Ley de 8 de junio de 1957, de Montes. (Vigente hasta el 22 de febrero de 2004) | |
Es de la competencia exclusiva de la Administración Forestal impedir por sí la invasión, ocupación y roturación de montes incluidos en el Catálogo de los de utilidad pública. Análoga facultad le corresponderá, aunque limitada al plazo de un año y un día, a contar desde que tuviere lugar cualquiera de esos actos perturbadores respecto de las superficies forestales de dominio privado incluidas en el inventario de montes protectores o que estuvieren vedados al pastoreo en los montes no catalogados que se hallaren en régimen de repoblación o en consorcio con el Estado. Los actos realizados sin la oportuna autorización en los montes catalogados o en las superficies a que se refiere el precedente párrafo de este artículo serán sancionados por la Administración Forestal, sin perjuicio de la exigencia por la jurisdicción ordinaria de la responsabilidad criminal a que, en su caso, hubiere lugar cuando revistieren caracteres de delito o falta.
1. La Administración Forestal podrá decomisar por sí los productos forestales fraudulentamente obtenidos y los medios utilizados para realizarlo, como exigir las responsabilidades que procedan por los daños y perjuicios causados e imponer las multas que correspondan en relación con los mismos.
2. Las mismas facultades se entenderán atribuidas a la Administración Forestal para los casos de aprovechamientos abusivos o en contra de los establecidos en los correspondientes pliegos de condiciones, sin perjuicio de las medidas cautelares de sanción y procedimiento contenidas especialmente en los mismos para tales supuestos.
1. La competencia para imponer sanciones por infracciones en materia forestal corresponde a las Jefaturas de los Servicios Forestales, a la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial y al Ministerio de Agricultura. Los Servicios Provinciales y Regionales podrán imponer multas hasta de 10.000 pesetas; la Dirección General de Montes, hasta 50.000, y el Ministerio de Agricultura, hasta 100.000, regulándose todas ellas en razón de las circunstancias que concurran en la infracción, malicia con que fue realizada y entidad e importancia de los daños causados. Todas las multas se harán efectivas en papel de pagos al Estado y serán exigibles por el procedimiento judicial de apremio una vez que sean firmes en vía gubernativa las resoluciones que las hubieran impuesto.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las demás facultades correctivas que en casos especiales se reconocen a la Administración en la presente Ley.
Sin perjuicio de las medidas cautelares que la Administración estime conveniente adoptar, cuando en los expedientes administrativos que se instruyan resulte acreditada una alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de límites, incendios de montes o cualquier otro hecho que revista caracteres de delito o falta de que deban conocer los Tribunales ordinarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de los mismos a los efectos oportunos.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias al objeto de sancionar las extralimitaciones en montes de propiedad particular y en los de Entidades públicas no catalogadas, así como la observancia de las obligaciones que se deriven de no ajustarse los propietarios a los preceptos de esta Ley. Las multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo último, podrán aplicarse previa incoación del oportuno expediente, se impondrán: hasta 10.000 pesetas, por los Ingenieros Jefes de los Servicios Provinciales de la Administración Forestal del Estado. De 10.000 a 50.000, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. De 50.000 a 100.000 pesetas, por el Ministro de Agricultura.
1. Los acuerdos de imposición de Multas dictados por los Distritos Forestales serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Montes, cuya resolución, previo dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio pondrá término a la vía gubernativa. Las multas impuestas por la Dirección General de Montes serán recurribles ante el Ministerio de Agricultura.
2. Para interponer los recursos será condición precisa el previo depósito de la multa en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad que la hubiera impuesto.
El Gobierno, mediante Decreto dictado a propuesta del Ministro de Agricultura, podrá actualizar las cifras límites señaladas para las sanciones en los artículos 83 y 86 de la presente Ley.
Se autoriza al Gobierno para acomodar el Decreto de 8 de mayo de 1884 y demás disposiciones sobre Legislación Penal de Montes a lo dispuesto en la presente Ley.
Quedan derogadas:
La Ley de Montes, de 24 de mayo de 1863,
La Ley de Mejora, Fomento y Repoblación de los Montes Públicos, de 11 de julio de 1877;
La Ley de Conservación y Repoblación de Montes, de 24 de junio de 1908;
La Ley de Creación de Parques Nacionales de 7 de diciembre de 1916;
La Ley sobre Aprovechamientos y Mejora de Montes no ordenados, de 16 de julio de 1949;
La Ley de Auxilios para la Repoblación Forestal, de 7 de abril de 1952;
La Ley de Concesión de Auxilios a Particulares, de 22 de diciembre de 1955, y
La Ley referente a Plagas Forestales, de 12 de mayo de 1956.
Quedan también derogadas la Ley de 4 de junio de 1940, sobre Abastecimiento de Maderas, con excepción de sus artículos primero, segundo, tercero, quinto y décimo, que continúan vigentes, y la Ley de Defensa contra Plagas Forestales, de 20 de diciembre de 1952, salvo los artículos 1, 2, 3, 4 y 9, que siguen vigentes.
Quedan, por último, derogadas cuantas disposiciones puedan oponerse a lo que en la presente Ley se establece.
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