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Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos. (Vigente hasta el 6 de julio de 2007)


TÍTULO IV.
FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

Artículo 11.

Los Partidos Políticos deberán prestar un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos.

Artículo 12.

Uno. La fiscalización externa de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, corresponderá exclusivamente al Tribunal de Cuentas.

Dos. Los Partidos Políticos que reciban la subvención estatal regulada en el artículo 3 presentarán ante el Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses, a partir del cierre de cada ejercicio, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá requerir a los Partidos Políticos para que, en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones a que se refieren los artículos 5 y 6, que contendrá el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado.

Tres. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de ocho meses desde la recepción de la documentación señalada en el número anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente Ley, exigiendo, en su caso, las responsabilidades que pudieran deducirse de su incumplimiento.

DISPOSICIÓN FINAL.

Uno. La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación, salvo en lo que se refiere a las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento ordinario de los Partidos con cargo a los presupuestos generales del Estado, aplicándose desde el 1 de enero de 1987, el procedimiento de distribución regulado en el artículo 3.2 de esta Ley.

Dos. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley Orgánica:

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 2 de julio de 1987.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Artículo 3:
Redacción según Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
Artículo 4:
Añadido por Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
Debido a la introducción del artículo 4 se ha modificado la numeración del resto de los artículos posteriores según artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
Vigente hasta el 6 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. (BOE. núm. 160, de 5 de julio de 2007).



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