Orden de 8 de octubre de 1992 relativa a la comercialización de piensos compuestos. (Vigente hasta el 23 de enero de 2002) | |
Los resultados de la producción animal dependen en gran medida del empleo de una alimentación adecuada con piensos sanos, cabales y de calidad comercial.
Por otra parte, la utilización de los piensos en alimentación animal no debe suponer ningún riesgo para la salud del propio animal o humana. Por último, es necesario proporcionar al usuario una información exacta y clara sobre la naturaleza y composición de los alimentos, de forma que no pueda inducir a error.
En atención a lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (modificada por la Directiva 90/44/CEE, del Consejo, de 22 de enero de 1990); en las Directivas 91/334/CEE, de la Comisión, de 6 de junio de 1991, 91/357/CEE, de la Comisión, de 13 de junio de 1991, y 91/681/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, y en la Decisión 91/516/CEE, de 9 de septiembre de 1991, por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos; de acuerdo con el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, y con el informe favorable emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, he tenido a bien disponer:
La presente Orden se aplicará a los piensos compuestos comercializados en todo el territorio del Estado español, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre:
Las materias primas para la alimentación animal.
Las sustancias y productos no deseables en la alimentación de los animales.
La fijación de contenidos máximos para los residuos de pesticidas sobre y en los productos destinados a la alimentación humana y animal.
Las organizaciones de mercado de los productos agrarios.
Determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.
La incorporación al Ordenamiento Jurídico español de la normativa comunitaria en materia de preacondicionamiento en masa o en volumen de determinados productos en preembalajes.
Los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.
A los efectos de la presente disposición y de acuerdo con las definiciones previstas en la Directiva 79/373/CEE, contenidas en el Real Decreto 418/1987, se entiende por:
Alimentos para animales. Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral.
Piensos compuestos: Las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios.
Ración diaria. La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12 %, necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de necesidades de un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados.
Piensos completos. Las mezclas de alimentos para animales que, por su composición, sean suficientes para garantizar una ración diaria.
Piensos complementarios. Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si se asocian a otros alimentos para animales.
Piensos minerales. Piensos complementarios constituidos principalmente de minerales y conteniendo, al menos, 40 % de cenizas brutas.
Piensos melazados. Piensos complementarios preparados a partir de melazas y que contienen, al menos, 14 % de azúcares totales expresados en sacarosa.
Piensos de lactancia. Los piensos compuestos administrados en estado seco o tras dilución en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación de animales jóvenes, como complemento o en sustitución de la leche materna poscalostral, o de terneros para carne.
Materias primas para la alimentación animal: Los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de animales por vía oral, transformados o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas..
Animales: Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el ser humano, y los animales que viven libremente en la naturaleza, en caso de que sean alimentados con piensos.
Animales familiares o de compañía. Los animales pertenecientes a especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.
Fecha límite de durabilidad de un pienso compuesto. La fecha hasta la que este pienso conserva sus propiedades específicas en condiciones de conservación adecuadas.
Los piensos compuestos sólo podrán comercializarse cuando sean sanos, cabales y de calidad comercial, y no podrán suponer ningún peligro para la salud animal o humana, ni presentarse ni comercializarse de manera que puedan inducir a error.
1. Los piensos compuestos únicamente pueden comercializarse en envases o recipientes cerrados. Los envases se cerrarán de tal forma que el cierre se deteriore al proceder a su apertura y no puedan volver a utilizarse.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior los piensos compuestos pueden ser comercializados a granel o en envases o recipientes no cerrados si se trata:
De entregas entre productores de piensos compuestos.
De entregas de productores de piensos compuestos a Empresas de acondicionamiento.
De piensos compuestos obtenidos por la mezcla de granos o de frutos enteros.
De bloques o piedras de lamer.
De pequeñas cantidades de piensos compuestos destinados al usuario final, cuyo peso no exceda de 50 kilogramos, y que procedan directamente de un envase o recipiente que antes de la apertura responda a las disposiciones dictadas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Los piensos compuestos pueden comercializarse a granel en recipientes no cerrados, pero en ningún caso en envases no cerrados, si se trata:
De piensos compuestos entregados directamente por el fabricante al usuario final.
De piensos melazados constituidos por tres ingredientes como máximo.
De piensos aglomerados que se presenten en forma de gránulos.
1. Los piensos compuestos únicamente podrán comercializarse cuando figuren en un espacio reservado a tal fin, en el envase, en el recipiente o en una etiqueta fijada en los mismos, escrita, al menos, en la lengua española oficial del Estado, las indicaciones enumeradas a continuación, que deben ser bien visibles, claramente legibles e indelebles y que comprometan la responsabilidad, en su caso, del productos o envasador o importador o vendedor o distribuidor, establecido dentro del territorio del Estado español:
La denominación pienso completo, pienso complementario, pienso mineral, pienso melazado, pienso completo de lactancia o pienso complementario de lactancia, según el caso.
La especie animal o tipo de animales a los que está destinado el pienso.
El modo de empleo que indique el destino exacto del pienso y que permita su utilización adecuada.
Para todos los piensos compuestos, exceptuando los destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos: Las materias primas para la alimentación animal que deban declararse en virtud del punto 7 del presente artículo.
En su caso, la declaración de los constituyentes analíticos, de acuerdo con lo previsto en el anexo I parte A.
Según los casos, las declaraciones previstas en el anexo I parte B columnas 1, 2 y 3.
El nombre o la razón social y la dirección o domicilio social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado.
La cantidad neta expresada en unidades de masa en el caso de los productos sólidos y en unidades de volumen o de masa, para los productos líquidos.
La fecha límite de durabilidad, que deberá indicarse con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.a) del presente artículo.
El número de referencia del lote, cuando no se indique la fecha de fabricación.
El número de autorización atribuido al establecimiento de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto por el que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
2. Cuando los piensos compuestos se comercialicen en camiones cisterna o vehículos similares o con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. apartados 2 y 3, las indicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo pueden figurar sobre el documento de acompañamiento. En el caso de que se trate de pequeñas cantidades de piensos destinados al último usuario es suficiente con que estas indicaciones figuren en rótulos adecuados en los lugares de venta.
3. Además de las indicaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, y en el mismo espacio reservado a este efecto pueden figurar las indicaciones suplementarias siguientes:
La marca de identificación o la marca comercial del responsable de las indicaciones del etiquetado.
El nombre o razón social y la dirección o domicilio social del fabricante, si éste no es el responsable de las indicaciones del etiquetado.
En su caso, el número de referencia del lote.
El país de producción o de fabricación.
El precio del producto.
La denominación o la marca comercial del producto.
Para los piensos compuestos destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos: Las materias primas para la alimentación animal a declarar en virtud del punto 7 del presente artículo.
Las indicaciones relativas al estado físico del pienso o al tratamiento específico a que haya sido sometido.
En su caso, las declaraciones de los constituyentes analíticos, en los casos previstos en el anexo I parte A.
Las declaraciones previstas en el anexo I parte B columnas 1, 2 y 4.
La fecha de fabricación, a indicar de acuerdo con el punto 8.b) del presente artículo.
4. Para los piensos fabricados y comercializados en el territorio español, además de todas las indicaciones anteriores, deberá indicarse el número de código oficial del fabricante cuando éste no sea el responsable de las indicaciones del etiquetado, si no figura la mención del nombre o razón social y la dirección o domicilio social del fabricante.
5. Se dispone que:
En el caso de los piensos compuestos que contengan como máximo tres ingredientes, no se exigirán las indicaciones contempladas en las letras b) y c) del apartado 1, si los ingredientes utilizados se mencionan claramente en la denominación.
En el caso de las mezclas de granos enteros, no serán necesarias las declaraciones mencionadas en las letras e) y f) del apartado 1; no obstante podrán figurar dichas declaraciones.
Las denominaciones pienso completo o pienso complementario para los alimentos destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos podrán ser sustituidos por la denominación pienso compuesto. En tal caso, las declaraciones requeridas o admitidas en el presente artículo no serán las previstas para los piensos completos.
La fecha límite de durabilidad, la cantidad neta y el número de referencia del lote podrán mencionarse fuera del espacio reservado a las indicaciones del mercado previsto en el apartado 1; en tal caso, en el referido espacio se indicará el lugar donde figuran.
6. En el caso de los piensos compuestos para animales de compañía, la denominación pienso podrá ser sustituida por la denominación alimento.
7. En relación a la declaración de materias primas para la alimentación animal, se dispone lo siguiente:
Cuando figure una declaración de materias primas para la alimentación animal deberán mencionarse todos ellos.
La enumeración de materias primas para la alimentación animal estará sometida a las siguientes reglas:
Piensos compuestos destinados a animales distintos a los de compañía: Enumeración decreciente según su importancia ponderal.
Piensos compuestos destinados a animales de compañía: Enumeración de los ingredientes, o bien, indicando su contenido, o mencionándolos por orden decreciente, según su importancia ponderal.
Las materias primas para la deberán designarse con su nombre específico. No obstante, mediante las Directivas 91/334/CEE y 91/357/CEE se han establecido categorías que agrupan a varios ingredientes, a efectos de que la indicación del nombre específico del ingrediente pueda ser sustituida por la mención de la categoría a la que pertenece.
Unicamente podrán indicarse en el envase, en el recipiente o en la etiqueta de los piensos compuestos destinados a los animales distintos de los de compañía las categorías que figuran en el anexo II parte A.
Para los animales de compañía serán de aplicación las categorías de ingredientes fijadas en la Orden de 11 de octubre de 1988. Estas categorías se recogen en el anexo II parte B.
El recurso a una de estas formas de declaración excluye la otra, salvo si alguno de los ingredientes utilizados no perteneciese a las categorías definidas. En tal caso, el ingrediente designado con su nombre específico se citará en el orden de importancia ponderal, en relación con las categorías.
En el etiquetado de los piensos compuestos para animales de compañía, se podrá, además, hacer resaltar la presencia o el bajo contenido de uno o varios ingredientes esenciales para la determinación de las características del alimento. En este caso, deberá indicarse claramente el contenido mínimo o máximo expresado en porcentaje en peso del ingrediente o ingredientes considerados esenciales, de una de las tres formas siguientes:
Fuera de la relación completa de ingredientes y frente a la indicación del o de los ingredientes esenciales.
En la misma relación de ingredientes.
Fuera de la relación por categorías y frente a la correspondiente al o a los ingredientes esenciales, mencionado su porcentaje en peso.
8. En relación a la indicación de fechas, se dispone lo siguiente:
La fecha límite de durabilidad se indicará por medio de las siguientes menciones:
Utilícese antes de ..., seguido de la indicación de la fecha (día, mes y año) en el caso de los alimentos micribiológicamente muy perecederos.
Utilícese preferentemente antes de ..., seguido de la indicación de la fecha (mes y año), en el caso de los demás alimentos.
Cuando otras disposiciones de la normativa vigente sobre los piensos compuestos requieran la mención de una fecha límite de durabilidad, se indicará una sola fecha, a saber, la de vencimiento más próximo.
La fecha de fabricación se indicará por medio de la siguiente mención:
Fabricado (x días, mes(es) o año(s) antes de la fecha límite de durabilidad indicada.
En caso de aplicación de la letra d) b del apartado 5 del artículo 5., en el espacio reservado para las exigencias del etiquetado, se indicará el lugar en el que figura la fecha de fabricación.
9. El responsable de las indicaciones de etiquetado del pienso compuesto podrá facilitar otras informaciones además de las contempladas en la presente Orden.
En cualquier caso estas informaciones:
No podrán referirse a la declaración de la presencia o del contenido de componentes analíticos distintos de aquellos cuya declaración está prevista en el artículo 5 del Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.
No deberán inducir a error al comprador, en particular, atribuyendo al pienso efectos o propiedades que no posea o sugiriendo que el pienso posee características particulares que son comunes a todos los piensos similares.
No deberán referirse a propiedades de prevención, tratamiento o curación de enfermedades.
Deberán referirse a elementos objetivos o mensurables que puedan ser justificados.
Deberán estar claramente separadas de todas las indicaciones contempladas en el presente artículo.
En la comercialización de los piensos compuestos son de aplicación las disposiciones generales establecidas en el anexo I parte A.
Por razones de protección de la salud humana y animal, y sin perjuicio de las disposiciones sobre microorganismos en los piensos, queda prohibida la utilización en piensos compuestos de los ingredientes relacionados en el anexo III.
Para la comercialización en territorio español de piensos procedentes de otros Estados miembros, las indicaciones impresas en el documento de acompañamiento, en el recipiente, en el envase o en una etiqueta fijada al mismo estarán redactadas, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
1. En los piensos compuestos procedentes de países terceros las indicaciones previstas en el artículo 5., apartados 12 al 9, estarán redactadas, al menos, en la lengua española oficial del Estado y la mercancía vendrá acompañada de un certificado expedido por el organismo oficial competente del país de origen en donde se haga constar que los piensos objeto de exportación han sido elaborados por un fabricante autorizado o reconocido oficialmente. Estos piensos deberán cumplir las exigencias establecidas para los de producción nacional.
2. El importador deberá informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente, de la naturaleza, composición y destino del producto.
La presente Orden no se aplicará a los piensos compuestos para los que se apruebe, al menos, mediante una indicación apropiada, que están destinados a la exportación a países terceros, o a fines científicos o experientales. No obstante:
Para los piensos compuestos objeto de exportación se tendrá en cuenta lo siguiente:
El fabricante deberá estar debidamente autorizado y los piensos compuestos irán en envases o recipientes cerrados en los que, bien impreso en los mismos o en la etiqueta, figurarán, como mínimo, los siguientes datos inscritos, en la lengua española oficial del Estado:
La mención Para exportar a ... (país tercero).
Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante y del exportador.
Denominación y naturaleza del producto, y destino (especie y tiopo de animales).
Contenido en aditivos e identidad de los mismos.
En el envase o en la etiqueta de los piensos compuestos destinados a animales con fines científicos o experimentales deberán ffigurar las indicaciones siguientes:
La mención ... para experimentación.
El nombre y razón social y la dirección o domicilio social del fabricante.
La especie animal o tipo de animales a los que va destinado.
La fecha de fabricación.
Las infracciones o incumplimiento de lo establecido en la presente Orden y disposiciones complementarias se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 418/1987.
Los productos elaborados antes de la entrada en vigor de esta Orden y que cumplan la Legislación anteriormente vigente tendrán validez hasta el 31 de diciembre de 1992.
Queda derogada la Orden de 30 de enero de 1989 y todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Solbes Mira.
Ilmos. Sres. Secretarios generales de Producciones y Mercados Agrarios y de Alimentación y
Directores generales de Producciones y Mercados Ganaderos y de Política Alimentaria.
1. Los contenidos indicados o que deban declararse se referirán al peso del pienso compuesto tal como se encuentre, salvo indicación en contrario.
2. El contenido en agua del pienso deberá declararse en los casos en que sobrepase:
El 7 % en los piensos de lactancia y otros piensos compuestos con un contenido en productos lácteos superior al 40 %.
El 5 % en los piensos minerales que no contengan sustancias orgánicas.
El 10 % en los piensos minerales que contengan sustancias orgánicas:
El 14 % en los demás piensos compuestos.
En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en humedad no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.
3. El contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no deberá exceder del 3,3 % con respecto a la materia seca en el caso de los piensos compuestos que contengan principalmente subproductos del arroz, ni del 2,2 % con respecto a la materia seca en los demás casos.
No obstante, se podrá sobrepasar un contenido del 2,2 % en el caso:
De los piensos compuestos que contengan agentes aglutinantes minerales autorizados.
De los piensos minerales.
De los piensos compuestos que contengan más de un 50 % de peladuras o de pulpas de remolacha azucarera.
De los piensos compuestos para peces de criadero que contengan más de un 15 % de harina de pescado.
Y siempre que dicho contenido se declare en porcentaje expresado con respecto al pienso en su estado natural.
En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no exceda de los límites mencionados en los guiiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.
4. El contenido en hierro de los piensos de lactancia para terneros con un peso vivo inferior o igual a 70 kilogramos deberá alcanzar como mínimo 30 miligramos por kilogramo de pienso completo, referido a un contenido de humedad del 12 %.
5. Si, como consecuencia de los controles oficiales, se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los piensos compuestos, con excepción de los alimentos destinados a los animales de compañía serán, salvo lo dispuesto en el artículo 3., por lo menos las siguientes:
5.1 Si el contenido comprobado fuera inferior al contenido declarado:
5.1.1 Proteína bruta:
Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 %.
El 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 % (hasta el 10 %).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 %.
5.1.2 Azúcares totales:
Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 %.
El 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 % (hasta el 10 %).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 %.
5.1.3 Almidón y azúcares totales más almidón:
2,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 25 %.
El 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 25 % (hasta el 10 %).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 %.
5.1.4 Materias grasas brutas:
1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 %.
El 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 % (hasta el 8 %).
0,8 unidades para los contenidos declarados inferiores al 8 %.
5.1.5 Sodio, potasio y magnesio:
1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 %.
El 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 % (hasta el 7,5 %).
0,75 unidades para los contenidos declarados inferiores al 7,5 %. (hasta el 5 %).
El 15 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 5 % (hasta el 0,7 %).
0,1 unidades para los contenidos declarados inferiores al 0,7 %.
5.1.6 Fósforo total y calcio:
1,2 unidades para los contendios declarados iguales o superiores al 16 %.
El 7,5 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 16 % (hasta el 12 %).
0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 12 % (hasta el 6 %).
El 15 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 6 % (hasta el 1 %).
0,15 unidades para los contenidos declarados inferiores al 1 %.
5.1.7 Metionina, lisina y treonina:
El 15 % del contenido declarado.
5.1.8 Cistina y triptófano:
El 20 % del contenido declarado.
5.2 Si el contenido comprobado fuera superior al contenido declarado:
5.2.1 Humedad:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 %.
El 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 % (hasta el 5 %).
0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 %.
5.2.2 Cenizas brutas:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 %.
El 10 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 % (hasta el 5 %).
0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 %.
5.2.3 Celulosa bruta:
1,8 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 12 %.
El 15 % del contenidos declarado para los contenidos declarados inferiores al 12 % (hasta el 6 %).
0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 6 %.
5.2.4 Cenizas insolubles en ácido clorhídrico:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 %.
El 10 % del contenidos declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 % (hasta el 4 %).
0,4 unidades para los contenidos declarados inferiores al 4 %.
5.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los puntos 5.1 y 5.2:
5.3.1 Proteína bruta, materias grasas brutas, azúcares totales, almidón: Tolerancia doble de la admitida para dichas sustancias, en el punto 5.1.
Fósforo total, calcio, potasio, magnesio, sodio, cenizas brutas, celulosa bruta: Tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los puntos 5.1 y 5.2.
6. Si, como consecuencia de los controles oficiales, se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los alimentos compuestos destinados a los animales de compañía serán, salvo lo dispuesto en el artículo 3., por lo menos las siguientes:
6.1 Si el contenido comprobado fuese inferior al contenido declarado:
6.1.1 Proteína bruta:
3,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 %.
El 16 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 % (hasta el 12,5 %).
Dos unidades para los contenidos declarados inferiores al 12,5 %.
6.1.2 Materias grasas brutas:
2,5 unidades del contenido declarado.
6.2 Si el contenido comprobado fuese superior al contenido declarado:
6.2.1 Humedad:
Tres unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 40 %.
El 7,5 % del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 40 % (hasta el 20 %).
1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 20 %.
6.2.2 Cenizas brutas:
1,5 unidades del contenido declarado.
6.2.3 Celulosa bruta:
Una unidad del contenido declarado.
6.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los puntos 6.1 y 6.2.
6.3.1 Proteína bruta:
Tolerancia doble de la admitida para dicha sustancia en el punto 6.1.1.
6.3.2 Materias grasas brutas:
Tolerancia idéntica a la admitida para dicha sustancia en el punto 6.1.2.
6.3.3 Cenizas brutas, celulosa bruta:
Tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los puntos 6.2.2 y 6.2.3.
7.
Etiquetado de los piensos compuestos que contengan productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos.
7.1 Los piensos compuestos que contengan productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos y esten destinados a animales distintos de los de compañía deberán llevar en su etiquetado la mención siguiente: pienso compuesto que contiene productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos. Prohibido en la alimentación de los rumiantes
Esta disposición no se aplica a los piensos compuestos que sólo contengan los siguientes productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos:
Leche y productos lácteos, Gelatina, Proteínas hidrolizadas con un peso molecular inferior a 10.000 dalton, que:
Se hayan obtenido del cuero y la piel de animales sacrificados en un matadero, sometidos a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y, como resultado de tal inspección, hayan sido considerados aptos para su sacrificio a los efectos de ese Real Decreto; y
Sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal y a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de > 11 durante más de tres horas a una temperatura de > 80 °C y, a continuación, a un tratamiento térmico a > 140 °C durante treinta minutos a una presión de > 3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión Europea tras evacuar consultas con el Comité científico competente; y
Procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (APPCC).
Fosfato bicálcico procedente de huesos desgrasados, y
Plasma deshidratado y demás productos sanguíneos.

Categorías de materias primas para la alimentación animal que pueden sustituir la indicación individual de las materias primas para la alimentación animal en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a animales distintos de los de compañía. ![]()
1. Granos de cereales. Granos completos de todo tipo de cereales (incluido el alforfón) bajo cualquier forma de presentación física, de los que no se haya eliminado ninguna parte, a excepción de la cáscara.
2. Productos y subproductos de granos de cereales. Productos y subproductos del fraccionamiento de los granos de cereales, a excepción de los aceites incluidos en la categoría 15.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la meteria seca.
3. Semillas oleaginosas. Semillas o frutos de oleaginosas bajo cualquier forma de presentación de los que no se haya eliminado ninguna parte, a excepción de la cáscara.
4. Productos y subproductos de semillas oleaginosas.
Productos y subproductos del fraccionamiento de semillas y frutos oleaginosos, a excepción de los aceites y grasas incluidos en la categoría 15.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca, salvo que contengan más de un 5 % de materias grasas brutas con relación a la materia seca, o más de un 15 % de proteína bruta con relación a la materias seca.
5. Productos y subproductos de semillas de leguminosas.
Semillas de leguminosas enteras, sus productos y subproductos, a excepción de las semillas oleaginosas de leguminosas incluidos en las categorías 3 y 4.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca.
6. Productos y subproductos de tubérculos y raíces.
Productos y subproductos derivados de los tubérculos y de las raíces, a excepción de la remolacha azucarera incluida en la categoría 7.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca.
7. Productos y subproductos de la fabricación del azúcar.
Productos y subproductos de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca.
8. Productos y subproductos de la transformación de frutos.
Productos y subproductos de la transformación de la fruta.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca, salvo que contengan más de un 5 % de materias grasas brutas con relación a la materia seca, o más de un 15 % de proteína bruta con relación a la materias seca.
9. Forrajes.
Parte aérea de las plantas forrajeras, cosechadas en verde y secadas artificial o naturalmente.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca, salvo que contengan más de un 15 % de Proteínas brutas con relación a la materias seca.
10. Productos fibrosos.
Ingredientes alimentarios que contengan más de un 25 % de fibra bruta con relación a la materia seca, tales como la paja, los tegumentos y las granzas, a excepción de los productos incluidos en las categorías 4, 8 y 9.
11. Productos lácteos.
Todos los productos derivados de la transformación de la leche, salvo las grasas lácteas separadas incluidas en la categoría 15.
12. Productos de pescado.
Pescados y demás animales marinos de sangre fría enteros, o partes de estos animales, excepto el aceite de pescado separado y sus derivados incluido en la categoría 15, así como los productos que contengan más de un 50 % de cenizas con relación a la materia seca incluidos en la categoría 14.
13. Minerales.
Sustancias orgánicas o inorgánicas que contengan más de un 50 % de cenizas con relación a la materia seca, a excepción de las sustancias que contengan más de un 5 % de cenizas insolubles en ácido clorhídrico con relación a la materia seca.
14. Aceites y grasas.
Aceites y grasas de origen animal y vegetal y sus derivados.
15. Productos de panadería y de la fabricación de pastas alimenticias.
Residuos y excedentes de panadería y de fabricación de pastas alimenticias.
Categorías de materias primas para la alimentación animal que pueden sustituir la indicación individual de los materias primas para la alimentación animal en el etiquetado de los alimentos compuestos destinados a animales de compañía
Denominación de la categoría / Definición
1. Carnes y subproductos animales.
Todas las partes carnosas de animales terrestres de sangre caliente sacrificados, en estado resco o conservadas mediante un tratamiento adecuado, y
Todos los productos y subproductos procedentes de la transformación del cuerpo o de partes del cuerpo de animales terrestres de sangre caliente.
2. Leche y productos lácteos.
Todos los productos lácteos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación.
3. Huevos y ovoproductos.
Todos los ovoproductos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación.
4. Aceites y grasas.
Todos los aceites y grasas animales o vegetales.
5. Levaduras.
Todas las levaduras cuyas células se hayan matado y secado.
6. Pescados y subproductos de pescado.
Los pescados o partes de pescado, frescos o conserados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación.
7. Cereales.
Todas las especies de cereales, sea cual fuere su presentación, o los productos obtenidos por la transformación de la semilla harinosa de los cereales.
8. Legumbres.
Todas las especies de legumbres y leguminosas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado.
9. Subproductos de origen vegetal.
Subproductos procedentes del tratamiento de productos vegetales, en particular de cereales, legumbres, leguminosas y semillas oleaginosas.
10. Extractos de proteínas vegetales.
Todos los productos de origen vegetal, cuyas proteínas se hayan concentrado mediante un tratamiento adecuado, que contengan por lo menos un 50 % de proteínas brutas con relación a la materia seca y que pueden haber sido reestructuradas.
11. Sustancias minerales.
Todas las sustancias inorgánicas aptas para la alimentación animal.
12. Azúcares.
Todos los tipos de azúcar.
13. Frutas.
Todas las variedades de frutas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado.
14. Frutos secos.
Todas las semillas de los frutos de cáscara.
15. Semillas.
Todas las semillas enteras o molidas groseramente.
16. Algas.
Todas las especies de algas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado.
17. Moluscos y crustáceos.
Todos los moluscos, crustáceos y mariscos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transforamcion.
18. Insectos.
Todas las especies de insectos en todas las fases de su desarrollo.
19. Productos de panadería.
Todos los productos de panadería: Pan, pasteles y galletas.
1. Heces, orina y otros contenidos gastrointestinales procedentes del vaciado o de la eliminación del aparato digestivo, independientemente de la forma de tratamiento o mezcla aplicada.
2. Pieles tratadas con sustancias curtientes, incluidos sus residuos.
3. Semillas, plantones y otros materiales de multiplicación de plantas que hayan sido tratados con productos fitosanitarios tras la recolección debido a su destino; sus derivados.
4. Madera, serrín y otros materiales derivados de maderas tratadas con productos protectores.
5. Lodos procedentes de estaciones depuradoras que traten aguas residuales.
6. Residuos urbanos sólidos, tales como las basuras domésticas.
7. Residuos no tratados de comedores colectivos, con excepción de los residuos de alimentos de origen vegetal, inapropiados para el consumo humano por no considerarse frescos.
8. Embalajes y partes de embalaje procedentes de la utilización de productos de la industria agroalimentaria.
9.
Los productos proteicos, procedentes de tejidos de mamíferos, que se utilicen como materias primas en los piensos compuestos para rumiantes excepto:
Leche y productos lácteos, Gelatina, Proteínas hidrolizadas con un peso molecular inferior a 10.000 dalton, que:
Se hayan obtenido del cuero y la piel de animales sacrificados en un matadero, sometidos a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y, como resultado de tal inspección, hayan sido considerados aptos para su sacrificio a los efectos de ese Real Decreto; y
Sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos al tratamiento con sal y cal a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de > 11 durante más de tres horas a una temperatura de > 80 ° C y, a continuación, un tratamiento térmico a > 140 °C durante treinta minutos a una presión de > 3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión Europea tras evacuar consultas con el Comité científico competente; y
Procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (APPCC).
Fosfato bicálcico procedente de huesos desgrasados, y
Plasma deshidratado y demás productos sanguíneos.
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