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Orden de 28 de julio de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, regulador del Convenio Especial de los Emigrantes e Hijos de Emigrantes. (Vigente hasta el 1 de abril de 2004)


Sumario:

El Real Decreto 996/1986, de 25 de abril (Boletín Oficial del Estado de 26 de mayo), por el que se regula la suscripción de Convenio Especial de los Emigrantes e Hijos de Emigrantes, abrió la posibilidad de que estos puedan suscribir Convenio Especial, con independencia de que con anterioridad hayan estado afiliados a la Seguridad Social española. Así, pues, los emigrantes españoles pueden mantener las expectativas de derecho a la protección social en España, a efectos de las contingencias de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, en aquellos casos en los que con el país de inmigración no exista Convenio sobre Seguridad Social o que, teniendolo, no cubra las contingencias objeto del convenio especial, así como cuando retornan a España.

De acuerdo con lo previsto en el punto primero de la disposición final del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, he dispuesto:

Artículo 1. Solicitud.

1. La solicitud para suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social, regulado en el Real Decreto 996/1986, se formulará dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que el migrante comenzó a trabajar en el país de inmigración o, en su caso, desde la fecha de entrada en el territorio español del migrante retornado.

2. La solicitud de Convenio Especial a que se refiere el número anterior se formulará, por lo que respecta a los emigrantes que residan en el país de inmigración, ante la tesorería territorial de Madrid, respecto a los emigrantes retornados a territorio español, la solicitud se formulará ante la Tesorería territorial de la Seguridad Social correspondiente al domicilio donde aquellos hayan fijado su residencia.

Artículo 2. Medios probatorios.

La prueba de la estancia y trabajo en el extranjero del emigrante podrá acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en cualquier caso, por medio de fotocopia compulsada por la Agregaduría laboral española o por el Consulado español del país de inmigración del permiso de trabajo o de estancia, extendidos por las autoridades correspondientes de dicho país.

El retorno a territorio español se acreditará mediante certificado que expida al efecto el Instituto Español de Emigración.

Artículo 3. Efectos.

La fecha de iniciación de efectos del Convenio Especial será la del día 1 del mes siguiente al de la presentación de la solicitud del mismo ante la Tesorería territorial de la Seguridad Social correspondiente.

Artículo 4. Base y cuota de cotización.

1. La base mensual de cotización en el Convenio Especial será la base mínima que, en cada momento, esté establecida en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores mayores de dieciocho años.

2. Para determinar la cotización a ingresar se tendrán en cuenta las normas siguientes:

  1. Se calculará la cuota íntegra, teniendo en cuenta la base mensual de cotización señalada en el número anterior y el tipo de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que, a tal efecto, este establecido, y el producto que resulte constituirá la cuota a ingresar.

Artículo 5. Ingreso de cuotas.

El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará por trimestres vencidos dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, cuando se trate de Convenio Especial suscrito por emigrantes residentes en el extranjero, y, dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, cuando la residencia del emigrante sea en España.

Artículo 6. Causas de extinción.

El Convenio Especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por falta de abono de las cuotas correspondientes a dos trimestres consecutivos, cuando el emigrante resida en el extranjero, y a tres mensualidades, cuando resida en España.

  2. Por quedar comprendido el interesado en el campo de aplicación de cualquier Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen General.

  3. Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o invalidez permanente en cualquiera de los regímenes a que se refiere el apartado anterior.

  4. Por decisión del interesado, comunicada por escrito a la Tesorería territorial de la Seguridad Social correspondiente. La extinción tendrá lugar a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de la comunicación escrita.

  5. Derogada por Real Decreto 1203/2003, de 19 de septiembre.

  6. Por fallecimiento del interesado.

Artículo 7. Modelos del Convenio Especial.

Los convenios especiales que hayan de suscribirse de acuerdo con lo previsto en la presente Orden, se ajustarán a los modelos que apruebe la Dirección general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, a propuesta de la Tesorería general de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Durante el ejercicio de 1987, el coeficiente a aplicar para determinar la cotización correspondiente al Convenio Especial regulado en la presente Orden será el 0,751.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Plazo prorrogado hasta el 1 de junio de 1996 por Orden de 3 de agosto de 1993. Véase Orden de 23 de abril de 1997. Véase Orden de 14 de enero de 2000

El plazo de suscripción de Convenio Especial para los emigrantes que en 1 de junio de 1986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, estuvieran residiendo en el extranjero, será de siete años, y, de cinco años para los que en dicha fecha tuvieran fijada su residencia en España, contados ambos plazos a partir de la fecha antes mencionada.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se faculta a la Secretaría general para la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 28 de julio de 1987.

 

Chaves González.

Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario General para la Seguridad Social.

Notas:
Artículo 6 (letra e)
Derogada por Real Decreto 1203/2003, de 19 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de Convenio Especial de los Emigrantes e Hijos de Emigrantes.
Disposición transitoria:
Se prorroga hasta el día 1 de junio de 1996 el plazo previsto en la disposición transitoria de esta Orden para que los emigrantes que, en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, estuvieran residiendo en el extranjero, puedan suscribir el Convenio Especial regulado en dicho Real Decreto por Orden de 3 de agosto de 1993 por la que se prorroga el plazo previsto en la disposición transitoria de la Orden de 28 de julio de 1987, que desarrolla el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, regulador del Convenio Especial de los Emigrantes e Hijos de Emigrantes.
Disposición transitoria:
Véase Orden de 23 de abril de 1997 por la que se fija un nuevo plazo para que los emigrantes a que se refiere el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, puedan suscribir el Convenio Especial regulado en el mismo.
Disposición transitoria:
Véase Orden de 14 de enero de 2000 sobre supresión del plazo para la suscripción del Convenio Especial de Seguridad Social de los Emigrantes e Hijos de Emigrantes, regulado por el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril.
Vigente hasta el 1 de abril de 2004, fecha de entrada en vigor de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social. (BOE. núm. 250, de 18 de octubre de 2003).


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