Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. (Vigente hasta el 11 de diciembre de 2003) | |
1. Los centros docentes en los que se impartan enseñanzas de régimen general, no universitarias, deberán reunir los requisitos mínimos que se establecen en el presente Real Decreto.
2. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someterá al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establecen en este Real Decreto.
3. Cuando el centro docente privado dejare de cumplir los requisitos mínimos establecidos en el presente Real Decreto, la administración educativa competente, de oficio o a instancia de los interesados y previa instrucción de expediente, en el que se dará audiencia al titular del centro, y otorgamiento de un plazo para, en su caso, subsanar las deficiencias, procederá, no cumpliendo los requisitos mínimos establecidos, mediante resolución motivada, a revocar la autorización.
1. Los centros a que se refiere este Real Decreto tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados.
2. En el caso de centros públicos, las denominaciones genéricas serán las de escuela, colegio e instituto, según impartan educación infantil, educación primaria o educación secundaria. En todo caso la indicada denominación irá acompañada de la correspondiente a las enseñanzas que imparta el centro.
3. A los centros que impartan ciclos formativos de grado superior, les corresponderá la denominación de institutos de formación profesional superior.
Según lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.
Los centros docentes deberán situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, sin perjuicio de las excepciones previstas en este Real Decreto.
Los centros docentes deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad, que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en este Real Decreto.
Los centros docentes deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación a los alumnos con problemas físicos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable.
Las administraciones educativas competentes podrán dictar las reglamentaciones técnicas necesarias para especificar las condiciones arquitectónicas de los centros.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.
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