Ley de 8 de junio de 1957, de Montes. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2004) | |
1. La intervención administrativa en las industrias en sus diversos contenidos y modalidades de carácter técnico se realizará por el Ministerio de Agricultura sobre las que tengan carácter forestal, con reserva de la competencia que a efectos determinados se atribuya a otros Departamentos por Leyes especiales.
2. Se considerarán de carácter forestal principal las industrias siguientes: las de despiezo de madera en rollo por medio de aserrío, guillotinado o rajado para elaborar tablón, tabla, tablilla, viguetas, largueros, traviesas, chapa, duelas u otras elaboraciones similares, las de aserrío y troceo de leñas, las de destilación de mieras para su desdoblamiento en aguarrás y colofonia; las de tratamiento de leñas para la fabricación de carbón vegetal y piroleñoso; las de obtención del corcho en plancha; las de preparación de esparto, picada y agramado para la industria textil, y las ejercidas para las Empresas mixtas a que se refiere el artículo 40 de esta Ley.
3. El Ministerio de Agricultura, conforme a los requisitos que se determinarán reglamentariamente, podrá disponer la calificación de industrias de preferente interés forestal para las que sean acreedoras de tal distinción. Las Industrias declaradas de interés nacional que utilicen como primera materia o como medios auxiliares de imprescindible necesidad productos forestales se considerarán industrias de preferente interés forestal a todos los efectos legales. El Ministerio de Agricultura podrá conceder, además, dicha calificación de preferencia a las industrias creadas por las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos para el aprovechamiento de productos forestales en comarcas donde no existan otras industrias y que contribuyan a facilitar empleo complementario a las poblaciones campesinas de montaña.
4. Los titulares de las industrias calificadas gozarán, en su caso, de los beneficios siguientes:
Preferencia en la adjudicación de elementos y materiales de procedencia nacional o de importación que el Ministerio de Agricultura acuerde destinar a atenciones de carácter forestal;
Los que en cada caso determine el Consejo de Ministros dentro de los autorizados por las Leyes para las industrias de interés nacional.
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