Ley de 8 de junio de 1957, de Montes. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2004) | |
1. El Servicio Hidrológico-forestal tendrá a su cargo el estudio, formación y ejecución de proyectos de regulación hidrológico-forestal y restauración de montañas, conservación de suelos forestales, corrección de torrentes y ramblas, contención de aludes, fijación de dunas y suelos inestables, con el fin de regularizar el régimen de las aguas y atender a la defensa de pantanos, vías de comunicación, poblados o cualesquiera otras análogas.
2. Las funciones encomendadas al Servicio se desarrollarán y ejecutarán por las Divisiones Hidrológico-forestales.
3. A las Divisiones Hidrológico-forestales corresponderá también, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la
Las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de estos fines se declaran de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos o de la aplicación a éstos de cuanto se refiere a declaración de establecida en el título anterior, pudiendo el Ministerio de Agricultura declarar montes y zonas protectoras de carácter hidrológico-forestal, dando cuenta a la Comisión especial interministerial para el aprovechamiento integral de las cuencas creadas por Decreto de 24 de junio de 1955, quedando sometidas, en cuanto a su administración y disfrute, o lo que en los Reglamentos de la presente Ley se determine. Dentro de estas zonas quedarán los correspondientes propietarios obligados a realizar las obras y trabajos de conservación del suelo, así como a regular el pastoreo, de conformidad con las normas que la Administración Forestal fije al efecto.
1. El Patrimonio Forestal del Estado podrá conceder auxilio económico para la ejecución de trabajos de conservación de suelos, tanto en montes de utilidad pública como en los particulares.
2. Estos auxilios consistirán en subvenciones y anticipos reintegrables cuya cuantía, forma de entrega, tipos de interés y cálculo de reintegros se ajustará a lo que a este mismo respecto se establece en el título tercero para el auxilio de la repoblación forestal. Los reintegros de los anticipos se harán como máximo, dentro de los cuarenta años siguientes a la concesión de los auxilios.
1. Cuando se necesite disponer de terrenos para el emplazamiento de obras especiales, como diques, canalizaciones o cualesquiera otras que exija la técnica hidrológico-forestal, podrá acordarse su expropiación aun cuando se trate de terrenos incluidos en montes catalogados.
2. En los Reglamentos que se dicten para la aplicación de esta Ley, se determinará la forma en que habrán de hacerse los estudios y confeccionarse los proyectos, sus revisiones y las propuestas anuales de los mismos derivadas.
El Ministerio de Agricultura organizará a través del Servicio Nacional de Crédito Agrícola, y de conformidad con la legislación al mismo aplicable en cada momento, la concesión de créditos sobre fincas forestales que constituyan una unidad de explotación y para las siguientes finalidades:
Para evitar la realización de cortas excesivas o irracionales, sometiendo los aprovechamientos del monte a un plan de ordenación y mejora que permita movilizar y poner por anticipado a disposición del propietario toda la capacidad productiva que su monte posea, sin necesidad de acudir al sistema de cortas que lo desmantele y arruine.
Para dotar al monte de medios de saca que facilite su explotación económica.
Para la realización de siembras plantaciones y desbroces que facilite la repoblación natural, apertura de cortafuegos, trabajos de extinción de plagas y, en general, para cuantas mejoras defiendan y acrezcan la capacidad productiva del suelo forestal.
1. Tales créditos se concederán de modo que el pago de las cargas financieras que pesan sobre las fincas el abono de los intereses y cuotas de amortización del préstamo concedido y los gastos de gestión o inspección que lleva en sí la explotación de la finca y la comprobación por parte de la Entidad prestataria de que ésta se lleva con arreglo a las normas fijadas no rebase del sesenta y cinco por ciento de la renta técnicamente calculada. A estos efectos, se entenderá por tal la que determine y localice el estudio previo dasocrático del monte de manera que su extracción no merme, sino que, en su caso, acrezca y ordene el capital arbóreo del monte de referencia.
2. En consecuencia, con la finalidad de estos préstamos se amplía hasta treinta años el plazo máximo de quince fijado por el artículo sexto del Decreto de 16 de junio de 1954, por el que se publicó el texto definitivo de las Leyes sobre Crédito Agrícola.
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