Ley de 8 de junio de 1957, de Montes. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2004) | |
La Administración del Estado procederá a la repoblación y regeneración de los montes de su Patrimonio, de conformidad con los planes técnicos y económicos aprobados reglamentariamente.
El Estado, a través del Patrimonio Forestal, podrá suscribir y establecer consorcios para la repoblación de montes de propiedad pública o privada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 10 de marzo de 1941.
1. El Patrimonio Forestal del Estado concederá ayuda técnica subvenciones y anticipos a las Entidades públicas y privadas y a los particulares que, aisladamente o asociados en Grupos Sindicales de Colonización en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, se proponga la repoblación de los montes de su propiedad y de aquellos otros de los que puedan disponer a tales efectos cuando en los proyectos concurran algunas de las condiciones siguientes:
Que la repoblación tenga un fin económico y social definido. Se podrán beneficiar también las obras y trabajos auxiliares de la repoblación.
Que las plantaciones contribuyan a la defensa y conservación del suelo o a la regulación hidrológico-forestal de una cuenca, comarca, zona o terrenos comprendidos en una finca determinada. En este caso se podrán auxiliar también las obras y trabajos complementarios de carácter hidrológico-forestal.
2. Los beneficios a conceder consistirán en:
Subvenciones que podrán alcanzar hasta el 50 por 100 del importe de los trabajos proyectados;
Anticipos reintegrables en cuantía que no exceda del 50 por 100 del importe total de los trabajos, y
La ejecución material de los trabajos por la Administración Forestal.
Los beneficios señalados podrán otorgarse conjuntamente, pero sin que pueda exceder del 75 por 100 del presupuesto las cantidades que se concedan en concepto de subvención y de anticipos con excepción de los casos de repoblación de montes del Catálogo o cuando los solicitantes fueran las Entidades Locales o la Organización Sindical, en los cuales podrá alcanzar el 100 por 100 del presupuesto.
1. Las subvenciones y los anticipos se concederán preferentemente en semillas y plantas, regulándose su cuantía por la calificación conjunta de las dificultades y rendimiento financiero de la repoblación y por la función social de la misma.
2. En los casos de repoblación de montes del Catálogo o cuando el solicitante sea la Organización Sindical, las subvenciones y los anticipos se harán efectivos al comenzar los trabajos, siempre que las repoblaciones correspondientes se realicen con asesoramiento técnico suficiente a juicio de la Dirección General de Montes. Cuando la repoblación se refiera a montes en que el solicitante sea la Organización Sindical, la ejecución de las obras y trabajos podrá, además, realizarse por dicha Organización como Entidad coordinada con el Patrimonio Forestal del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de 10 de marzo de 1941.
3. En los restantes casos las subvenciones y anticipos que se concedan en metálico se harán efectivas en dos entregas. La primera en los casos de subvención, se abonará al finalizar los trabajos una vez recibidas por el Patrimonio Forestal del Estado las repoblaciones realizadas, y si fuera anticipo, al comenzar la repoblación. La segunda entrega se hará al año, cuando por la inspección que se realice en la finca o terrenos se acredite que las faltas de que adolezca la repoblación no alcanzan el tanto por ciento que a tales efectos se hubiera fijado por el Ministerio de Agricultura.
La ejecución de las obras y trabajos por el Patrimonio Forestal del Estado se acordará, previa determinación y conformidad de las partes, de los índices de coste por repoblaciones o trabajos realizados ejecutándose después los trabajos a riesgo y ventura. En el caso de repoblación de montes de particulares acogidos al apartado 2.c) del artículo 43 deberán éstos abonar al Patrimonio Forestal como mínimo el 25 por 100 del coste estipulado de los trabajos que hayan de realizarse con anterioridad a la iniciación de los mismos.
Los particulares que realicen repoblaciones, tanto si se acogen a los beneficios de esta Ley como si las ejecutan sin auxilio del Estado, podrán solicitar, y el Ministerio de Agricultura conceder - si aquéllas revisten interés forestal -, la aplicación de la legislación penal de montes vigente para los de utilidad pública a la finca o parte de la finca afectada por la repoblación.
1. El reintegro de los anticipos se realizará dentro del primer turno de corta de la masa forestal que se hubiere creado. Las rentas y aprovechamiento del monte beneficiario de las prestaciones del patrimonio servirán de garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el propietario. En los casos en que los anticipos sean superiores a 500.000 pesetas, habrá de constituirse necesariamente hipoteca sobre la finca objeto de la repoblación. Cuando se trate de montes del Catálogo o intervenga la Organización Sindical, la garantía podrá estar constituida por el vuelo de la propia finca repoblada.
2. En las disposiciones reglamentarias se determinará la forma, tipo de interés condiciones y plazo para el reintegro de los auxilios que se hubieren concedido para la repoblación.
Los montes cuya repoblación hubiere determinado la concesión de algunos o de todos los auxilios a que se refiere el presente título, quedarán sometidos en cuanto a su ordenación y aprovechamiento a la inspección y tutela de la Administración Forestal del Estado, atribuyéndose a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo las cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento de las resoluciones por las que se concedan auxilios para la repoblación forestal.
1. Por Decreto acordado en Consejo de Ministro, a propuesta del de Agricultura, podrá declararse la utilidad pública de la repoblación en una determinada zona, que se denominará , o de un monte determinado.
2. Los titulares de la propiedad de los montes afectados por la declaración a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a repoblarlos de acuerdo con los planes reglamentariamente aprobados y con sujeción a las condiciones técnicas que al efecto se determinan.
El cumplimiento de la obligación así establecida podrá realizarse bien a las exclusivas expensas del propietario mediante los auxilios y subvenciones previstos en esta Ley o en la forma convenida en el oportuno consorcio voluntario con el Patrimonio Forestal del Estado.
3. En los casos en que los propietarios incumplieran las obligaciones derivadas de la repoblación forestal declarada obligatoria, la Administración Forestal podrá imponer a los propietarios de montes de utilidad pública un consorcio forzoso con el Patrimonio Forestal del Estado.
Cuando la finca sea de propiedad particular, podrá el propietario optar por el consorcio o por la expropiación de la misma. De tratarse de fincas en que la parte forestal no exceda de la dedicada al cultivo agrícola, la Administración Forestal podrá imponer en lugar de la expropiación las procedentes sanciones, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de esta Ley. En todo caso, el propietario podrá reclamar, como complemento de la parte agrícola, la extensión necesaria para el debido equilibrio de la explotación, la cual, una vez resuelta la petición por el Ministerio de Agricultura, quedará adscrita a dicha explotación y exceptuada de la obligación de repoblación.
Los propietarios de montes particulares cuya extensión sea inferior a diez hectáreas y que disten más de quinientos metros de un monte catalogado, estarán exentos, en su caso, de las obligaciones que se establezcan sobre repoblación obligatoria. De igual exención gozarán las Entidades Locales propietarias de montes de menos de cincuenta hectáreas, siempre que el aprovechamiento de los mismos se venga realizando por todos o parte de los vecinos del Municipio correspondiente.
En los casos de consorcios forzosos, si la ocupación implicase para el propietario la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada es susceptible de producir, el Patrimonio Forestal del Estado deberá abonarle el importe de la renta efectiva dejada de percibir, que no podrá ser nunca inferior a la que se deduzca del líquido imponible. Esta compensación podrá asimismo, aplicarse en los consorcios voluntarios de montes del Catálogo. En todo caso, se computarán como gastos de la repoblación los pagos que se realicen por este concepto.
1. Cuando una Entidad pública, distinta del Estado, propietaria de montes del Catálogo juzgue conveniente establecer con otras, públicas o privadas, o con particulares, acuerdos para la repoblación de los que le pertenezcan, lo solicitará del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de la competencia reservada al de Gobernación por razón de la materia y acuerdos que se proyecten adoptar por las Entidades Locales.
2. En las normas reglamentarias para la ejecución de la presente Ley se especificarán las condiciones mínimas y técnicas que habrán de contenerse en estos consorcios, que se formularán, siempre, con carácter temporal, así como el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento de las autorizaciones que procedan por los Ministerios de la Gobernación y de Agricultura.
A partir de la vigencia de la presente Ley las industrias que se creen y que por sus características se encuentren en condiciones de obtener el título de y aquellas que estando ya creadas soliciten esta calificación, vienen obligadas a repoblar montes, o a adquirir derechos sobre vuelos existentes, por sus propios medios, en cantidad tal que llegado el momento de su explotación forestal puedan cubrir al menos el treinta por ciento de sus necesidades forestales.
Si a juicio de las empresas en cuestión no pudieran cumplir las obligaciones que se deducen de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dirigirán al Ministerio de Agricultura para que éste, si acepta las razones alegadas y mantiene la obligatoriedad adopte las medidas oportunas para facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones.
El plazo de que las empresas puedan disponer para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo quedará determinado por la Dirección General de Montes sin que pueda ser nunca menor de cinco años.
Las Corporaciones, Entidades y particulares que, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, realizaren repoblaciones en sus fincas quedarán a partir de su iniciación exentas del pago de la contribución territorial y demás impuestos del Estado y Entidades Locales de la parte repoblada hasta que el monte empiece a producir, plazo que en cada caso fijará la Administración sin que pueda ser inferior a doce años para las especies de crecimiento rápido ni de veinticinco para las de lento.
1. El Patrimonio Forestal del Estado en las localidades en que realice obras y trabajos propios de su función, podrán repoblar una o varias parcelas para uso exclusivo de las Escuelas Nacionales sobre terrenos cedidos en usufructo, bien por el Estado o, en su caso, por el correspondiente Municipio bajo la condición de que funciona como Coto Escolar de Previsión, conforme a las disposiciones por que se rijan estas instituciones.
2. Se faculta al Patrimonio Forestal del Estado para que pueda ceder a los Cotos Escolares de Previsión, el Frente de Juventudes y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos terrenos de los que, en cumplimiento de la Ley de 18 de octubre de 1941, viene obligado a repoblar, con el fin de que dichas instituciones, mediante su repoblación arbórea, pueden obtener recursos para sus fines sociales.
Se concede también a estas Instituciones la facultad de establecer consorcios voluntarios con los dueños de los predios ribereños si la restauración arbórea de éstos se impone por razones de interés físico o social. En estos consorcios las utilidades que proporcione el arbolado se prorratearán proporcionalmente al valor del los distintos factores aportados. En todo caso, incumbe a la Administración Forestal dictar las normas silvícolas y regular los aprovechamientos para el adecuado tratamiento y oportuna renovación del vuelo creado.
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