Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. (Vigente hasta el 23 de enero de 2008) | |
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves a los seis meses y las leves a los dos meses.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.
3. La iniciación de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el número 1 de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en esta Ley.
4. Si el procedimiento se inicia por sentencia judicial condenatoria, la prescripción comenzará a computarse desde que la Administración tuviese testimonio de la misma.
5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los seis meses y las impuestas por falta leve a los dos meses. Estos plazos comenzarán a computarse desde el día en que se adoptase la resolución sancionadora o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado. La prescripción se interrumpirá cuando por cualquier motivo no imputable a la Administración fuese imposible su cumplimiento o este se suspendiese.
Primera. La Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas será de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en la presente Ley.
Segunda. Los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción pondrán en conocimiento de la Dirección general de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos penales por delito o falta que afecten a personal sometido a la presente Ley.
Tercera.
1. La aplicación de la presente Ley a los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil se efectuará con observancia de lo previsto en los apartados siguientes.
2. Para aquellos alumnos que siendo miembros de la Guardia Civil hubieren ingresado en el centro para acceder a otra Escala:
La baja del interesado en el centro de formación será inherente a las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de destino.
Todas las sanciones de arresto se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas.
Corresponderán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, a los Directores de los Centros Docentes de Formación del Instituto, Jefes de Unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando su formación, Jefes de Estudios de dichos centros docentes y Jefes de Unidad de Enseñanza o denominación equivalente, correlativamente, la potestad y competencias sancionadoras establecidas en los apartados 2 al 5 del artículo 19 y en los artículos 22 al 26 de esta Ley Orgánica.
3. Para los restantes alumnos de los centros de formación de la Guardia Civil:
Las faltas muy graves que tipifica el artículo 9 de la presente Ley Orgánica se considerarán y sancionarán como faltas graves.
La sanción de pérdida de destino queda sustituida por la de baja en el centro docente, con los efectos que determina el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, del Régimen del Personal Militar Profesional
.
En todo caso, y para las sanciones de arresto, será aplicable lo que determina el apartado b) del número 2 de esta disposición adicional.
La competencia para imponer la sanción de baja en el centro docente de formación corresponderá al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del centro. Contra la resolución por la que se imponga esta sanción, cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.
En lo demás, y sin perjuicio de las competencias del Director general de la Guardia Civil y del Subdirector general de Personal de la Guardia Civil, será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2.c) anterior.
4. Se continuará y resolverán con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores los procedimientos sancionadores en que se hallaren incursos militares que adquieran la condición de alumnos de cualquier centro.
5. La incoación de expediente disciplinario o gubernativo contra un alumno impedirá que el interesado sea declarado apto en el curso académico correspondiente, hasta tanto sea firme en la vía disciplinaria la resolución que en aquél se dicte y sin perjuicio de los efectos que de tal resolución pudieran dimanar. Será nulo todo acto o decisión que contravenga lo antes establecido.
1. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más favorables al interesado en cuyo caso se aplicará ésta.
2. Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo en aquello en que la presente Ley fuese más favorable al expedientado.
3. Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de esta Ley no hubieran sido ejecutadas total o parcialmente, así como las que no hubiesen alcanzado firmeza por hallarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra las mismas o por no haber transcurrido el plazo para interponer éste, serán revisadas de oficio si de la aplicación de la presente Ley se derivarán efectos más favorables para el sancionado.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 17 de junio de 1991.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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