se regirá la Empresa mixta. En el caso de Entidades Locales se regirán por su legislación especial.
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