Ley 7/1995, de 30 de marzo, de Coordinación de Policías Locales. (Vigente hasta el 22 de mayo de 2010) | |
Se crea la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja como órgano consultivo, deliberante y de participación, que estará adscrita a la Consejería que se determina en el artículo 14 de esta Ley.
Son funciones de la Comisión de Coordinación:
Informar los proyectos de disposiciones generales que, en materia de Policías Locales, se elaboren por los órganos de la Comunidad Autónoma, así como los que se promuevan por los Ayuntamientos de la región.
Proponer que se dicten normas o se formulen recomendaciones a los Ayuntamientos sobre materias que redunden en una mejor selección del personal, homogeneización de medios y otras de naturaleza análoga, sobre Policía Local.
Informar la programación de los cursos básicos, de promoción y de perfeccionamiento, así como de cuantas actividades se realicen por la Comunidad Autónoma de La Rioja a los fines indicados.
Informar los planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de Policías Locales.
Actuar como órgano de conciliación y mediación en los conflictos que pudieren suscitarse entre las Corporaciones Locales y los colectivos de Policía a su servicio, pudiendo, incluso, ejercer funciones arbitrales cuando, de forma expresa, se sometan las partes en conflicto.
Informar la creación de Cuerpos de Policía en municipios de población inferior a 5.000 habitantes.
Informar sobre cuantas otras materias le sean planteadas por su Presidente, de acuerdo con su carácter consultivo y sobre cuantas otras se le atribuyan por las disposiciones vigentes.
La Comisión de Coordinación elaborará sus propias normas de funcionamiento.
Sin perjuicio de disponer los asesoramientos que estime oportunos, podrá constituirse una Ponencia Técnica con funciones de propuesta e informe.
La Comisión de Coordinación estará presidida por el titular de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales, actuando como Vicepresidente un Director general de la misma Consejería, designado por su titular.
El mismo Consejero designará a otras cuatro personas en representación de la Comunidad Autónoma y a un funcionario de la Administración Autonómica que actuará como Secretario, con voz, pero sin voto.
También formarán parte de la Comisión de Coordinación:
Un representante de cada uno de los Ayuntamientos que cuenten con Policía Local.
Un representante designado por cada una de las tres centrales sindicales más representativas entre la Policía Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Clasificación e integración de los funcionarios de la Policía Local. Efectos retributivos. Procedimientos selectivos en curso.
1. Durante los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional los funcionarios de la Policía Local pertenecientes a la escala básica, ejecutiva y técnica, se entenderán clasificados, únicamente a efectos retributivos, en los grupos C, B y A respectivamente, de los establecidos es el artículo 25 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública.
Transcurridos tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica o superen las actividades formativas que, a tal efecto, pudieran establecerse por parte de la academia o escuela especializada de la Comunidad Autónoma quedarán integrados, a todos los efectos, en dichas Escalas y Categorías. Los que, por el contrario, carezcan de la citada titulación académica o no hayan superado las actividades formativas arriba indicadas quedarán integrados, a todos los efectos en las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica en situación de a extinguir, permaneciendo en la misma hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso.
2. Sin perjuicio de los acuerdos adoptados en pleno por los diferentes ayuntamientos, la reclasificación de grupos de titulación operada no implicará necesariamente el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios, ya que las corporaciones locales podrán detraer el incremento de las retribuciones básicas motivada por la reclasificación de las retribuciones complementarias que legalmente lo admitan.
3. Procesos selectivos en curso.
Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición adicional se regirán en sus aspectos sustantivos y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los funcionarios pertenecientes, en la actualidad, a los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, quedan integrados en las escalas y categorías establecidas en la presente Ley, conforme a lo siguiente:
La categoría de Oficial, en la de Comisario.
La categoría de Suboficial y Sargento, en la de Subinspector.
La categoría de Cabo, en la de oficial.
La categoría de Guardia, en la de Policía.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
A los funcionarios de la Policía Local integrados en las nuevas categorías establecidas, que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación exigida, quedarán en las mismas, en situación de a extinguir.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En relación con el acceso a categorías superiores en régimen de promoción interna se establece la dispensa del requisito de antigüedad de tres años en la categoría inmediatamente inferior para los funcionarios ingresados en dicha categoría con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. ![]()
En el plazo de un año el Gobierno aprobará la Norma-Marco a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 7/1995, de 30 de marzo, de coordinación de Policías Locales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Los funcionarios de la escala Ejecutiva, que desempeñen funciones de Jefe de Policía Local u ostenten la categoría de Suboficial, con funciones de Jefatura en el momento de entrada en vigor de esta Ley y, cuenten con la titulación requerida para pertenencia al grupo B), se integrarán en la categoría de Inspector.
Los funcionarios a que hace referencia el apartado anterior, que a la entrada en vigor de la Ley carezcan de la titulación requerida para pertenencia al grupo B) podrán, durante un período transitorio de siete años, quedar integrados en la categoría de Inspector, previa acreditación de estar en posesión de la referida titulación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
No obstante lo dispuesto en el artículo 10.3 del presente texto legal, los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley desempeñen el cargo de Jefe de Policía Local, podrán continuar en el ejercicio de su cargo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
En relación con el acceso a categorías superiores en régimen de promoción interna y por un período máximo de cinco años, se establece la dispensa del requisito de titulación en un grado, para funcionarios ingresados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su redacción dada por la Ley 32/1989, de 28 de julio, siempre que hayan realizado los cursos y obtenido los correspondientes diplomas de ascenso previstos al efecto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Ley 1/1991, de 1 de marzo, de Coordinación de Policías Locales de la Rioja y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que precise el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades que la hagan cumplir.
Logroño, 30 de marzo de 1995.
José Ignacio Pérez Sáenz,
Presidente.
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