Orden de 25 de octubre de 1990 por la que se regulan los distintivos de los vehículos que realizan transporte. (Vigente hasta el 16 de abril de 2007) | |
Las Órdenes de 8 de octubre de 1968, de 4 de febrero de 1969, y de 20 de febrero de 1975, regulaban el uso obligatorio de distintivos en los vehículos dedicados al transporte de mercancías y de viajeros con el fin de facilitar la inmediata identificación de los transportes públicos y privados, así como sus radios de acción.
La regulación establecida en dichas Órdenes se articulaba en base al régimen que para las autorizaciones de transporte se establecía en la Ley de ordenación de los transportes mecánicos por carretera de 1947 y su reglamento de 1949, desarrollado por sucesivas Órdenes, llamadas de contingentación, y que se plasmó de forma definitiva por dos Órdenes de 23 de diciembre de 1983.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, ha modificado sustancialmente el referido régimen, introduciendo importantes innovaciones en la materia, tales como la referencia exclusiva de las autorizaciones a vehículos con capacidad de tracción propia, la posibilidad de realizar transporte con vehículos arrendados, etcétera.
Este cambio de régimen no solo obliga a una paralela modificación de la normativa en materia de distintivos en orden a atender a las nuevas circunstancias de realización del transporte, sino que además implica tener en cuenta al hacerlos las diversas excepciones al régimen general que, con carácter transitorio, ha producido la adaptación de la situación preexistente, y de los derechos que en base a ella habían adquirido los distintos agentes del sector, a los nuevos principios legales.
El Real Decreto 1044/1973, de 17 de mayo, por su parte, establecía el uso obligatorio de un distintivo especifico para los vehículos que realizaban transporte escolar.
Dicha disposición fue derogada de forma expresa por el Real Decreto 1415/1982, de 30 de abril, que, a su vez, lo fue por el vigente Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto. Dado que tales normas han venido manteniendo la obligatoriedad de que los vehículos dedicados al transporte escolar han de estar identificados mediante el correspondiente distintivo, sin definir las características del mismo, se ha seguido manteniendo, en la practica, la utilización del distintivo creado por el Real Decreto de 1973, que, sin embargo, debe considerarse técnicamente derogado.
Es necesario, por tal razón, determinar con claridad cual es el distintivo a utilizar en la realización del transporte escolar.
Todo ello unido a la conveniencia, expresamente señalada en la exposición de motivos de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de eliminar en lo posible la multiplicidad y dispersión de normas reglamentarias, aconseja refundir la normativa anterior en materia de distintivos, introduciendo los cambios precisos para adaptarla al nuevo régimen de autorizaciones, incluyendo en la nueva norma la regulación de nuevos distintivos, acordes con la actual normativa reguladora de los transportes regulares de viajeros de uso general y especial.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Los vehículos de 10 o más plazas, incluida la del conductor, destinados al transporte de viajeros, y los vehículos destinados al transporte de mercancías, cuando estén amparados para la realización del mismo por una autorización de transporte público discrecional o privado complementario, así como las cabezas tractoras provistas de autorizaciones de la clase TD habilitantes para el arrendamiento de las mismas, y los vehículos adscritos a autorizaciones de transporte mixto, deberán encontrarse permanentemente identificados mediante los distintivos que resultan pertinentes conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la presente Orden.
Se consideran incluidos en el párrafo anterior y, por tanto, deberán circular provistos de los correspondientes distintivos, los vehículos arrendados cuando, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Reglamento General de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se dediquen por el arrendatario a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización administrativa.
2. Por contra, no será de aplicación lo dispuesto en el punto anterior a los siguientes vehículos:
Los turismos, definidos en el punto 2 del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Los semirremolques que no se encuentren específicamente adscritos a una autorización administrativa referida a su matrícula.
Aquellos que sean excluidos por su normativa específica.
1. Dependiendo del radio de acción de la autorización en que se ampare el transporte realizado por el vehículo, los distintivos con los que el mismo habrá de identificarse presentarán las siguientes características:
Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de una autorización de radio de acción nacional se identificarán mediante distintivos en forma de rombo de 50 centímetros de diagonal vertical y 40 centímetros de diagonal horizontal, orlados por una cenefa y con un trazo horizontal de 1,5 x 7,4 centímetros en el centro.
Los vehículos con los que, conforme a lo previsto en el punto 3 de la disposición transitoria primera del Reglamento General de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, se realice transporte al amparo de una autorización de radio de acción comarcal se identificarán mediante distintivos en forma de círculo de 40 centímetros de diámetro, orlados por una cenefa y con un trazo horizontal de 1,5 x 7,4 centímetros en el centro.
Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de una autorización de radio de acción local se identificarán mediante distintivos en forma de cuadrado de 40 centímetros de lado, orlados por una cenefa y con un trazo horizontal de 1,5 x 7,4 centímetros en el centro.
En la mitad superior de los distintivos definidos en los apartados a) y b) de este punto se inscribirán las letras identificadoras de la provincia de residencia del vehículo, según la nomenclatura establecida por el código de la circulación, en trazo recto y de 7,5 x 5,5 centímetros de tamaño.
En la mitad superior de los distintivos definidos en el apartado c) de este punto se inscribirá el nombre de la localidad de residencia del vehículo en letra recta de 4,5 x 3,5 centímetros, pudiendo, en caso necesario, emplearse abreviaturas o solo las palabras más características del mismo, y a continuación, entre paréntesis, las letras identificadoras de la provincia a que pertenece dicha localidad, según la nomenclatura y medidas previstas en el párrafo anterior.
2. Dependiendo de la clase de autorización de transporte y de las características del vehículo con que el mismo se realice, los distintivos se confeccionarán en los siguientes colores:
Los vehículos que realicen transporte amparados por autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros, los vehículos ligeros que realicen transporte amparados por autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías, los semirremolques específicamente adscritos a una autorización de transporte referida a su matrícula, y las cabezas tractoras provistas de autorizaciones de la clase td habilitantes para el arrendamiento de dichos vehículos, así como los vehículos que realicen transporte al amparo de autorizaciones de transporte mixto, presentarán los distintivos correspondientes al radio de acción que tenga la autorización confeccionados con el fondo de color azul, la cenefa, de 3 centímetros de ancho, de color amarillo, y las letras y el trazo horizontal central de color blanco.
Los vehículos pesados que realicen transporte amparados por autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías, ya sean los mismos rígidos o cabezas tractoras, presentarán los distintivos correspondientes al radio de acción que tengan aquellas confeccionados con el fondo de color rojo, la cenefa, de 3 centímetros de ancho, de color amarillo y las letras y el trazo horizontal central de color blanco.
Todos los vehículos de viajeros o mercancías amparados por autorizaciones de transporte privado complementario, presentarán los distintivos correspondientes al radio de acción que tenga la autorización confeccionados con el fondo de color blanco y la cenefa, de 8 milímetros de ancho, las letras y el trazo horizontal central de color negro.
Los distintivos previstos en el artículo anterior se colocarán en los vehículos de la siguiente manera:
En los vehículos destinados al transporte de viajeros y en los mixtos, en los dos laterales del vehículo, en lugares próximos a la zona del conductor, y en la parte posterior del vehículo.
En los vehículos rígidos destinados al transporte de mercancías, en los dos laterales del vehículo que corresponden al lugar de la cabina y en la parte posterior del mismo.
En las cabezas tractoras, en sus dos laterales.
En los semirremolques, en su parte posterior.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los vehículos que realicen transporte escolar público o privado deberán encontrarse identificados mientras realicen el servicio de que se trate mediante un distintivo compuesto por un cuadrado de 40 centímetros de lado y un rectángulo de 45 centímetros de base por 16 centímetros de altura yuxtapuesto a la base del cuadrado.
2. El cuadrado superior tendrá el fondo amarillo, y estará orlado por una cenefa negra de 3 centímetros de anchura. En su interior llevará dibujada en color negro la figura que se reproduce en el anexo de la presente orden.
El rectángulo inferior, asimismo orlado por una cenefa negra de 3 centímetros de anchura, tendrá el fondo blanco, y en el aparecerá la inscripción Transporte escolar, rotulada en dos líneas con letras negras de la forma y dimensiones que determina el artículo 231,I del Código de la Circulación para las placas de matrícula de los vehículos de primera categoría.
3. El distintivo regulado en este artículo deberá colocarse dentro del vehículo, en la parte frontal y en la parte posterior del mismo, de forma que resulte visible desde el exterior.
1. Los distintivos previstos en la presente orden habrán de conservarse en todo momento en condiciones de perfecta visibilidad que permita la inmediata identificación de la clase y características del transporte a que están referidos.
2. Será responsable de la colocación y conservación de los distintivos:
El titular de la autorización de transporte público discrecional, privado complementario, de la clase TD o de transporte mixto a que estuviera adscrito el vehículo, en relación con los distintivos regulados en los artículos 1, 2 y 3.
El titular de la concesión o autorización de transporte regular permanente o temporal de viajeros de uso general y, en su caso, conjuntamente con este el transportista que colabore en la prestación del servicio, en relación con el distintivo regulado en el artículo 4.
El titular de la autorización de transporte público de la clase VD o VR o privado complementario a que estuviera adscrito el vehículo con que se realice el transporte escolar, en relación con el distintivo regulado en el artículo 5.
El incumplimiento de lo previsto en la presente Orden será sancionado conforme a lo dispuesto en los artículos 140.d y 142.c de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 197.d y 199.c de su Reglamento general.
Se autoriza a la Dirección General de Transportes Terrestres para resolver las dudas que puedan surgir en la aplicación de esta Orden y, especialmente, en las que puedan presentarse en relación con aquellos vehículos en que, por circunstancias singulares y excepcionales, no sea factible la normal colocación de los distintivos o su no utilización se encuentre debidamente justificada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los vehículos rígidos pesados que realicen transporte al amparo de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, podrán utilizar los distintivos previstos en el apartado a del punto 2 del artículo 2 de esta Orden hasta el día 1 de enero de 1992, fecha a partir de la cual se exigirá que ostenten los previstos en el apartado b del mismo punto del citado artículo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
La obligación de utilizar el distintivo previsto en el artículo 4 de esta Orden no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 1991.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día que el Reglamento general de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Madrid, 25 de octubre de 1990.
Barrionuevo Peña.
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
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